STS 212/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:62
Número de Resolución212/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 212.-Sentencia de 14 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benito .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de marzo de

1979.

DOCTRINA: Documento auténtico. Documentos interpretados y valorados en la Instancia.

Que no tienen el carácter de auténticos aquellos que fueron examinados, interpretados y valorados

en la Instancia, y tanta el contrato de compraventa como la letra de cambio que el recurrente cita

como documentos auténticos, han sido objeto en la Instancia de tales examen, valoración e

interpretación.

En la villa de Madrid, a 14 de mayo de 1981; en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta Capital, y en

grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial por don Benito , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Madrid, contra doña Elisa , hoy sus herederos don Juan Pablo y don Salvador , mayores de edad, casados y de igual vecindad, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, con la dirección del Letrado don Víctor Valcarce García, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los demandados y recurridos, representados y defendidos, respectivamente, por el Procurador don Federico Bravo Nieves, y el Letrado don Jorge Argote Alarcón.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Benito , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de esta capital demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Elisa , sobre declaración de derechos, exponiendo sustancialmente: Primero. Que con fecha 1 de julio de 1977, su poderdante compró a la demandada doña Elisa en el precio de 424.710 pesetas, haciendo de intermediario su hijo don Salvador , el terreno que se describe en el documento privado de compra, sito en San Sebastián de los Reyes (Madrid).-Segundo. Dicha compraventa fue documentada en el documento privado de compra que acompañaba, cuya autenticidad fue reconocida en conciliación por la propia demandada. También aportaba 17 letras de cambio para el pago de la compraventa y 5 letras de cambio, que son para el pago del terreno, por haberse renovado otras cambiales vencidas.-Tercero. Que en los documentos aportados, claramente se establece que la demandada vende a don Benito el referido trozo de terreno descrito, en el precio de 424.710 pesetas.-Cuarto. Que si bien la demandada doña Elisa , reconoció la venta y el documento en el que plasmó lamisma, no quiso avenirse a otorgar la escritura pública de venta, a pesar de ofrecérsele el pago de la suma que" se le adeudaba por la compraventa, al no haber puesto ella en circulación todas las cambiales aceptadas entregadas al tiempo de la compra, pero se negó aduciendo que era asunto de su hijo. Y después de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que don Benito , es propietario a virtud de la compra efectuada el 1 de julio de 1977, a doña Elisa del terreno descrito en la demanda, y se condene a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia a que otorgue al demandante escritura pública de venta del terreno en las mismas condiciones que constan en la escritura de venta privada aportada, poniéndole en posesión de dicho terreno y caso de no realizarlo así, se expida el oportuno mandamiento para la ejecución de la sentencia, imponiéndole las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada doña Elisa , compareció en su nombre y representación el Procurador don Federico Bravo Nieves, quien por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda, exponiendo en síntesis: Que era cierto que la demandada era propietaria del terreno que se describe en la demanda, siendo también cierto que contrató la compraventa de una parcela de 1.089 metros cuadrados con el actor, en la forma términos y condiciones que figuran en el documento privado. Que reconocía como auténtico el documento privado suscrito por ambas partes, así como las cantidades que en el mismo figuran y las letras de cambio presentadas por la contraparte, impugnando expresamente y se desconocen el resto de las cambiales. Que negaba que las cantidades que figuran en las cambiales y las propias cambiales tengan relación alguna con la compraventa objeto del procedimiento, pues en realidad se refieren a relaciones mercantiles entre el actor y el señor Jose Carlos ; en las que nunca tuvo relación la demandada y las cambiales referidas no tienen relación con la compraventa discutida. Presentada la demandada 74 letras de cambio aceptadas por el actor y en los que firmó como comprador la señora demandada, en su condición de firmante del contrato de compraventa, de lo que se deduce claramente que en la compraventa sólo ha aparecido la demandada personalmente como contratante y libradora de los efectos, y nunca su hijo. Que las letras presentadas, en gran número de ellas, se extendieron en el momento de la firma del contrato, y otras como renovación de las primeras al no ser atendidas a su vencimiento. En resumen, que de las cantidades que de adverso se alegan haber pagado, únicamente son ciertas las que figuran en las cambiales presentadas de adverso y reconocidas por esta parte, o sea, 44.799. Que negaba el correlativo tercero por imparcial e incompleto, ya que en el mismo, olvidando que en la estipulación cuarta se establece que únicamente la finca pasará a la propiedad de don Benito , una vez liquidada la totalidad de las letras aceptadas. Que negaba el correlativo cuarto, aunque era cierto se celebró el acto de conciliación, pero no consta ningún ofrecimiento de pago de las cantidades pendiente. Y después de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo libremente a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora. Seguidamente pasaba a formular reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. Reproducía íntegramente los hechos del escrito de oposición y contestación a la demanda y los documentos presentados.- Segundo. Que los hechos acreditan que el señor Benito ha incumplido su obligación esencial de pago del precio pactado en el tiempo reconvenido. Que había acreditado que al menos dos de los plazos representados en letras de cambio fueron protestados, siendo muchas de las letras renovadas posteriormente, es decir, que el señor Benito ha incumplido su obligación. Que está probado que ante el incumplimiento del comprador, la demandada optó por la rescisión del contrato, denegando al señor Benito ninguna prórroga para pago del precio de la compraventa una vez transcurrido el tiempo convenido.-Tercero. Que el señor Benito ha realizado ofrecimientos de pago, incompletos, parciales y condicionadas, además de confusos y de cantidades no líquidas, que fueron rechazados por tener estos vicios.-Cuarto. Que por ello procede se declare resuelto y terminado y sin valor alguno el contrato de compraventa, que se presenta como documento número uno de la reconvención, y después de citar los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa otorgado en Madrid a 1 de julio de 1977, entre las partes, condenando al demandado reconvencional señor Benito a estar y pasar por esta resolución y condenándole asimismo al pago de las costas de la reconvención.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el juicio a prueba, y una vez practicadas las declaradas pertinentes, se unieron a los autos y seguido el juicio por sus pertinentes trámites, el Juez de Primera Instancia número uno de los de esta Capital dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1977 , por la que dando lugar a la demanda interpuesta por don Benito contra doña Elisa , declaró que el actor es adquirente en propiedad de la finca sita en el paraje " DIRECCION000 , de San Sebastián de los Reyes», de 33 por 33 metros, equivalente a 1.809 metros cuadrados, condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a que previo pago del resto del precio otorgue escritura pública de venta a favor del mismo, desestimando la reconvención y sin hacer especial condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, se interpuso por la representación de la demandante, recurso de apelación, que fue admitido libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada por suspertinentes trámites, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1979 , por la que acogiendo la apelación formulada por la representación de doña Elisa , contra la sentencia de 8 de noviembre de 1977, y con total revocación de dicho fallo absolvió a la referida parte de la demanda en su contra deducida por don Benito , con expresa desestimación de sus pedimentos, y declarando haber lugar a la reconvención declaró resuelto el contrato de compraventa concertado entre dichas partes en 1 de julio de 1977, con relación a la finca sita en el DIRECCION000 », de San Sebastián de los Reyes, propiedad de la referida demandante reconvencional, y condenando al señor Benito a estar y pasar por dicha declaración, al que deberá ser reintegrado de contrario el importe de las 23 letras de cambio percibidas a cuenta del precio, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Pinto Mirabotto, en nombre y representación de don Benito , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos 1.176 y 1.124 del Código Civil , interpretados a la luz de su doctrina legal interpretativa establecida por esta Sala en sentencias de 27 de diciembre de 1982, 9 de julio de 1941, 5 de junio de 1944 y 31 de octubre de 1968, entre otras, infringidos por el concepto de interpretación errónea de la doctrina legal de los mismos, relativa a los efectos jurídicos del ofrecimiento de pago sin consignación subsiguiente, en relación con el cumplimiento de los contratos. La sentencia recurrida al final del segundo considerando sienta con indudable trascendencia en el fallo, "...y en segundo término, porque su actual ofrecimiento de pago tampoco resulta amparable en la normativa legal, conforme a la que sólo extingue la deuda su completo pago - artículo 1.157 del Código Civil - y que cuando se trata de ofrecimiento vincula la liberación de responsabilidad a la consignación -artículo 1.176- que debe seguirla, hecha en forma eficaz -artículo 1.117- y en el supuesto de autos ni siquiera intentada». Que hay que declarar que la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que sólo el ofrecimiento de pago no libera al recurrente oferente de la posible tacha de incumplimiento, infringe la doctrina legal sentada por reiteradas sentencias de esta Sala sobre tal extremo.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.506 del Código Civil , concepto de la infracción, aplicación indebida de dicho artículo en cuanto a los efectos de la oferta de pago realizada al vendedor de inmuebles por el comprador Ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Que es evidente que la Sala "a quo», en el tercer considerando aplica indebidamente el artículo 1.506 del Código Civil , por cuanto el contenido de éste es de carácter abstracto general relativo a la resolución de la venta, no regulando ningún efecto concreto de ninguna de las causas de resolución de la venta, precepto al que la sentencia recurrida atribuye el contenido del artículo 1.504 del Código Civil .

Tercero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.504 del Código Civil ; en concepto de infracción: interpretación errónea de dicho artículo en cuanto a los efectos jurídicos de la oferta de dicho pago hecha por el recurrente con anterioridad al requerimiento notarial realizado por la recurrida, cuando ya se hallaba emplazada para contestar la demanda. Que la sentencia recurrida infringe en ese sentido el artículo 1.504 del Código Civil -en la sentencia se aplica el precepto infringido si bien se le da la numeración de artículo 1.506- cuando en el tercer considerando se establece: "...y es lo cierto que esa reclamación (se refiere a la resolución del contrato solicitada por la demandada en reconvención) fue precedida del oportuno requerimiento notarial a los fines y efectos del artículo 1.506 del Código Civil en materia de venta de inmuebles, ciertamente posterior a la demanda contraria, pero anterior a la contestación, cuyo ejercicio en supuesto similar defiende la sentencia de 8 de julio de 1933, citada por la parte, todo abona la procedencia de dar resuelto y terminado el contrato de compraventa objeto del procedimiento». Y dice el recurrente que la Sala "a quo» interpreta erróneamente el artículo 1.504 del Código Civil , porque el contenido legal de este precepto, cuando se trata de venta de bienes inmuebles, no se contradice con el artículo 1.124 del mismo Código, sino que se complementan.

Cuarto

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.281, apartado segundo, y 1.282 del Código Civil ; concepto de la infracción: violación por inaplicación de dichos artículos relativos a la interpretación de la voluntad de los contratantes. En el considerando segundo de la sentencia recurrida se consigna respecto al ofrecimiento de pago hecho en conciliación y más tarde reiterado en la demanda lo siguientes: "Además de no haber sido seguido de la oportuna consignación, a la que atribuir efecto liberatorio, tampoco aparece hecho pura y simplemente, condicionándole antes al contrario el otorgamientode la escritura pública y entrega de la posesión de la finca, aparte de perfilarse como incompleto y parcial, por cuanto que en la demanda al argumentarse haber pagado cantidad superior a la realmente abonada se viene a afirmar deber una suma sensiblemente inferior, en modo alguno justificada...».

Quinto

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que resulta de documento auténtico, cual es el contrato de venta de 1 de julio de 1977, reconocido por las partes, y que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, al considerar la letra de cambio vencimiento 14 de noviembre de 1972, por importe de 7.000 pesetas, como una de las relativas al pago de la compraventa, en aquél contrato reseñadas. La sentencia recurrida, incurre en error de hecho al apreciar los elementos de prueba con que lanza la calificación que hace de la conducta de don Benito , error de hecho que se evidencia con dos documentos incorporados a los autos que tienen el carácter de auténticos a estos fines, cuales son el propio documento privado de venta de fecha 1 de julio de 1967, y la propia letra de cambio puesta al cobro del día 14 de noviembre de 1972 y protestada, aportada por la demandada en su escrito de contestación.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de instrucción, quedaron conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos los mismos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el mejor enjuiciamiento y resolución del recurso de casación deducido, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la que se rechaza la demanda inicial y se acoge la reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los contendientes, preciso es dejar constancia, que la resultancia fáctica que de dicha Sala obtiene en su apreciación del resultado probatorio, se detalla en sus considerandos primero y segundo, en los que se concluye, que el actor recurrente incidió en un actuar deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones por él asumidas en el contrato de compraventa suscrito en 1 de julio de 1967, voluntad rebelde acreditada por la concurrencia de los extremos siguientes, que la tan repetida Sala estima probados: primero, porque el demandante comprador "sólo hizo frente a las letras vencidas correspondientes a las 23 primeros meses, dejando de satisfacer la que hacía el número 24, última del primero de los referidos importes, lo que hizo necesario su protesto por falta de pago»; segundo, por "el dato, tampoco discutido, de que a partir de aquel entonces, que en el orden de las fechas corresponde al mes de diciembre de 1969, no se volviera a hacer abono alguno, aunque sea cierto que tampoco fueran puestas al cobro las letras correspondientes»; tercero, "la permanencia en esa situación de incumplimiento, ni siquiera alterada por el Acto de conciliación previo al juicio, celebrado en 19 de enero de 1977, en cuya papeleta de demanda, al interesar el otorgamiento de la escritura de venta de la parcela de autos y la posesión de la misma, se consignó un mero ofrecimiento de pago subordinado a dichas circunstancias, al referirse al abono, "en dicho acto» del precio pendiente, condicionándolo además a esa forma»; cuarto, "el dato de que al reiterar en el suplico de la demanda dicha pretensión y el ofrecimiento de pagar la suma que representan las cambiales que presente la vendedora conforme al contrato, se aportan no sólo las letras satisfechas, sino otras cinco letras que no se corresponden en cuantía y vencimientos con las aceptadas al contratar, y que no están firmadas por doña María Sanz, sino por su hijo don Salvador , diciendo que se hallaban en poder de éste y "que son para el pago del terreno por haberse renovado otras cambiales vencidas», con lo que parece intentar un descuento de lo adeudado por el importe correspondiente a dichas cambiales, que asciende a un total de 67.550 pesetas; y quinto, "la circunstancia de que en confesión judicial llegue a admitir que cree que las expresadas letras no corresponden al contrato -posición tercera- e incluso que se trataba de letras de favor -posición segunda-, amén de reconocer no haber consignado nunca el precio que adeuda - posición sexta-, aunque alegue sin mayor acreditamiento que lo ha intentado pagar».

CONSIDERANDO que asimismo la Sala de instancia establece en su segundo Considerando, y sobre la base de "las realidades fácticas» recogidas en el Considerando anterior, que "por el simple juego de fechas», se deriva que el precio debía estar abonado totalmente en diciembre de 1975 y que desde enero de 1970 no se efectuó pago alguno, amén de que "esa promesa de pago, que pudiera entrañar el ofrecimiento hecho en conciliación y más tarde reiterado en la demanda -cuyas fechas de enero y marzo de 1977, ya resultan de suyo significativas al ser puestas en relación con las anteriormente recogidas-, además de no haber ido seguido de la oportuna consignación a la que atribuir efecto liberatorio, tampoco aparece hecho pura y libremente, condicionándolo antes al contrario al otorgamiento de la escritura pública y entrega de la posesión de la finca, aparte de perfilarse como incompleto y parcial, por cuanto en la demanda al argumentarse haber pagado cantidad superior a la realmente abonada se viene a afirmar deber una cantidad sensiblemente inferior, en momento alguno justificada», por lo que viene a concluir, que el pago nose efectuó conforme al artículo 1.500 del Código Civil , en el tiempo fijado en el contrato, "sin que pueda juzgarse su conducta como retraso -incluso reñido con el tiempo en que contrajo aquella obligación y con el de su pactada finalización- y si de voluntad rebelde al cumplimiento, de la que pudiera juzgarse muestra no sólo de ese impago y protesto de la letra de cambio a que se aludió en el primer considerando, sino la circunstancia, también acreditada documentalmente, de que cuando menos, otro tanto ocurriera con la que le fue puesta al cobro en 14 de abril de 1972, y en segundo término, porque su actual ofrecimiento de pago tampoco resulta amparable en la normativa legal, conforme a la que sólo extingue la deuda su pago completo - artículo 1.157 del Código Civil - y que cuando se trata de ofrecimiento vinculo la liberación de responsabilidad a la consignación -artículo 1.176- que debe seguirle, hecha en forma eficaz -artículo 1.177-, y que en el supuesto de autos ni siquiera intentada».

CONSIDERANDO que contra la meditada sentencia se alza el recurso que nos ocupa, integrado en cinco motivos, en el último de los cuales, se atacan los hechos probados que precedentemente han sido reproducidos, por la vía ordinal séptima del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, en que, a juicio del recurrente, incide el Juzgador de Instancia, motivo que, al primar sobre los demás, ha de ser preferentemente examinado, para llegar a su rechazo, ya que es doctrina de esta Sala: a) que no tienen el carácter de auténticos aquéllos que fueron examinados, interpretados y valorados en la instancia- sentencias de 30 de enero de 1950, 12 de marzo de 1956 y 21 de junio de 1972-, y tanto el contrato de compraventa, como la letra de cambio que el recurrente cita como documentos auténticos, han sido objeto en la instancia de tales examen, valoración e interpretación; b) por ser facultad privativa del Juzgado o Tribunal la valoración de las pruebas, debiendo ser respetada la resultancia probatoria declarada, en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, con invocación de documentos que tengan la condición de auténticos, y c) por no ser lícito, en casación, desarticular y combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba, por la aislada de uno de sus elementos integrantes, separando alguna de las probanzas para, con apoyo en ellas, acusar al Juzgador de haber incidido en infracción -sentencia de 22 de octubre de 1976-, pues la voluntad reiteradamente rebelde que la Sala atribuye al recurrente, deriva de la conjunta apreciación del resultado probatorio, y no exclusivamente del enjuiciamiento y valoración que hace en orden a la letra de cambio con vencimiento al 14 de noviembre de 1972.

CONSIDERANDO que mantenida incólume la resultancia probatoria, con el rechazo del precedente motivo, en el articulado en primer lugar se denuncia por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692, la infracción, por errónea interpretación de los artículos 1.176 y 1.124 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala, en las sentencias que el recurrente cita, motivo que asimismo ha de perecer, en primer término por un defecto de planteamiento, ya que los preceptos que se dicen infringidos constan de más de un párrafo y no expresan, con la debida claridad y precisión, cual de ellos es el que se estima erróneamente interpretado, circunstancia que el rigorismo de la creación exige, precisamente en el enunciado del motivo y o en su desarrollo, y de otra parte, porque el razonamiento que se hace en el segundo Considerado de la sentencia impugnada, al examinar los preceptos que se dicen erróneamente interpretados, es complementario al anterior, en el que se concluye la existencia de la voluntad reiteradamente rebelde del demandante, que por sí solo, no es determinante del fallo, pues la contumacia del accionante principalmente deriva, de no haber efectuado el pago del precio en las fechas del contrato, de no haber tratado de seguir cumpliendo sus obligaciones como comprador, hasta producir el acto conciliatorio y presentar la demanda, transcurridos casi 7 años del último abono, y de haber dejado impagada una cambial, que fue oportunamente protestada y, por último, porque en las sentencias de esta Sala que se citan, aunque se sienta la doctrina de la innecesariedad de la consignación, a efectos de la aplicabilidad del artículo 1.124 del Código Civil , siempre se presupone la existencia del ofrecimiento previo, circunstancia que el recurrente admite como probada, contra la terminante declaración en contra hecha en la sentencia impugnada, con lo que viene a hacer supuesto de la cuestión, tratando, por inadecuada vía, de sustituir el criterio de la Sala más ponderado y objetivo por el suyo.

CONSIDERANDO que lo que en el segundo motivo se denuncia, por la misma vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, es la infracción por indebida aplicación del artículo 1.506 del Código Civil , motivo que, al igual que los anteriores ha de ser rechazado, visto que, teniendo en cuenta el razonamiento que la Sala hace al aplicarlo, se está refiriendo al artículo 1.504 del propio Código, extremo que el recurrente admite, tanto al desarrollar el motivo, como al articular el tercero, tratándose de un simple error de cita o mecanográfico intrascendente, para basándose en tal circunstancia, tratar de fundamentar una infracción irrelevante.

CONSIDERANDO que por la misma vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, se denuncia en el motivo tercero, la infracción del artículo 1.504 del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea del mismo, motivo que, asimismo ha de perecer, por cuanto el recurrente, ya en suenunciación o formulación, viene haciendo supuesto de la cuestión, al establecer la existencia del previo ofrecimiento de pago, que la Sala declara no verificado, contrariando así la declaración de los hechos por la misma declarados como probados, esto es, que no hubo tal ofrecimiento, no sólo en razón a su extemporaneidad, sino también por su insuficiencia, al dar el recurrente como pagadas o imputadas al pago, cantidades que la Sala considera extrañas al contrato, sin que tal declaración haya sido combatida por adecuada vía.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de seguir el motivo cuarto, en el que por el mismo cauce del número primero del artículo 1.692, se denuncia la infracción de los artículos 1.181, apartado segundo, y 1.182, del Código Civil , al no aplicar los mentados artículos relativos a la interpretación de los contratos, pues en su desarrollo vuelve a incidirse en el defecto de atacar uno de los fundamentos o consideraciones de la Sala, tendentes a establecer el fallo, silenciando algo que se evidencia del resultado probatorio obtenido por aquella, la falta de pago a su tiempo del precio pactado y el intervalo de casi siete años desde el último abono verificado, de ahí su razonar de lo extemporáneo del ofrecimiento hecho en el acto conciliatorio y en la demanda originaria, el que además "fue incompleto», extremo que el recurrente no combate, por lo que ha de estimarse correcta la interpretación verificada por la Sala, perfectamente acomodada a la resultancia probatoria, que el recurrente, a su capricho, pretende alterar, para haciendo supuesto, llegar a una conclusión interesada, a la que no cabe acceder, visto que la verificada en la instancia no puede calificarse de errónea ni desorbitada.

CONSIDERANDO que el rechazo de los cinco motivos examinados lleva aparejado el del recurso en su totalidad y determina la condena del recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.748, con devolución del depósito indebidamente constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Benito , contra la sentencia que con fecha 22 de marzo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José A. Seijas.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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