SAP Barcelona, 27 de Marzo de 2001

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2001:3567
Número de Recurso958/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIANúm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 92/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de CONCESIONARIOS Y BEBIDAS CARBÓNICAS, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Miguel Mascaray, contra CIAL. SUPERMERCADOS, S.A., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, y dirigida por la Letrada Dª. Gema García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Junio de 2.000 y Auto Aclaración de la misma fecha, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por CONCESIONES Y BEBIDAS CARBÓNICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra LIDL AUTOSERVICIOS DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador D. NARCISO RANERA CAHIS y en su consecuencia debo declarar y declaro: 1.- El incumplimiento por parte de LIDL del contrato de fecha 1 de diciembre de 1994. 2.- El incumplimiento por parte de LIDL del contrato de fecha 27 de enero de 1998 por bien hecha y procedente la resolución de dicho contrato que COBECSA efectuó con efectos 12-6-98. Consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada LIDL, a satisfacer a la actora, COBECSA, la cantidad de 50.474.524 pesetas (CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS VEINTICUATRO) en concepto de daños y perjuicios sufridos con más el interés legal, así como al pago de las costas causadas en latramitación del presente procedimiento, por entender que existen méritos suficientes para ello al haber litigado la demandada con temeridad. Asimismo debo desestimar y desestimo el apartado B.3 del suplico de la demanda y en su consecuencia debo absolver a la demandada del pedimento en ella contenido referente al pago del "punto verde". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del terror literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha veintitrés de junio del corriente, en el sentido de entender que la demandada LIDL Autoservicios Descuento, S.A., no se hallaba declarada en rebeldía, tal y como se hacía constar en el encabezamiento de la misma, sino que, se hallaba comparecida en autos y representada por el Procurador Narciso Ranera Cahis, quedando el resto de la resolución válida y subsistente.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de Marzo de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesó la actora en su demanda fuera declarado que la demandada había incumplido los contratos de suministro con ella concertados en 1 diciembre 1994 y 27 enero 1998, así como que la resolución de este ultimo realizada por ella esta bien hecha, condenando en ambos casos a esa a la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia, con la excepción de un pedimento referente al punto verde, estima íntegramente aquella.

Se alza contra ella la demandada que en el acto de la vista concreto en tres extremos los motivos de su recurso:

1) el contrato de autos no es un contrato de suministro por cuanto carece de las condiciones de estos contratos, continuidad y periodicidad

2) no es contrato de exclusiva

3) existieron graves incumplimientos por parte de la actora

4) la indemnización otorgada no es procedente, habiéndose incluso otorgado en algún supuesto mas de lo solicitado por la actora

De contrario fue alegado

1) los contratos concertados eran de suministro, no de compraventa; atípicos por tanto y regidos por sus pactos

2) existía exclusividad, según es de ver en los propios contratos, que solo permitían a la demandada a acudir a otros proveedores en tres supuestos.

3) no hubo incumplimiento de su parte

4) la indemnización otorgada es la correcta, habiendo sido declarada por la doble pericial de autos justa y adecuada. La recurrente no la combatió en autos, limitándose a pedir ciertas aclaraciones que le fueron suministradas por el perito.

No ha existido incongruencia ninguna por cuanto en todo caso, sus peticiones estaban subordinadas al resultado de la prueba.

SEGUNDO

Seguirá la Sala en sus razonamientos el orden de la propia recurrente

Naturaleza de los contratos: compraventa o suministroLa STS de 2-1-2-96 hace referencia a la de 30 noviembre 1984, que al referirse al contrato de suministro, destaca que "carente de regulación positiva", lo que implica "la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues aunque sea afín a la compraventa, en su forma de "con entregas repartidas o diferidas", no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es un contrato -por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar en favor de otra "prestaciones periódicas o continuas", cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor-,

Pueden considerarse notas distintivas del mismo, la existencia de un solo contrato comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros a servir en periodos de tiempo determinados o a determinar, con posterioridad, y por un precio en la forma preestablecida por las partes.

Por su parte la STS 24-2-92 aclara que el suministro parte de un convenio único y previo que se ejercita mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas, por medio de entregas diferidas, englobadas en el contrato general que las disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, obedeciendo a una finalidad previsora

Los dos contratos de autos responden claramente a esta características por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto declara que nos encontramos en presencia de un doble contrato de suministro.

Pacto de exclusividad

Así figura redactado en los contratos

"El comprador se reserva el derecho de adquirir el producto de tercer proveedor en el caso de que el proveedor principal dejara de suministrar el producto contratado de forma temporal o en la cantidad estipulada o sin cumplir la especificado en cuanto a calidad o etiquetado. En dicho supuesto, la diferencia del precio de compra del...

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