STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1987:10514
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 745.-Sentencia de 5 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Colaboración con bandas armadas. Arrebato u obcecación. La amistad como base de su apreciación por analogía.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.10 en relación con el artículo 9.8 C.P. Artículo 849.1 L.E.Cr.

DOCTRINA: No puede entenderse que la amistad, aunque ofrezca una gran extensión en el tiempo y una especial intensidad, constituya una atenuante por analogía, porque la misma no puede ni debe jugar cuando se trata de colaborar en la realización de actividades delictivas, colaboración destinada no a encubrir a los amigos, sino a hacer efectivos los propósitos delictivos de aquellos.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el excelentísimo señor Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional seguida contra los procesados Serafin y Carlos Manuel por un delito de colaboración con grupo organizado y armado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia para este trámite del excelentísimo señor don Enrique Ruiz Vadillo, estando representados dichos procesados hoy recurridos conjuntamente por el Procurador señor Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central número 2, instruyó sumario con el número 7 de 1986, contra Serafin y Carlos Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 9 de julio de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Son hechos que este Tribunal declara como expresamente probados los que a continuación se relatan. En el mes de octubre de 1982 y en fecha no determinada con exactitud, aunque sí sobre los primeros días, los procesados Serafin y Carlos Manuel, los dos mayores de edad, como nacidos, respectivamente, el 28 de abril de 1957 y el 31 de marzo de 1956, se reunieron en Bilbao con Íñigo, amigo común desde la infancia, con el que habían compartido actividades parroquiales, deportivas y de estudios en la Escuela Universitaria de Plencia, y de quien sabían que era miembro de ETA, rama militar, organización que practica la lucha armada con fines de ruptura político-social en Euskadi. En el curso de este encuentro y además de charlar sobre temas de la juventud, Íñigo preguntó a sus amigos por la trayectoria ideológica de algunos vecinos de la localidad y concretamente por un tal Domingo que trabajaba en una gasolinera y tenía un bar en Algorta, del que les dijo que era un chivato de la Policía. A continuación Íñigo les pidió que si podían darle algún dato al respecto, lo que Serafin y Carlos Manuel aceptaron por motivos de amistad, y, conocedores del alcance de la información, pocas fechas después le indican que, en efecto, la actividad laboral de Domingo coincidía con la que les describió, pero que desconocen si es o no confidente de la Policía. En posteriores encuentros que no han podido ser temporalmente concretados, los procesados Serafin y Carlos Manuel, en atención a la vieja e íntima amistad con Íñigo, acceden a la solicitud de éste de facilitarle algunas informaciones relativas a domicilios y vehículos de miembros de la Policía Nacional y Guardia Civil de Plencia, lo que así hacen mediante vigilancias, conversaciones con unos y otros y particularmente Serafin a través de los ficheros de la Compañía de Seguros Libra, donde trabajaba como administrativo. En el mismo contexto al descrito, a mediados de octubre de ese mismo año 1982, Serafin y a petición de Íñigo facilitó a éste la llave de su domicilio en Algorta, donde permaneció por espacio de una noche.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos son constitutivos de un delito de colaboración con banda organizada y armada, previsto y sancionado en el artículo 9.1 y 2 apartados a) y b) de la Ley Orgánica 9/1984 de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, siendo responsables en concepto de autores los procesados Serafin y Carlos Manuel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 8 del mismo precepto, y contiene el siguiente fallo: En atención; a todo lo expuesto, la Sala decide: 1.° Condenar a los procesados Serafin y Carlos Manuel, como autores responsables de un delito de colaboración con grupo organizado y armado, ya definido, con la circunstancia atenuante analógica muy cualificada también expresada, a las penas a cada uno, de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, y multa de ochenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de ochenta días en caso de impago, y al abono por mitad de las costas procesales. 2.° Declarar de abono el tiempo que dichos procesados llevan privados de libertad por esta causa. 3.° Reclamar del Instructor la pieza de 745 responsabilidad civil para acordar lo que proceda. 4.º Notificar esta sentencia a las partes con la indicación que previene el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa el presente recurso en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9.10, en relación con el número 8 Declarándose probado que la actividad de los procesados consistente en la colaboración, mediante el suministro de informaciones, con un miembro de ETA-m sobre personas, especialmente Guardias Civiles, se produjo en base a vieja y antigua amistad, sin que aparezca que por ello se produjese de alguna manera perturbación de las facultades anímicas de los procesados, y menos aún que la misma fuese provocada por la actuación de las personas a quienes afectaba la actuación delictiva de los encausados, faltan las bases de hecho precisas para la estimación de la atenuante 10.ª en relación con la 8.ª del artículo 9 del Código Penal. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1 ª del mismo artículo del Código Penal. Es subsidiario para el caso de que no se acepte el anterior. Si la amistad entre los procesados y el miembro de ETA-m que les solicita su cooperación con la banda sólo tenía como base la que se pudo trabar en la infancia y se manifestó en variadas "actividades consustanciales a cualquier persona, como son las creencias, la formación intelectual y el esparcimiento, sin otros componentes, no procede estimar la atenuante como muy cualificada".

Quinto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 21 de abril último, con la asistencia e intervención del Ministerio Fiscal, quien mantuvo su recurso, y el Letrado de los recurridos don José María Montero Zabala, quien impugnó el alegato del Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal formula el motivo inicial del recurso de casación, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 9.10, del Código Penal, en relación con el 8 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que es improcedente la aplicación de la atenuante citada en el hecho al que se refiere este recurso. Se trata de la actividad delictiva de los procesados consistente en la colaboración con un miembro de la organización terrorista, mediante suministro de informaciones, en relación con determinadas personas, llevada a cabo en base a una vieja y antigua amistad sin que aparezcan otros datos que los de "haber compartido actividades parroquiales, deportivas y de estudios en la escuela" y de que "la amistad hundía sus raíces en la infancia y se había manifestado en varias actividades consustanciales a cualquier persona".

Segundo

Antes de examinar el tema debatido conviene poner de relieve el sentido de algunas de las modificaciones llevadas a cabo en este sentido por la reforma penal de 25 de junio de 1983 A) La nueva redacción de la atenuante de arrebato u obcecación incluye a partir de la citada Ley otros estados pasionales, como las emociones y pasiones, que han de entenderse próximas a la causa que las haya producido y con intensidad suficiente para provocar una imputabilidad disminuida, todo ello dentro de un nuevo contorno en el triple sentido de haber incorporado el vocablo "causas" en cuanto a los factores desencadenantes, haber suprimido la palabra "naturalmente» que restringía su ámbito y finalmente haberse incluido en esta circunstancia de manera implícita las antiguas atenuantes quinta (provocación o amenaza) y sexta (vindicación próxima de una ofensa grave) cuando produzcan arrebato u obcecación. B) El ligamen o vínculo de aproximación en el afecto como circunstancia análoga al que existe entre determinados parientes, responde a aquellas concepciones del derecho penal que imponen un mayor acercamiento a los lazos de afectividad que sociológicamente alcanzan una fuerza paralela y a veces superior a la que deriva de relaciones biológicas o legales.

Tercero

Ahora bien, la conjunción de una y otra modificación legislativa no permite entender, desde el punto de vista jurídico-punitivo, que la amistad, aunque ofrezca, según el relato histórico y el fundamento jurídico, este último con valor de hecho probado, un gran extensión en el tiempo y una especial intensidad, que constituya un atenuante por analogía, no porque se desconozca e infravalore la amistad, extraordinariamente valiosa en el campo de las relaciones humanas y por consiguiente también en las jurídicas, sino porque la misma no puede ni debe jugar cuando se trata de colaborar conjuntamente en la realización de actividades constitutivas de infracciones penales, colaboración destinada por consiguiente no a encubrir a los amigos o para disminuir sus responsabilidades, sino a hacer efectivos, frente a la sociedad y a los terceros víctimas, los propósitos delictivos de aquéllos, dato este que excluye no sólo la amistad, sino también el parentesco, de todo tipo de atenuación legal, fuera de la incidencia que, ajuicio del Tribunal sentenciador, puede tener en el arbitrio judicial en el que pueda jugar con el resto de las circunstancias existentes.

Segundo

Aceptada la tesis del recurrente en su primer motivo resulta innecesario considerar el segundo, que con el mismo amparo procesal alega aplicación indebida del número 5 del artículo 61 en relación con el número 10 ª del citado artículo 61 del Código Penal, dado que si la circunstancia de atenuación no concurre, no es posible considerar sus efectos en el orden penológico, como cualificados, según hizo la sentencia de instancia.

FALLO

FALLAMOS: Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 9 de julio de 1986, en causa seguida contra Serafin y Carlos Manuel por delito de colaboración con grupo organizado y armado, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente para este trámite don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.-José Antonio Enrech Salazar.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 Central, y fallada posteriormente por la Audiencia Nacional, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de colaboración con grupo organizado y armado contra Serafin, nacido en Baracaldo el 28 de abril de 1957, hijo de Casimiro e Isabel, casado, empleado y vecino de Algorta (Vizcaya), con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001,°A, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de enero de 1986 y contra Carlos Manuel, nacido el 31 de marzo de 1956, hijo de José Luis y de Miren, soltero, de profesión panadero, natural y vecino de Barnica (Vizcaya), con domicilio en calle DIRECCION001 número NUM002 bajo, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de enero de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo Ponencia del excelentísimo señor don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente. Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los que figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: A los que figuran en la anterior sentencia de casación debe unirse la consideración de que la descripción fáctica de la sentencia recurrida ningún parecido o analogía muestra con la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, dato imprescindible y esencial para su aplicación al exigir de manera inexcusable la existencia de una razón o denominador común entre dichas situaciones y aquélla en que se trata de aplicar la atenuante que no destruya la similitud esencial aunque obviamente existan determinadas notas de especificidad. La análoga relación de afectividad a la que se refiere el artículo 11 del Código Penal en relación con la circunstancia mixta de parentesco y el artículo 18 del mismo texto legal en cuanto a la exención de pena a determinados encubridores, está ausente en la situación que en esta sentencia se contempla, todo ello de acuerdo con una interpretación conjunta del ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta el sistema actual de protección de los bienes jurídicos, con apoyo en los preceptos antes examinados y los principios en que se inspira nuestro derecho penal.

En todos los extremos no afectados por el precedente fundamento se mantienen las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida.

FALLO

FALLAMOS

Debemos condenar y condenamos a los procesados Serafin y Carlos Manuel como autores responsables de un delito de colaboración con grupo organizado y armado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de seis años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo y multa de ciento cincuenta mil pesetas, sin arresto sustitutorio alguno por aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, último párrafo del Código Penal . Abono por mitad de las costas procesales. Procede abonarles todo el tiempo que dichos procesados llevan privados de libertad por esta causa.

En cuanto a la pieza de responsabilidad civil estése a lo que ha decidido la sentencia de instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente para este trámite don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-José Antonio Enrech Salazar.-Rubricado.

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