STSJ Extremadura 316/2012, 14 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 316/2012 |
Fecha | 14 Junio 2012 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00316/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2011 0402405
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000189 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000576 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Paulino
Abogado/a: ANDRES CONTRERAS SERRA NO
Procurador/a: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: SILICE TECNOLOGIA Y SERVICIOS,S.L.
Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a catorce de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316/12
En el RECURSO SUPLICACION 189/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Andrés Contreras Serrano, en nombre y representación de Paulino, contra la sentencia número 411/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 576/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a SILICE TECNOLOGIA Y SERVICIOS, S.L., representado por la Sra. Letrado Dña. Elena Bravo Nieto, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Paulino presentó demanda contra SILICE TECNOLOGIA Y SERVICIOS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 411/2011, de fecha cinco de Diciembre de dos mil once
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. D. Paulino, prestó servicios para la empresa SILICE TECNOLOGIA Y SERVICIOS, S.
L., con la categoría profesiofesional de técnico de campo y salario de 1.136,89 # mensuales, desde el día 27 de octubre de 2008.
En el mes de mayo de 2011 la plantilla de la empresa estaba integrada por doce trabajadores.
El día 11 de mayo de 2011, los trabajadores afiliados a CNT en la empresa SILICETECNOLOGIA Y SERVICIOS celebraron una asamblea en la que acordaron convocar, por unanimidad, una huelga los días 23, 24, 26 y 27 de mayo; 6, 7, 8, 9 y 10 de junio. A esta asamblea no fueron convocados ni acudieron el resto de los trabajadores de la empresa.
El día 16 de mayo de 2011, el sindicato CNT remitió un burofax a la empresa SILICE TECNOLOGIA Y SERVICIOS, comunicándole la declaración de huelga.
El día 16 de mayo de 2011 el sindicato CNT comunicó a la Dirección General de Trabajo (Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura), el acuerdo de la declaración de huelga.
El día 20 de mayo de 2011, la Dirección General de Trabajo (Consejeria de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura) notificó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Delegación del Gobierno en Extremadura la convocatoria de huelga.
El día 6 de junio de 2011 el sindicato CNT comunicó a la Dirección General de Trabajo (Consejeria de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura), el acuerdo de continuar con la huelga en la empresa a partir de las 00.00 horas del día 13 de junio de 2011 y sería de carácter indefinido.
El día 9 de junio de 2011, la Dirección General de Trabajo (Consejeria de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura) notificó a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y a la Delegación del Gobierno en Extremadura la ampliación de la huelga.
El día 21 de junio de 2011 el sindicato CNT comunicó a la Dirección General de Trabajo (Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura), el acuerdo de desconvocar la huelga en la empresa adoptado en la asamblea de trabajadores afiliados a la CNT, celebrada el día 17 de junio de 2011.
El día 23 de junio de 2011, la Dirección General de Trabajo (Consejeria de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura) notificó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Delegación del Gobierno en Extremadura la desconvocatoria de la huelga.
D. Paulino no acudió a su puesto de trabajo durante los días 23, 24,26 y 27 de mayo y del 6 al 20 de junio de 2011, y estuvo repartiendo pasquines en la entrada del centro de trabajo, relativos a la huelga.
La empresa demandada comunicó al trabajador demandante la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 7 de julio, en los siguientes términos:
"Muy señor nuestro: Por la presente se le comunica su despido de esta empresa, por falta al trabajo los días 23,24,26 y 27 de mayo y del 6 al 20 de junio.
Dichas faltas lo fueron por haber tomado parte en una huelga ilegal, por lo que de conformidad con lo que se dispone en el art. 54.2 a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores, es causa justa de despido.-"
Los efectos del despido son desde el día de hoy, 7 de julio.-Se le ruega firme el duplicado de la presente a efectos de comunicación.
Atte."
No consta que en la empresa existiera un delegado sindical del sindicato CNT, ni que la empresa diera audiencia a ninguna persona antes de tomar la decisión de poner fin a la relación laboral.
No consta que el trabajador ostentara o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.
El trabajador estaba afiliado, en el momento del despido, al sindicato CNT.
El día 27 de julio de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 17 de agosto de 2011, con el resultado de intentado sin efecto."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda presentada por D. Paulino contra la empresa SILICE TECNOLOGIA Y SERVICIOS. S. L. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma y acuerdo la convalidación de la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 25-4-12 .
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. ANDRÉS CONTRERAS SERRANO invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En primer lugar, pretende que se añada al hecho declarado probado segundo la frase "A esta asamblea acudieron un total de 6 trabajadores de dicha empresa que compusieron el Comité de Huelga, estos son, D. Cirilo, D. Erasmo, D. Fermín, D. Guillermo, D. Ismael y D. Paulino,..", al amparo del documento hábil a efectos revisorios obrante en los folios 28 y 118 de autos ( escrito de comunicación de convocatoria de huelga), lo que debe ser desestimado por cuanto del documento mencionado no se desprende el contenido que la recurrente pretende adicionar ya que no consta que dichas personas asistieran a la asamblea.
La recurrente manifiesta, a continuación que existe un error en la valoración de la prueba, ya que se obvia una circunstancia esencial a la hora de apreciar la naturaleza legal o ilegal de la huelga, que no es otra que la de que los trabajadores reunidos en asamblea, en fecha 11 de mayo de 2011, que promovieron y convocaron la referida huelga y compusieron el Comité de Huelga, fueron un total de 6, esto es, un 50% de la plantilla que SILICE TECNOLOGÍA Y SERVICIOS integraba en el mes de mayo de 2011, que tal y como se considera acreditado en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, ascendía a 12 trabajadores. Ello incide directamente en la calificación de ilegal determinada por el Magistrado de instancia, al haber sido convocada conforme a derecho, tal y como preceptúa el art. 3.2.b) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo .
Tales alegaciones se realizan por un cauce inadecuado ( la revisión de hechos en lugar de la infracción de normas) y vienen a reproducirse en el motivo segundo del recurso, por lo que se analizarán en el siguiente fundamento de derecho. SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia por inaplicación e interpretación errónea del artículo 28.2 CE, artículos 3 y 11.d) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo y art. 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta: Despido nulo del recurrente al haberse extinguido su relación laboral por participar activamente en una huelga calificable como legal, todo ello al concurrir en la convocatoria y procedimiento de comunicación de la misma los requisitos previstos en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
También se alega que la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en los artículos 3 y 11.d) del Real Decreto Ley 17/1977 y el art. 28 de la CE pues considera que...
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