ATS, 18 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LIDL SUPERMERCADOS, S.A." presentó con fecha 4 de julio de 2001 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 958/2000, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 92/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2001 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día siguiente 23 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "LIDL SUPERMERCADOS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la mercantil "CONCESIONES Y BEBIDAS CARBÓNICAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2001, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 23 de mayo de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 16 de junio de 2006, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el día 14 de junio del presente, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del "... artículo 1101 del Código Civil ( en adelante CC ) que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios, 1098 a 1111 CC sobre el cumplimiento de las obligaciones y, 1281 a 1289 CC sobre la interpretación de los contratos" . Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la vulneración de los artículos 209. 3º y 4º, 218 y 219 de la LEC 2000, en relación a las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias y la exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas, así como en lo relativo a las sentencias con reserva de liquidación.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo, así lo publicita expresamente la recurrente (folio 10 de su escrito formalizatorio). En él, alega la infracción de los artículos 209. 3º y 4º, y, 218 de la LEC 2000, en relación a las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias y la exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas, por cuanto la Sentencia recurrida, esgrime, incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos de la parte hoy recurrente en el acto de la vista de la apelación en relación al capítulo de las indemnizaciones, en concreto, no se expresa las razones que llevan a la misma a estimar parcialmente el recuso interpuesto en lo atinente al lucro cesante, ni la determinación del mismo.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo, en el que con denuncia de la infracción del artículo 1283 del CC, la recurrente sostiene el error en el que incurre la Audiencia Provincial al considerar concurre un pacto de exclusiva del tenor de las cláusulas contractuales enjuiciadas, algo que la impugnante reputa incorrecto.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Entrando en el análisis del único motivo citado de parte, al amparo del ordinal 2º, en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 209. 3º y 4º, y, 218 de la LEC 2000, en relación a las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias y la exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas, por cuanto la Sentencia recurrida, argumenta, incurre en incongruencia al no dar cumplida respuesta a los planteamientos de la parte hoy recurrente en el acto de la vista de la apelación en relación al capítulo de las indemnizaciones, en concreto, no se expresa las razones que llevan a la misma a estimar parcialmente el recuso interpuesto en lo atinente al lucro cesante.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).

    La aplicación de esta doctrina al único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida estimatoria parcialmente de la pretensión de la apelante es difícil ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime en lo tocante al tema de las indemnizaciones -respecto de las que el juzgador de primera instancia, considerando dolosa la actuación del hoy recurrente-, hacía responder al mismo de todos los daños y perjuicios-, circunstancia que quedaría modificada con la resolución de segunda instancia, al excluir de los mismos, aquéllos derivados del lucro cesante calculados sobre el beneficio bruto de la empresa actora hoy recurrida, conclusión no carente de fundamentación pese a lo argumentado de parte recurrente en su escrito denuncia de infracción procesal, pues, a pesar de no ser liquidada -quedaba la misma a expensas de ser cuantificada en ejecución de sentencia-, el fundamento de derecho segundo en su apartado "incumplimientos", tras puntualizar que, el lucro cesante había constituido el núcleo impugnatorio de la apelación, razonaba la determinación del mismo en relación no al beneficio bruto sino al neto dejado de percibir, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, es por ello que, todas las peticiones planteadas han tenido cumplida cobertura en la resolución de segunda instancia, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003). 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Resulta pertinente en primer lugar, a la vista de la concreción de la materia litigiosa a la interpretación de la cláusula contractual que reproduce textualmente la resolución de segunda instancia en su fundamento de derecho segundo, reproducir parcialmente aquélla, siquiera para mejor sistematización de los fundamentos que a continuación se expondrán:

    El comprador se reserva el derecho de adquirir el producto de tercer proveedor en el caso de que el proveedor principal dejara de suministrar el producto contratado de forma temporal o en la cantidad estipulada o sin cumplir lo especificado en cuanto a calidad o etiquetado. En dicho supuesto, la diferencia del precio de compra del producto será de cuenta de cargo de proveedor principal

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada ( art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional. A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte bajo la argumentada infracción del artículo 1283 del CC que los términos de la cláusula transcrita no permiten inferir la existencia de un pacto de exclusividad, todo lo contrario, lo pactado constituye una " compra de reemplazo", con posibilidad de repercusión, eludiendo que la resolución de segunda instancia concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando en sus Fundamento de Derecho Segundo que: "...Claramente resulta de sus palabras la obligación de la demandada de adquirir productos objeto de contrato de la actora, obligación de la que solo puede prescindir en los tres supuestos que menciona el pacto -cuando la actora deje de suministrarle el producto contratado temporalmente - cuando no lo haga en la cantidad interesada - cuando el suministrado no cumpla lo convenido en cuanto a calidad o etiquetado, y en estos tres supuestos en que le es dado adquirir los mismos de terceros proveedores, únicamente conserva el derecho de repercutir sobre la actora la diferencia de precio si lo hubiere, a salvo, naturalmente, hemos de añadir, de que por falta de cumplimiento denunciase el contrato, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos..." .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula este segundo motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 5.- A mayor abundamiento, la aplicación de la doctrina de esta Sala expuesta al recurso que ahora nos ocupa exige una precisión más, cual es que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia, ya que, si bien es cierto -y así lo ha declarado esta Sala- que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restante reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, lo es igualmente que suscitada la controversia sobre cuál fue la voluntad de las partes, la aplicación del criterio espiritualista obliga a tener en cuenta los actos de éstas coetáneos y posteriores al contrato, presentando entonces un aspecto eminentemente fáctico.

    Examinada así la cuestión suscitada en el presente motivo, hemos de concluir que la recurrente incurre en dos defectos impugnatorios, de un lado, prescinde, sin combartirlo, del factum constituido, especialmente, de la relación de circunstancia expuestas en el Fundamento de derecho segundo -antes parcialmente transcrito-, y de otro, aunque sea desde el respeto a la valoración de tales circunstancias fácticas, tampoco combate la apreciación jurídica de tal resolución, resultante de lo contenido en ese citado razonamiento, limitándose el recurrente a exponer, sobre la base de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso serían las que en el Código Civil tratan sobre la interpretación de los contratos, un diferente criterio interpretativo del vínculo contractual, afectado de subjetividad y parcialidad, pero que, en todo caso, solo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en los fundamentos señalados cuyo tenor literal reza "...En todo caso no puede olvidarse que el contrato de autos, de redacción impresa, es de autoría de la demandada habiéndose limitado la actora a "adherirse" a las condiciones impuestas por esta, por lo que toda interpretación, si fuere necesaria, nunca puede favorecerla (art. 1288 C..."

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por parte de una de las recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.. .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "LIDL SUPERMERCADOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 958/2000, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 92/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR