ATS, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.", presentó el día 30 de Julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 43/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de Septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 28 de Septiembre de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L., se personó en concepto de parte recurrente mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2010. El Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Nuevos Desarrollos Cartageneros, S.L. y Nueva Santa Lucía, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de Octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de marzo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución contractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó RECURSO DE CASACION al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1285, 1451, 1184, 1256, 1258 del Código Civil .

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos, planteando en el motivo primero la vulneración de los arts. 1281.2 y 1285 del Código Civil en cuanto que denuncia la calificación que mantiene la Sala de instancia y Audiencia Provincial sobre el contrato objeto de litigio como "opción de compra", atendiendo a la propia denominación y terminología empleada en el propio contrato, pese a que considera que no concurren los requisitos legales, toda vez se atendió exclusivamente a la "denominación" que se le dio por las partes, y no a la verdadera intención y voluntad concretada en el contrato. El motivo segundo tiene como fundamento la infracción del art. 1451 del Código Civil, relativo al contrato de promesa de venta, toda vez que considera " (,,,) La Sala reconoce que el 10% de la finca resultante objeto de venta, no era titularidad de los vendedores en el momento en que se inscribe la Reparcelación, sin embargo determina que el contrato es un contrato de opción de compra, a pesar de que existía en el momento de ejercicio de la supuesta opción, una indeterminación del objeto, lo que impedía (...), su calificación como tal.".

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Tras un pormenorizado estudio del recurso de casación planteado, debe concluirse que el mismo, en cuanto a los dos motivos planteados, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues si bien la recurrente parte en todo momento de la vulneración de los artículos citados como infringidos, arts. 1281, 1285 y 1451 del Código Civil, preceptos de marcado carácter sustantivo, lo que pretende a través del recurso planteado, es una nueva y más favorable a sus intereses, interpretación del contrato suscrito, eludiendo que la resolución recurrida, confirmatoria de la dictada por el juez "a quo", en concreto en el Fundamento de Derecho Segundo de su articulado, tras la interpretación literal del contrato y la valoración de la prueba, concluye que concurren todos los requisitos necesarios para la calificación de contrato de opción de compra . En concreto, declara como definido el objeto del contrato claramente en un solar de superficie aproximada de

    20.828 m2 y una superficie edificable aproximada de 35.000m2, así como el precio de la compraventa, que se fija en 751,265 euros por metros cuadrados edificables, por lo que el precio será aproximadamente de

    26.294,275 euros, especificando en el contrato todos los detalles del negocio, como la forma de pago, de quién serán los gastos de urbanización y los impuestos, sin que se señale la necesidad de la llegada de nuevos acuerdos para la realización de la escritura, así como el inicio del plazo de la opción. Por otra parte, y frente a la alegación de la parte recurrente relativa a la vulneración del art. 1451 del Código Civil, relativo a la promesa de venta, afirmando que la sentencia de segunda instancia refiere que nos encontramos ante la existencia de un contrato de opción de compra a pesar de que existía en el momento de ejercicio de la supuesta opción, una indeterminación en el objeto, lo que considera impedía su calificación como tal, debe ponerse de manifiesto que la sentencia dictada en segunda instancia deja constancia, frente a la misma alegación efectuada con ocasión del recurso de apelación, que la sentencia dictada por el juez "a quo" no se olvida de considerar sobre ello, sino que se manifiesta en la misma que no procede valorara el eventual incumplimiento de los vendedores, ya que el demandante no ejercitó su opción de compra en el plazo previsto y ni siquiera manifestaron dentro de dicho plazo reserva o cautela alguna, de la posibilidad legal de las demandadas de cumplir. En consecuencia, lo que subyace tras la alegación de los preceptos alegados como vulnerados, es la petición de una nueva interpretación del contrato suscrito por las partes más acorde con sus pretensiones. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, finalidad que no es propia del recurso de casación. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad "Medi Proyectos Inmobiliarios, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 43/2010

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 348/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Cartagena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente y PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR