ATS, 17 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PINTURAS MONTO, S.A." presentó el día 9 de febrero de 2007 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 737/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia. Igualmente, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007, la representación de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A.", presentó escrito de casación frente a la anterior resolución.

  2. - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Norberto Jerez Fernández, en nombre y representación de "PINTURAS MONTO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de marzo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2007, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2009, la representación procesal de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A.", manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso por ella presentado, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. Igualmente, con fecha 9 de enero de 2009, la representación procesal de "PINTURAS MONTO, S.A.", presentó escrito manifestando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso por ella presentado, entendiendo que el mismo cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y dos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad contractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación de la parte recurrente "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A." se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del mismo supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos, la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia y en especial los arts. 28 y 29 de la señalada ley relativos a la indemnización por clientela y por daños y perjuicios, considerando igualmente como infringido el art. 394.2 de la LEC sobre costas.

    El recurso de casación de la parte recurrente "PINTURAS MONTO, S.A." se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC con base en que la cuantía del mismo supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 y 1282 del CC y el art. 1124 del mismo Código y la doctrina que lo interpreta. Además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º, y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de los arts. 218 en relación con el 412 de la LEC, 326 en relación con el 319 de la misma ley, 376, y 174, 289, 291, 302, 347 y 368 de la LEC.

    El escrito de interposición de "PINTURAS MONTO, S.A." se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, en tres motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 218 en relación con el 412 de la LEC, para imputar incongruencia extra petita a la resolución impugnada por cuanto considera que se prescinde de la causa de pedir de la actora; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 326 en relación con el 319 de la LEC para impugnar la interpretación y valoración de los documentos privados que realiza la sentencia recurrida, en concreto los documentos 6 a 11 aportados con la demanda y los documentos aportados por la actora en el acto de la audiencia previa; en el motivo tercero, denuncia la infracción del art. 376 de la LEC en cuanto a la valoración de las pruebas testifícales realizada por la Audiencia. El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en dos motivos; en el motivo primero, denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo y 1282 del CC, para impugnar la interpretación del contrato que realiza la resolución recurrida, respecto de la interpretación restrictiva de los pactos de exclusiva; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1124 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, considerando errónea la calificación como grave del incumplimiento de la demandada.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, presentado por "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A." en un único motivo en el que denuncia como infringido el art. 28 de la Ley 12/92 de Contrato de Agencia y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en lo relativo a la procedencia de la indemnización por clientela que se reclamaba en el escrito de demanda, al tratarse de un contrato de distribución.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía en atención a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en el escrito de demanda, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL presentado por "PINTURAS MONTO, S.A.", en los tres motivos en que se articula el escrito de interposición del recurso:

    A).- En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero del recurso, donde como se ha expuesto, se alega la infracción de los arts. 218 en relación con el 412 de la LEC, para denunciar la "incongruencia extra-petita" de la resolución recurrida porque considera que se aparta de la causa de pedir alegada por la actora en el escrito de demanda, donde según entiende el recurrente la exclusividad se refería solo a los productos al disolvente, y no al agua. Debe señalarse que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo establecido en el art. 473.2 de la LEC . Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda (y en el presente caso lo que consta es que se interesa la declaración de "incumplimiento contractual") y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no de al examen de los hechos, como pretende la recurrente, de lo que subyace en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, con lo que referida en el presente caso, la incongruencia de la sentencia, al pronunciamiento sobre las causas del incumplimiento contractual que la sentencia declarada acreditadas, resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

    Concluyendo, examinada la resolución recurrida resulta difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, con lo que no cabe hablar de incongruencia alguna, en definitiva, viene la mercantil recurrente a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación no acorde con sus planteamientos, recogida en la Sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    B).- Por lo que respecta al motivo segundo y tercero del escrito de interposición del recurso, donde el recurrente reitera la denuncia de la vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba documental privada (arts. 326 en relación con 319 de la LEC 2000 ) y testifical (376 de la LEC), debe señalarse que claramente la parte recurrente pretende mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya examinada. En relación a este extremo debemos comenzar reseñando que hay que distinguir las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico, que recoge, junto a las de prueba legal, otras normas probatorias de apreciación libre -pautas probatorias, reglas admonitivas, máximas de experiencia-. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, vinculan al juzgador, que no puede prescindir de ellas con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta. Aplicando la distinción al art. 326 LEC, en la medida en que éste se remite al art. 319 del mismo texto legal, y por analogía con el art. 1218 del Código Civil, resulta que los documentos privados hacen prueba plena en los términos del art. 319 LEC, esto es, constituyen prueba legal o tasada ("hacen prueba"), "aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". La vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta, igual apreciación libre rige la prueba de interrogatorio de partes, pericial y testifical . Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso de casación no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia en la que quepa un "novum iudicium" acerca de la apreciación fáctica.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que verifica el recurrente en relación a la valoración de la prueba de documental y testifical realizadas por la resolución recurrida, pues en realidad, lo que hace es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración de ciertos hechos que a su entender se deducen de tales pruebas y que resultarían, a su entender, y lógicamente, determinantes de la estimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "PINTURAS MONTO, S.A." y el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A.", debiendo señalarse que ambos recursos incurren, en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente PINTURAS MONTO, parte en todo momento de la inexistencia de deslealtad por inexistencia de incumplimiento del pacto de exclusividad, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que "es de concluir que la causa afirmada por la demandante en la misiva resolutiva del contrato es certera y está justificada y la misma implica que al fabricante fue desleal en dicho contrato e incumplió el pacto de exclusividad por dos razones; primero por proceder a vender los productos al agua no de forma directa......y en segundo lugar porque incluso en productos en que Proitesa tenía la

    total exclusividad sin excepción alguna igualmente la demandada efectúa otra distribución en la misma zona geográfica que la asignada a Proitesa", fijando, por tanto, unos hechos como probados que son eludidos por el recurrente, que desarrolla su alegato impugnatorio al margen de los mismos, pretendiendo una interpretación del contrato que solo a ella favorezca. Es decir, la resolución recurrida fija unos hechos, especialmente, la intención de los contratantes acreditada a través de la prueba practicada, que no son respetados por el recurrente que articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96

    , entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida realiza una interpretación literal del contrato, si bien llegando a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente a la vista de la prueba practicada, no debiendo olvidarse que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Y lo mismo debe predicarse respecto del recurso de casación interpuesto por "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A.", donde el recurrente pretende la procedencia de la indemnización por clientela por medio de la aplicación analógica a los contratos de distribución de las normas relativas a los contratos de agencia, pero eludiendo que la resolución recurrida no niega sin más tal aplicación sino que la deniega porque aprecia que no concurre uno de los requisitos esenciales determinantes de tal aplicación, pues como en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida se dispone, "requisito indispensable que el fabricante finada la relación contractual de distribución se aproveche aún de forma potencial de la clientela obtenida con el esfuerzo del distribuidor, premisa en la cual quiebra la petición del recurrente".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de "PINTURAS MONTO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 737/06, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 639/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION presentado la representación de "PRODUCTOS INDUSTRIALES DE TENERIFE, S.A.", frente a la anterior resolución.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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