STS, 15 de Julio de 1986

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1986:14328
Número de Recurso777/1984
Fecha de Resolución15 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 924.-Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas. B)

    Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  2. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    Contencioso-Administrativa las disposiciones y actos de las Comunidades Autónomas, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981 , legitimación especial ésta que es diferente de la

    prevista con carácter general en el artículo 28, 1, a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción

    Contencioso-Administrativa.

  3. No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de funcionarios de los Cuerpos

    Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y las características de éste.

    Así deriva tanto de la legislación básica del Estado como incluso de la propia Ley catalana 4 de 1981, de 4 de junio .

    En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre concurso para provisión de plaza.

    Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña por Orden de 16 de diciembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de dicha Generalidad de 22 de febrero de 1984, acordó convocar concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado en la Dirección General de Presupuestos y Tesoro del Departamento mencionado. Interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue desestimado por resolución de dicho Consejero de 23 de marzo de 1984.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente para el supuesto de que no se diere lugar a dicha inadmisibilidad, se desestimase el recurso interpuesto y se confirmase íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra la resolución de fecha 23 de marzo de 1984, que acuerda desestimar el recurso de reposición deducido por la entidad demandante contra la Orden de 16 de diciembre de 1983, publicada en la DOG. número 409 de fecha 22 de febrero de 1984 por la que se convoca concurso para la provisión de una plaza de Jefe de Negociado en la Dirección General de Presupuestos y Tesoro del Departamento demandado, las que declaramos nulas por no ajustarse a Derecho; sin pronunciamiento condenatorio en costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de julio de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En este pleito se debate la adecuación a derecho de la Orden que se indica en el antecedente primero de esta sentencia, que convocaba el concurso de autos, permitiendo acceder al mismo tanto a personal contratado como a funcionarios de carrera.

Segundo

En esta instancia insiste el representante de la Generalidad en la falta de legitimación de la Administración del Estado para impugnar la convocatoria de que se trata. Pero la excepción invocada debe rechazarse porque la Ley de 5 de octubre de 1981 establece con toda claridad que "La Administración del Estado estará legitimada para recurrir, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades Autónomas y entidades sujetas a su tutela" (artículo 2 ). Norma ésta que está pensada para permitir al Estado defender el círculo de su competencia. Del mismo modo que la legitimación que dicha Ley atribuye a las Comunidades Autónomas encuentra su fundamento -y así se dice expresamente en ella- para proteger "el ámbito de su autonomía» (artículo 3 ). Y es el caso que lo que aquí se cuestiona, en definitiva, no es otra cosa que la adecuación de la Generalidad a lo previsto en la Ley básica estatal de la Función Pública, con lo que es patente que el Estado, al impugnar la convocatoria de que se trata, no hace otra cosa que actuar en defensa de la competencia estatal.

Tercero

Por lo que hace al fondo del asunto es claro que el acceso a puestos de Jefatura debe reservarse a funcionarios, no siendo admisible que, en concurrencia con éstos, se de esa oportunidad también al personal contratado, como hace la convocatoria impugnada. Para ello basta con estar a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios , que es la básica estatal en la materia, donde el reclutamiento de ese personal contratado se limita a supuestos de excepcionalidad, temporalidad, o imposibilidad de cubrir la función con personal de carrera. Lo que, por cierto, obligaría, en último término a convocar un concurso previo entre funcionarios y sólo de quedar desierto permitiría cubrir una jefatura con personal contratado. Y es que, en definitiva, el acceso a plazas de jefatura puede decirse que forma parte del contenido propio de la carrera funcionarial, contenido que se vería menoscabado si se permitiera con carácter general al personal contratado tomar parte en los concursos de acceso a dichos puestos, todo lo cual, además, se confirma por lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley Básica de Funcionarios , invocados en la sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecian circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , autoricen la condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, de dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (Recurso seiscientos setenta y siete de mil novecientos ochenta y cuatro), la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, como lo hacemos poresta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el- Excmo. Sr don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario certifico.- Madrid, quince de julio de mil novecientos ochenta y seis .- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito.

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