ATS 1838/2006, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2006
Número de resolución1838/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 17/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real como procedimiento abreviado 83/04 en la que se condenaba, entre otros, a Pedro Enrique como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución de persona mayor de edad en concurso ideal con un delito continuado relativo a la prostitución a las penas, por cada uno de ellos, de 4 años de prisión, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria, prohibición de aproximarse a menos de mil metros y de comunicarse por cualquier medio con las personas designadas en esta causa como testigos protegidos 1 bis, 2 bis y Cristina, a las que deberá indemnizar solidariamente con los restantes acusados a los que se condena por este concepto en la cantidad de 8000 euros más intereses legales a cada una de ellas y abono de la parte proporcional de las costas procesales y a Salvador como autor responsable de tres delitos relativos a la prostitución de persona mayor de edad en concurso ideal con un delito continuado relativo a la prostitución a las penas, por cada uno de ellos, de 3 años de prisión, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria, prohibición de aproximarse a menos de mil metros y de comunicarse por cualquier medio con las personas designadas en esta causa como testigos protegidos 1 bis, 2 bis y Cristina, a las que deberá indemnizar solidariamente con los restantes acusados a los que se condena por este concepto en la cantidad de 8000 euros más intereses legales a cada una de ellas y abono de la parte proporcional de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García, actuando en representación de Pedro Enrique, con base en tres motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Martín Borja Rodríguez, actuando en representación de Salvador, con base en siete motivos:

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. f) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  9. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Pedro Enrique .

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 851.4º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denunciar en suma infracción de precepto constitucional.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haber formado su convicción el Tribunal de instancia con base en declaraciones testificales que no cumplen los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba de cargo argumentando que lo único que se desprende de las mismas es que el recurrente es cuñado de otro coacusado que era quien realmente explotaba a aquéllas, de lo que se deduce la existencia de motivos de resentimiento en sus manifestaciones, careciéndose de otras pruebas incriminatorias que corroboren sus afirmaciones.

    Por otra parte, se aduce vulneración del derecho ser informado de la acusación y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías por haber sido condenado por unos hechos y por un delito continuado relativo a la prostitución que no había sido objeto de acusación y sin haber procedido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por último, se invoca infracción del principio de legalidad en la medida en que el Tribunal de instancia habría aplicado un precepto del Código Penal, esto es, el artículo 188.2º, ya derogado en el momento de ejecución de los hechos por los que se condena al acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Por otra parte, no es necesario detallar aquí la doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) por la que se reconoce, en principio, validez como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima aunque se trate de la única prueba existente de tal clase.

    Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden ofrecerse para tal clase de motivación:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que se traduce en el examen de los posibles motivos espurios o bastardos de la víctima para declarar contra el acusado como consecuencia de relaciones anteriores que pudieran existir entre ellos.

    2. Verosimilitud, para examinar si hay otras pruebas que pudieran de algún modo corroborar la veracidad de estas manifestaciones inculpatorias.

    3. Persistencia en la declaración, para ver si hay contradicciones entre las diferentes manifestaciones prestadas por dicha víctima o incluso las internas que pudieran existir en el seno de alguna de ellas (SSTS 142/2005, de 11 de febrero y 744/2004, de 14 de julio ).

    Por último, el principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, i) que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; ii) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; iii) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, iv) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado (SSTS 1232/2001, de 22 de junio y 1027/2002, de 3 de junio ).

  3. Analizado el contenido de la sentencia recurrida y el acta del juicio se constata que el Tribunal de instancia sustenta fundamentalmente su convicción sobre la autoría por el recurrente de los hechos por los que ha sido condenado en la declaración de los testigos protegidos nº 1 bis, 2 bis o "princesa" y Cristina.

    En este orden de ideas, las manifestaciones de la testigo protegido 2 bis permitió acreditar el papel protagonista del recurrente, apodado "Jamica", junto con otros acusados a la hora de repartirse a las mujeres que captaban en Rumania y traían a España con el señuelo de encontrarles trabajo en el sector agrícola y arreglar la documentación pertinente para, una vez en territorio de nuestro país, obligarles a ejercer la prostitución en condiciones de auténtica explotación.

    En similares términos, las testigos protegido 2 bis y Cristina concretan que el recurrente fue una de las personas que le dijo al llegar a España que iban a trabajar como prostitutas pese a habérsele hecho creer que su tarea sería la de recoger fruta en el campo, añadiendo la primera que "Jamica" se encargaba a veces de llevar a las mujeres a los clubs y la segunda que el recurrente telefoneó al coacusado Salvador antes de llegar al destino previsto para que éste organizase la recogida.

    En el fundamento jurídico tercero de la sentencia, verifica el órgano judicial "a quo" que el contenido de dichas declaraciones se ajusta a los parámetros establecidos por esta Sala para considerarlas como prueba de cargo afirmando, tras gozar de la inmediación que otorga el plenario, que en ninguna de ellas se observa móvil espurio alguno al no quedar acreditado que el motivo de la denuncia efectuada fuese el de legalizar su situación en España, así como la persistencia sustancial de sus manifestaciones tras contrastar las efectuadas a lo largo del proceso, así como la coincidencia en su contenido, el cual viene corroborado por las declaraciones de los agentes de la autoridad que participaron en la operación de desmantelamiento de las redes delictivas organizadas por los acusados, valorando asimismo los testimonios de los testigos de la defensa.

    Por tanto, la conclusión del Tribunal de instancia, que en absoluto puede ser calificada como de arbitraria, irracional o poco fundada, impide la viabilidad del motivo planteado al verificarse la existencia en el caso sometido a nuestro conocimiento de prueba suficiente, legalmente obtenida y practicada, así como adecuadamente valorada por la Audiencia, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio adoptado por el órgano judicial "a quo" o efectuar una nueva valoración de la prueba ante la racionalidad constatada el uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio, se aprecia que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando al recurrente autor de nueve delitos de inducción a la prostitución previstos y penados en el artículo 188.2º del Código Penal, solicitando por cada uno de ellos la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros; de 9 delitos de detención ilegal del artículo 163.3º del Código Penal solicitando la imposición por cada uno de ellos de la pena de 5 años de prisión; de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores tipificado en los artículos 313.1º y y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión y de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores tipificado en los artículos 313. 2º y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, esto es, un total de 77 años de prisión.

    Tras una extenso razonamiento al respecto, el Tribunal de instancia califica los hechos como constitutivos de tres delitos relativos a la prostitución tipificados en el artículo 188.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado relativo a la prostitución previsto y penado en el artículo 188.2º del citado texto legal, imponiendo la pena por cada uno de ellos 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de 12 años de prisión.

    Por tanto, se colige que el Ministerio Fiscal reputaba la conducta del acusado como constitutiva de tres figuras delictivas distintas, a saber, los delitos de detención ilegal, contra los derechos de los trabajadores y relativo a la prostitución, considerando la existencia de tantos delitos como mujeres fueron introducidas en España y obligadas a prostituirse. Una vez dicho lo anterior, se constata que dicha calificación jurídica era notoriamente más grave que la finalmente aplicada por el Tribunal de instancia, que descartó el atentado contra la libertad personal como fundamento del delito de detención ilegal y estimó la existencia de un concurso ideal entre un delito relativo a la prostitución previsto y penado en el artículo 188.1º del Código Penal y un delito de similar naturaleza tipificado en el apartado 2º de dicho precepto, el cual proporcionaba cobertura jurídica en la fecha de comisión de los hechos objeto de autos a la introducción clandestina en España de mujeres con la finalidad de su explotación sexual, motivo por el que no es posible afirmar la existencia de una agravación sobrevenida e inesperada de las penas puesto que han sido notoriamente inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    A mayor abundamiento, tampoco resulta conforme a Derecho aducir que se ha producido una quiebra del principio acusatorio por una pretendida falta de correlación entre la acusación y la defensa habida cuenta de que los delitos por los que se condena al acusado se apoyan estrictamente en los hechos delimitados en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y que han sido objeto de prueba y contradicción en el plenario, así como en los pronunciamientos jurídicos de aquél, sin que se haya condenado por delitos de naturaleza heterogénea o con penas más graves a las correspondientes a los delitos recogidos en las calificaciones efectuadas por el Ministerio Público.

    De ello se desprende que el acusado pudo conocer el objeto de la acusación ejercida contra el mismo, la naturaleza de los actos que comprendía y su calificación jurídica, habiéndose limitado la Audiencia a convertir lo que para el Ministerio Fiscal era un concurso de delitos en un concurso de normas en el que la aplicación del artículo 188.2º del Código Penal desplaza por su condición de ley especial vigente en la fecha de comisión de los hechos la ley general representada por el artículo 313.3º del Código Penal, sin que la falta de mención nominal por aquél del artículo 188.2º del Código Penal suponga en modo alguno, como acertadamente argumenta en trámite casacional el Ministerio Público, un obstáculo que impida al órgano judicial "a quo" optar por un precepto cuya porción típica abarca en su totalidad toda la riqueza del "factum" tal y como fue objeto de acusación y defensa, lo que descarta la existencia de indefensión.

    En cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad, no es posible sostener que la aplicación del artículo 188.2º del Código Penal en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, castigado con pena de prisión de 2 a 4 años de duración, se encuentre en contradicción con las exigencias del citado principio ya que el contenido de dicho precepto ha sido modificado por la posterior Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, hasta el punto de que la inmigración clandestina concebida con fines de explotación sexual ha sido ubicada sistemáticamente en el artículo 318 bis 2 del Código Penal como tipo agravado castigado con una pena de 5 a 10 años de prisión, lo que justifica la opción de la Audiencia por la aplicación del precepto más favorable, vigente a lo largo del año 2002 cuando sucedieron los hechos enjuiciados.

    La infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solamente no viene motivada por el recurrente sino que, analizado el contenido de las actuaciones, se constata que la Audiencia razona adecuadamente la ausencia de tales dilaciones con base en la doctrina al respecto establecida por el Tribunal Constitucional y esta Sala, para lo cual tiene en cuenta la complejidad objetiva del hecho investigado, la pluralidad de partes, la necesidad de preconstituir prueba ante la previsible ausencia de alguna de las testigos de cargo y el planteamiento de una cuestión de competencia que hubo de resolver esta Sala, sin que el período transcurrido entre el 21 de abril y el 7 de septiembre de 2004 resulte suficiente para considerar vulnerado el citado derecho fundamental.

    Por consiguiente, no apreciándose vulneración alguna de los derechos del acusado constitucionalmente reconocidos, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Salvador .

SEGUNDO

Asimismo por motivos de sistemática se resolverán conjuntamente los seis motivos planteados por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.1º, , y 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Alega por una parte el recurrente que se denegaron indebidamente por el Tribunal de instancia las pruebas consistentes en la identificación del recurrente en el plenario por parte de dos testigos, en oficiar al Centro Penitenciario de Badajoz para que se expidiera copia del expediente penitenciario del acusado y a distintas compañías telefónicas que operan en España para que certificasen la existencia o ausencia de relación contractual con las denunciantes. Por otra parte, se denuncia la imposibilidad de interrogar a las testigos protegidos sobre las razones por las que no comparecieron voluntariamente a declarar en el plenario y hubieron de ser conducidas a la fuerza.

    Asimismo se aduce que la sentencia impugnada no expresa cuáles son los hechos probados respecto al artículo 188.1º y mucho menos con relación al 188.2º del Código Penal.

    Por último, se alega que el Tribunal de instancia ha castigado al recurrente por la comisión de un delito más grave del que había sido objeto de acusación.

  2. Para que se produzca violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias:

    1. La denegación o ejecución han de ser imputables al órgano judicial.

      ii. La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en los términos de la defensa, debiendo

      justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

      Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también, en un doble plano; por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTS 291/2005, de 2 de marzo y 438/2005, de 8 de abril ).

      Falta claridad en los hechos probados cuando se dan las tres circunstancias siguientes:

    2. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

      ii. Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

      iii. Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos (SSTS 883/2004, de 9 de julio, 1265/2004, de 2 de noviembre y 1275/2004, de 12 de noviembre ).

      Es asimismo jurisprudencia de esta Sala que el Juzgado de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación y, menos aún, lógicamente, puede castigar infracciones por las que no se ha acusado ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación, alcanzando la prohibición a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación, todo ello con dos excepciones: i) el posible uso de la facultad que el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones y ii) que el delito calificado por la acusación y el calificado por la sentencia sean homogéneos (STS 1540/2004, de 23 de diciembre ).

  3. Con relación a las denegaciones de prueba denegadas se han de efectuar las siguientes consideraciones: en primer lugar, carece de fundamentación alguna la queja relativa a la alegada indefensión sufrida por la negativa del Tribunal de instancia a que se llevase a cabo la identificación del acusado por las testigos protegido en el juicio oral ya que ni se razona la necesidad de dicho reconocimiento ni por qué motivo la decisión de la Audiencia le habría causado indefensión, razonamiento que resulta extensible a la negativa a oficiar al Centro Penitenciario de Badajoz y compañías telefónicas, cuya pertinencia ni siquiera se llega a vislumbrar, al igual que ocurre con la incomparecencia de las testigos protegido.

    Igualmente huérfana de motivación resulta la denunciada falta de claridad del "factum", desprendiéndose de la mera lectura del mismo que los términos utilizados son claros en su redacción, fácilmente comprensibles, concisos y desde luego suficientes para explicar todo lo necesario en orden a la correcta elaboración procesal de la resolución que se dicta y, por ende, de la calificación jurídica efectuada.

    En lo referente a la vulneración del principio acusatorio, debido a la similitud del motivo planteado con el analizado en el razonamiento jurídico precedente, para evitar reiteraciones innecesarias se ha de efectuar una remisión íntegra al contenido del mismo a efectos de fundamentación de la inadmisibilidad del motivo. Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A continuación se analizará el motivo planteado por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. Denuncia el recurrente vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado el Tribunal de instancia sobre la atenuante analógica con carácter de muy cualificada que solicitó en sus conclusiones provisionales y definitivas, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías por la paralización sufrida por el procedimiento del 21 de abril al 7 de septiembre de 2004 y por la nulidad de las diligencias de reconocimiento fotográfico de las testigos protegido en sede policial y de la preconstitución ilícita de sus declaraciones ante el Juez de Instrucción, a ser informado de la acusación por haberse castigado al acusado por un delito por el que no había sido acusado, así como a no ser privado de la libertad sino en los casos y en la forma prevista en la ley por haber permanecido el acusado en prisión preventiva en un módulo con presos reincidentes y, por último, el principio de legalidad penal al haberse castigado al acusado por un precepto penal (el artículo 188.2º del Código Penal ) que se encuentra derogado en la actualidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

    Por último, el derecho a un proceso con todas las garantías comprende: el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada; el derecho a ser informado de la acusación; con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la acusación con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra si mismo; y en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1987/2002, de 10 de junio ).

  3. En primer lugar, para evitar reiteraciones innecesarias, se ha de efectuar una remisión a los razonamientos llevados a cabo en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación de la inadmisibilidad de las vulneraciones del principio acusatorio, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de legalidad penal.

    Igualmente resultan aplicables los argumentos desarrollados en sede de verificación del respeto por la Audiencia al derecho a la presunción de inocencia del acusado, constatándose la existencia de prueba suficiente para enervar dicho derecho, concretamente las declaraciones de las testigos protegido 1 bis, 2 bis, 6 y Cristina, de las que se desprende que su labor no era la de un mero chofer que conducía a las mujeres a los clubs sino que formaba parte del entramado destinado a su explotación sexual, intimidándolas e impidiendo con su conducta cualquier vía de liberación que permitiera a las víctimas recuperar su capacidad de determinación.

    La declaración de la testigo protegido nº 6, cuya aducida nulidad carece de desarrollo argumental que la sostenga, se ajusta a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Sala para su valoración como prueba de cargo al introducirse en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , existiendo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado incluso aceptando en el plano hipotético la falta de concurrencia de dicha testifical y tratándose la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada en sede policial una mera diligencia de investigación para cuya realización no se requiere la presencia del fedatario judicial ni su ordenación por el Juez de Instrucción. Por otra parte, queda extramuros del ámbito de la concreta vía casacional elegida la alegada vulneración de la legislación penitenciaria al no producirse en cualquier caso en la resolución impugnada.

    Respecto a la incongruencia omisiva denunciada, ni en el escrito de defensa ni en el recurso se concreta cuál sería la atenuante analógica cuya aplicación se solicita, constatándose asimismo que en el fundamento jurídico 14º de la sentencia recurrida se analiza correctamente la improcedencia de aplicar circunstancia alguna minorativa de la responsabilidad penal del acusado.

    Por consiguiente, verificada la existencia de prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el plenario, así como racional y debidamente valorada por el Tribunal de instancia, se ha de descartar la existencia de vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia o de los demás derechos constitucionalmente reconocidos que denuncia en su recurso.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El motivo restante se plantea por infracción del ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Con manifiesta infracción de las normas que regulan la formalización del recurso de casación, la representación procesal del recurrente lleva a cabo una enumeración a veces reiterativa de preceptos que considera infringidos, listado que, sólo en algunos casos se acompaña de una concisa explicación cuyo contenido impide conocer el contenido y alcance de la queja planteada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

  3. Incluso otorgando una flexibilidad extrema al ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, ninguno de los razonamientos realizados por la parte recurrente permiten vislumbrar la infracción legal que se aduce, procediendo la inadmisión del motivo por no formularse de conformidad con las prescripciones legales (artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y por su manifiesta falta de fundamento (artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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