ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5546A
Número de Recurso551/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Feliciano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 610/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 639/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma de Mallorca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó mediante Providencia de fecha 13 de febrero de 2009 la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 23 de febrero y 9 de marzo siguientes.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, se ha presentado escrito en fecha 23 de marzo de 2009, en nombre y representación de D. Feliciano, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere ha presentado escrito en fecha 29 de julio de 2008, en nombre y representación de Dª Lorenza y Otros personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de 9 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 6 de abril de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso por entender que cumplía todos los requisitos exigidos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente. No obstante lo anterior, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, debe advertirse que el mismo va a ser inadmitido.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC . En el escrito de preparación se citaron como preceptos legales infringidos los arts. 1124 y 1454 del Código Civil considerando que "ha existido un incumplimiento bilateral de los contratantes" y los arts. 114 y 1117 del mismo Código, al considerar que las condiciones impuestas en el contrato eran posteriores a la opción, es decir, aplicables una vez ejercitada la misma.

    El escrito de interposición se articula en seis motivos: en el motivo primero denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1450, 1254 y 1261 del CC, considerando acreditado con la prueba practicada que la opción fue ejercitada dentro del plazo estipulado, y si dicha compraventa no fue finalizada se debió al incumplimiento de las demandadas que no realizaron las actuaciones previas señaladas en el texto del contrato, no obstante lo cual se perfeccionó el contrato de compraventa sobre las acciones de Explotaciones Turísticas Cenith que era el objeto del contrato, de modo que todas las discrepancias posteriores al ejercicio de la opción deben residenciarse en el ámbito del contrato de compraventa; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1124 del CC, señalando que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto no aborda la cuestión del cumplimiento del contrato cuya solicitud reclama el actor; en el motivo tercero, mencionando como infringido el art. 1124 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de tal precepto, en concreto la condición resolutoria tácita, dado el carácter unilateral del contrato de opción de compra; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 1124 del CC, porque considera que la parte demandada no cumplió con la obligación que les imponía el contrato para exigir el cumplimiento de la otra parte, impidiendo el ejercicio del derecho de opción del actor; en el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 1124 del CC en relación con el art. 1454 del mismo Código considerando que de la interpretación de las cláusulas del contrato litigioso resulta que se pactaron unas arras confirmatorias, que no permiten el desistimiento de cada una de las partes del contrato, pactándose en el contrato que el optante en caso de desistimiento además de perder el importe de la prima debería abonar el importe de todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en virtud del contrato, suma a la que ascienden los perjuicios de la parte cedente; en el motivo s exto y último, menciona como infringido el art. 1124 del CC al no señalar la resolución recurrida indemnización por el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de las demandadas, considerando que de las actuaciones coetáneas y posteriores a la firma del contrato llevadas a cabo por las demandadas, resulta que éstas incumplieron unilateralmente al suspender la formalización de las obligaciones a que se habían comprometido haciendo imposible el ejercicio del derecho de opción de compra por parte del recurrente.

  2. - Expuesto lo anterior, en primer lugar debe señalarse, respecto de la mención como infringidos en el motivo primero del escrito de interposición del recurso, de los arts. 1450 y 1261 del CC, que el recurso incurre respecto de dichas infracciones, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, en concreto las infracciones mencionadas y contenidas en el motivo señalado que no aparecen mencionadas en el escrito de preparación del recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ), sin que la referencia que en la providencia se hacía al art. 479.2 LEC tenga mayor trascendencia, pues se trata de un error material susceptible de subsanación y, en todo caso, resulta evidente cuál es la causa de inadmisión en que incurre el motivo tercero del recurso, la alegación, en dicho motivo, de preceptos diferentes a los indicados en el escrito de preparación.

  3. - Respecto del resto de infracciones que, debidamente citadas en los escritos de preparación e interposición del recurso, se aprecia que el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia, sin mención de precepto alguno relativo a la interpretación contractual como infringido y no respetando la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Alegan las demandadas y ahora recurrentes que es ilógica la interpretación de la cláusula sexta del contrato de opción litigioso en la que se detallan las condiciones para la transmisión de los títulos a los que el contrato se refiere, y consideran que el actor no ejercitó la opción en plazo pero que la causa no fue que no realizaran aquellas las operaciones tendentes a la transmisión de los títulos objeto de opción, pues esas operaciones solo debían ser realizadas a posteriori, es decir, cuando el actor hubiera ejercitado la opción. Elude de este modo el recurrente que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, ratificando al interpretación que realiza la sentencia de primera instancia, y tras la interpretación literal e integradora del contrato, interpretando la cláusula litigiosa en relación con las demás, concluye que "las condiciones impuestas eran «preparatorias» al ejercicio de la opción, no por desafortunada redacción, sino por consenso entre las partes", no habiendo acreditado la parte recurrente, que la voluntad de las partes fuera otra, esto es, que operara tal cláusula una vez el demandante hubiera notificado a las cedentes dentro del plazo establecido al efecto para el ejercicio del derecho de opción.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas pero interesando la revisión de la interpretación que realiza la sentencia recurrida, si bien sin citar precepto alguno sobre interpretación contractual como infringido, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a cada una de ellas favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, olvidando, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil (relativo ala intención de las partes y que el recurrente ni siquiera menciona expresamente), al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio, supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia, no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  5. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 610/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 639/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Palma de Mallorca, sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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