ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Florinda, Dª Mariola, Dª Sabina, Dª María Dolores Y

    D. Ceferino presentó, el día 27 de mayo de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 140/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 670/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de junio de 2010, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 8 de junio de 2010.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Florinda, Dª Mariola, Dª Sabina, Dª María Dolores Y D. Ceferino, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

    La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1124 y 1504 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un sólo motivo, en el cual se alega la infracción de los arts. 1124, 1100 y 1308 del Código Civil, manteniendo que la parte recurrida, que ostenta la posición de compradora en el contrato de compraventa litigioso, incumplió con la obligación establecida en la cláusula 3ª del negocio jurídico suscrito, al no cumplir con la obligación contenida en ésta, relativa a abonar la cantidad de 6.000 Euros para el ejercicio de cada una de las prórrogas, establecidas en su favor, para la elevación a

    escritura pública del contrato de compraventa celebrado.

  2. - No obstante, el recurso de casación, - circunscrito exclusivamente al art. 1124 del Código Civil, y no así a los preceptos 1100 y 1308 del mismo texto legal, por cuanto los mismos no fueron indicados en el escrito de preparación-, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente, y sin citar los preceptos relativos a la interpretación contractual, parte en todo momento que la resolución recurrida realiza una interpretación del contrato litigioso que no se ajusta a la literalidad de sus cláusulas, manteniendo que la parte recurrida, la cual ostenta la posición de compradora en el contrato de compraventa litigioso, incumplió con la obligación establecida en la cláusula 3ª del negocio jurídico suscrito, al no cumplir con la obligación contenida en ésta, relativa a abonar la cantidad de 6.000 Euros para el ejercicio de cada una de las prórrogas, establecidas en su favor, para la elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado. Pues bien, sobre dicha cuestión la resolución recurrida, confirmando la de primera instancia, en el motivado y exhaustivo Fundamento de Derecho Segundo, tras la interpretación global o integral del contrato de compraventa, celebrado en fecha 12 de mayo de 2006, concluye que: "...., al final de la cláusula tercera se establece, como condición necesaria para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que los vendedores procedan a otorgar previamente escritura pública de partición de la herencia, prorrogándose hasta dicho momento el otorgamiento de la escritura pública de compraventa referida, sin cargo alguno para la sociedad compradora". Partiendo de dicha interpretación, y en tanto no se eleve a escritura pública la partición de la herencia, por la parte ahora recurrente, queda prorrogado, sin cargo o coste alguno, en favor de la sociedad compradora/recurrida, el plazo para cumplir con su obligación consistente en la elevación a escritura pública de la compraventa.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación de determinados documentos que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, para concluir su cumplimiento y el incumplimiento de la demandada, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90

    , 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal de determinados documentos. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente confunde la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos documentales (entre las Sentencias más recientes las de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005 ), pretendiéndose en última instancia una revisión de la valoración probatoria de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno; con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Florinda, Dª Mariola, Dª Sabina, Dª María Dolores Y D. Ceferino, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación

    n.º 140/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 670/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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