SAP Málaga 748/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2019:1653
Número de Recurso702/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución748/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 17 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO N.º 985/2016.

ROLLO DE APELACIÓN N.º 702/2018 .

SENTENCIA N.º 748/2019

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 985/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 17 de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia don Anton y doña Graciela, representados en el recurso por el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado don Santiago Cruz Roldán, contra Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera y defendida por el Letrado don Oscar Antonio Campoy Peláez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 17 de Málaga dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, aclarada por Auto de feha18 de febrero de 2017, en el Juicio Ordinario Número 985/2016, de los que este Rollo de Apelación dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así:

FALLO

Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Anton Y Dª Graciela,representados por el Procurador SR. Buxó Narváez, frente UNICAJA BANCO S.A, representado por la Procuradora Sera. García Solera:

  1. - Declaro nula de pleno derecho la "cláusula suelo" aplicable al préstamo, recogida en la Cláusula Tercera "División del plazo en periodos de interés"(página 14) de la escritura de Modif‌icación de Hipoteca de 21 de marzo de 2007 aportada como Documento número 2 de la demanda.

  1. - Condeno a la entidad demandada a eliminarla.

  2. - Condeno a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver el exceso de intereses cobrados por importe de 15.641,35 euros de conformidad con la doctrina legal que resulte aplicable al tiempo del dictado de la Sentencia.

Todo ello con imposición de las costas generadas a la parte demandada >>.

PARTE DISPOSITIVA

AUTO DE ACLARACIÓN : SSª ACUERDA: Haber lugar a aclarar o completar la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 en el sentido de que el punto tercero del fallo debe decir "Condeno a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecaria sin la cláusula suelo, y devolver el exceso de intereses cobrado por importe de 15.641,35 euros, así como lo pagado de más por la aplicación de la cláusula suelo desde julio de 2016 hasta su efectiva eliminación; todo ello, más el interés legal que dicho importe devengue desde la fecha de interposición de la demanda; de conformidad con la doctrina legal que resulte aplicable al tiempo de dictado de sentencia>> .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante demanda de Juicio Ordinario formulada por la representación procesal de don Anton y doña Graciela frente a la entidad Unicaja Banco S.A.U, en adelante Unicaja, se suplicó por los actores que se declarase nula de pleno derecho la "cláusula suelo", Cláusula Tercera "División del plazo en periodos de interés", inserta en la escritura de modif‌icación de hipoteca de 21 de marzo de 2007, documento 2 de la demanda, por la que se modif‌icaba la escritura de compraventa y subrogación sobre la f‌inca registral NUM000, f‌inanciación destinada a la adquisición de vivienda, por abusiva por falta de transparencia, y, como consecuencia de ello se condenase a la demandada a eliminar la cláusula en cuestión del contrato, y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y devolver el exceso de intereses cobrados de conformidad on la doctrina legal que resulte aplicable al tiempo del dictado de la Sentencia; señalando, a los efectos del artículo 219.2 de la L.E.C, las bases para el cálculo de la liquidación del exceso cobrado; todo ello con imposición de costas a la demandada. La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y, tras la tramitación procesal oportuna, por la Juez a quo se dictó Sentencia en 17 de noviembre de 2017 cuyo Fallo, estima totalmente la demanda y, en virtud de ello declara nula de pleno derecho la "cláusula suelo" aplicable al préstamo, recogida en la Cláusula Tercera "División del plazo en periodos de interés"(página 14) de la escritura de Modif‌icación de Hipoteca de 21 de marzo de 2007 aportada como Documento número 2 de la demanda, condenando a la entidad demandada a eliminarla del contrato y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, así como a devolver el exceso de intereses cobrados por importe de 15.641,35; todo ello con imposición de las costas generadas a la parte demandada: El Fallo fue aclarado por Auto de fecha 18 de febrero de 2017, en el sentido de acordar en la Parte Dispositiva, haber lugar a aclarar o completar la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, en cuanto que el punto tercero del Fallo debe decir "Condeno a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver el exceso de intereses cobrado por importe de 15.641,35 euros, así como lo pagado de más por la aplicación de la cláusula suelo desde julio de 2016 hasta su efectiva eliminación; todo ello, más el interés legal que dicho importe devengue desde la fecha de interposición de la demanda; de conformidad con la doctrina legal que resulte aplicable al tiempo de dictado de sentencia. Frente a esta Sentencia y Auto aclaratorio de la misma, la entidad crediticia demandada se alza en apelación impugnando tanto el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo litigiosa, como lo concerniente a los efectos inherentes a la declaración de nulidad, al estimarlos, en esencia, contrarios a derecho y al resultado probatorio que evidencia que la cláusula es transparente y, por ende, no pude declararse nula, suplicando que la Sala dicte Sentencia en virtud de la cual sea revocada la Sentencia de instancia y Auto aclaratorio de la misma, y, en su lugar se proceda a la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, que, a través de su representación procesal, se opone a la estimación del recurso y suplica la conf‌irmación de la Sentencia recurrida, que estima ajustada a derecho y al resultado probatorio.

SEGUNDO

Como Primer motivo de apelación aduce la entidad recurrente que concurre falta de congruencia por error en la determinación de la reclamación, dado que la cuantía de 15.641,35 euros que en la Audiencia

Previa, y como cuantía aproximada determinó a requerimiento de la Juez a quo, lo fue a efectos meramente procesales y no como cantidad líquida objeto de reclamación, lo que motivó que la parte no impugnase dada la f‌inalidad procesal, siendo que en el Suplico de la demanda lo que se pedía es que Unicaja habría de rehacer el cuadro de amortización, conforme al contrato de préstamo, sin límites de interés, y entregase a la parte prestataria la diferencia, si la hubiere Suplico este que ha sido modif‌icado en la Audiencia Previa, y que la Sentencia, en virtud del Auto de aclaración acoge, y ello indebidamente, a mayor abundamiento, por cuanto que la liquidación practicada no aplica lo pactado en el contrato, siendo que la Juez a quo, condena a una suma que está compuesta por la totalidad de intereses sin detraer el capital amortizado. Pues bien, no llega la Sala a comprender que esta Alegación de apelación se aduzca por la entidad apelante con carácter previo, pues en un orden lógico de las cosas primero debería haber argumentado sobre las razones por las cuales a su entender la cláusula litigiosa supera el doble control de transparencia, para luego, ante una eventual desestimación de tales alegatos, aducir cuanto estimase oportuno en relación con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Del hecho de que se lleve a cabo tal argumentación como primer motivo de apelación, esta Sala concluye que, en realidad lo que la parte apelante alega es que la Sentencia, aclarada por Auto posterior, adolece del vicio procesal de incongruencia y de ahí que lo aduzca como primer motivo del recurso, esto es de naturaleza procesal, si bien, no pide declaración de nulidad ( artículo 227 de la L.E.C), ni alega indefensión, por lo que, aún de poder apreciar la Sala el vicio procesal denunciado, la única trascendencia practica a efectos de esta alzada sería la de corregir el supuesto indebido proceder de la Juzgadora a quo. En cualquier caso no podemos estimar que la Sentencia y Auto aclaratorio de la misma, sean incongruentes y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar resulta oportuno, a los efectos debatidos, transcribir los razonamientos del Auto de aclaración: En el presente caso, la parte actora pone de manif‌iesto que el fallo...

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