STS 1540/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8413
Número de Recurso412/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1540/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Julián, Plácido, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos, Jose Ángel y Luis Antonio, por Delito de introducción de moneda falsa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Julián representado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz y Plácido representado por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número cinco, instruyó Sumario con el número 15/03 contra Julián, Plácido, Jose Ángel y Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Cuarta, rollo 24/2003) que, con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"APARECEN PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARAN que los procesados Julián y Plácido, mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban procediendo de común acuerdo, con el propósito de lucrarse, a realizar operaciones fraudulentas con varias tarjetas de crédito adquiriendo con ellas objetos y joyas en diversos comercios de las ciudades de León y Burgos. Estos procesados habían adquirido dichas tarjetas de crédito en Singapur y facilitaron sus fotografías para la confección de pasaportes falsos a fin de que concordaran los datos de identidad con dichas documentaciones espúreas, e introduciéndolas en España. En el dorso de dichas tarjetas firmaron la franja de identificación con el signo gráfico que posteriormente iban a utilizar al cumplimentar los boletos de conformidad de pago en los distintos establecimientos comerciales, en los que se identificaban con sus documentos falsos.- En la ciudad de León realizaron actos fraudulentos en los días y cuantías siguientes: El día 5 de Noviembre de 2002: 1) En NAVEGAWEB en la Calle Burgo Nuevo 15 compraron dos teléfonos, Sansung T 100 y otro Nokia 6510, y dos tarjetas Movistar Activas, por importes de 563,04 y 412,37 Euros, pagando con dos tarjetas a nombre de Julián y Plácido. 2) En Papelería LUNA en Plaza de la Inmaculada 5 compraron un juego de Montblanc modelo F. Schiller por importe de 1.340 Euros pagando con una tarjeta falsa de Julián. 3) En OGGI en la calle Lope de Vega 1 compraron un traje marca Hugo Boss azul por importe de 579 Euros Pagando con una tarjeta falsa de Julián. 4) En DIGIMOVIL en la Calle Capitán Cortés nº 1 compraron dos terminales de telefonía un Motorola V.70 y un Nokia 8910 por importe de 600 y 900 Euros, respectivamente, pagando con una tarjeta a nombre de Julián y otra a nombre de Plácido. 5) En ZAITEL en la Calle Lope de Vega 4 compraron terminales de telefonía móvil, un Nokia 8310 y un Samsung T100 pagando con una tarjeta Visa falsa de Plácido y el segundo con otra de Julián.- El día 6 de Noviembre de 2002: 6) En Farmacia Pilar Robles en Calle Alcázar de Toledo 4 por productos farmaceúticos por importe de 11,80 Euros pagaron con una tarjeta falsa de Julián. 7) En CAMAFREITA JOYEROS en Calle Juan Lorenzo Segura nº 7 compraron un aderezo de oro blanco y brillantes compuesto de gargantilla, pendientes y pulsera por importes de 3.170,26,33 Y 2.606,67 Euros y pagaron con una Visa falsa a nombre Julián.- En la ciudad de Burgos realizaron actos fraudulentos en los días y cuantías siguientes: El día 6 de Noviembre de 2002: 1) En el RESTAURANTE HONG KONG de la Calle Madrid 4 pagaron la factura de 54,65 Euros con la tarjeta de crédito falsa NUM000.- El día 7 de Noviembre de 2002: 2) En COMERCIAL FOTO MAYAN en la Calle Lían Calvo 42 adquirieron una Cámara Digital IXUS V2 y otra PENTAX OPTIO 330 por importe de 609 y 820 Euros, que pagaron con una tarjeta falsa de Plácido y otra de Julián. 3) En CONFECCIONES DINAMARCA en la Calle Santander 27 compró Plácido dos cazadoras de piel de color negro de la marca Hark de las tallas 48 y 52 pagando con una tarjeta falsa y presentando el pasaporte de Singapur a su nombre. 4) En JOYERIA ADAMAS en la Plaza de Santo Domingo de Guzmán 7 compraron un reloj Cartier modelo Tank por importe de 2.400 Euros con una tarjeta falsa de Julián. 5) En DALDA DEPORTES en la calle Entremercados compró Plácido una mochila Nike, otra mochila Reebok, dos pares de calcetines y un forro polar azul marino por importe total de 193,81 Euros pagando con una Visa falsa a su nombre. 6) Y en el Hotel Corona de Castilla se hospedaron en las habitaciones con tres camas y en la 212 con dos camas, registrándose a nombre Julián aparentando falsa solvencia con las falsas tarjetas de crédito que portaba, dejando abonar la factura por importe de 247,23 Euros.- El día 7 de Noviembre de 2002 por la Policía detuvieron a los procesados Julián y Plácido interviniéndoseles los siguientes efectos: I.- A Julián las siguientes tarjetas de crédito VISA falsas que portaba a su nombre : 1) De la entidad TELEKOM la NUM001. 2) De ALLIANCE BANK la NUM002. 3) de ALLIANCE BANK la NUM003. 4) De E BANK la NUM004. 5) De TELEKOM la NUM005. 6) De TELEKOM la NUM006. /) De EON BANK la NUM007. 8) De EON BANK la NUM000. 9) De ALLIANCE BANK la NUM008, Y 10) De ALLIANCE BANK la NUM009. Y recibos de compra con tarjetas de crédito: 1) En la Farmacia Pilar Robles de León de fecha 6 de Noviembre de 2002 por importe de 11,80 Euros. 2) En Restaurante Hong Kong de fecha 6 de Noviembre de 2002 por importe de 54,65 Euros. 3) En Foto Mayan de Burgo de fecha 7 de Noviembre por importe de 820 Euros. 4) En Joyería Adams de Burgos de fecha 7 de Noviembre de 2002 por importe de 2400 Euros. Y también se le intervino un pasaporte falso de la República de Singapur nº NUM017 a nombre de Julián. II.- A Plácido las siguientes tarjetas de crédito VISA falsas que portaba a su nombre: 1) De la entidad EON BANK la NUM010. 2) De la entidad EON BANK la NUM011. 3) De la entidad EON BANK la NUM012. 4) De la entidad ALLIANCE BANK la NUM013. 5) De la entidad ALLIANCE BANK la NUM014. Y recibos de compra con tarjetas de crédito: 1) En Deportes DALDA de Burgos de 7 de Noviembre de 2002 por importe de 193,81 Euros. 2) De CONFECCIONES DINAMARCA de Burgos de 7 de Noviembre de 2002 por importe de 360 Euros. Asimismo se le intervino una bolsa de la tienda DINAMARCA y en su interior, una chaqueta de cuero marca Hark de la talla 52 y una chaqueta de cuero negro marca Hark de la talla 48. Y también se le intervino un pasaporte falso de la República de Singapur nº NUM015 a nombre de Plácido.- Los procesados Julián y Plácido coincidieron el día 6 de Noviembre de 2002 en la Estación de autobuses con los también procesados Jose Ángel y Luis Antonio a quienes invitaron a cenar en el Restaurante Hong Kong pagando Julián con una tarjeta falsa y después a pernoctar en el Hotel Corona de Castilla firmando como obligado Julián, ocupando dos habitaciones todos los procesados.- El día 7 de Noviembre de 2002 Julián le indicó a Luis Antonio que le llevara una maleta azul con ruedas de su propiedad desde el Hotel Corona de Castilla a la Estación de Autobuses ya que tenía que hacer un encargo. A la salida del hotel la Policía detuvo a Luis Antonio quien les indicó que no podía abrir la maleta por no contar con la llave que tenía Julián.- Trasladada la maleta a la Comisaría y en presencia de los procesados se aperturó la misma, cuya propiedad ha sido reconocida por Julián, encontrándose en su interior los siguientes efectos: 1) Una chaqueta de cuero BULGARY de 475 Euros con su etiqueta; 2) Un traje de color azul HUGO BOSS comprado en Adams Moda Hombre de León. 3) Un reloj CARTIER modelo TANK adquirido fraudulentamente en la joyería Adamas de la Plaza de Santo Domingo de la C/ Guzmán nº 7 de Burgos. 4) Una gargantilla de oro blanco con brillantes, una pulsera y pendientes a juego de la Joyería DEZABO S.L. de León con etiqueta por valor de 5.740 Euros. 5) Un estuche con Pluma y Portaminas MONTBLANC edición Friedrich Schiller. 6) Un teléfono móvil MOTOROLA V70 a estrenar. 7) Un teléfono móvil SAMSUNG SGH T100 a estrenar. 8) Un teléfono móvil SAMSUNG SGH T100 a estrenar. 9) Un teléfono móvil NOKIA 8310 a estrenar, con el albarán de adquisición el 5 de Noviembre de 2002 por importe de 900 Euros en DIGIMOVIL, León, C/ Capitán Cortes nº 1. 10) Un teléfono móvil NOKIA 8310 a estrenar, con el albarán de adquisición el 5 de Noviembre de 2002 por importe de 424,56 Euros en ZAITEL 500, León, C/ Lope de Vega nº 1. S.L. 11) Un teléfono móvil NOKIA 6510 a estrenar. 12) Una cámara digital IXUS V2 a estrenar adquirida en FOTO MAYAN, Burgos, el 7 de Noviembre de 2002. 13) Una cámara digital PENTAX OPTIO 330 a estrenar adquirida en FOTO MAYAN Burgos, El 7 de Noviembre de 2002. 14 ) Un cargador de teléfono MITSUBISHI ELÉCTRICO. 15) Un cargador de teléfono ALCATEL.- El procesado Jose Ángel si bien acompañó el día 6 de Noviembre de 2002 a Plácido por las calles de Burgos, no entró con él en ninguno de los establecimiento donde aquél efectuó compras; y tampoco participó el procesado Luis Antonio en ninguna de las adquisiciones fraudulentas realizadas por Julián y Plácido.- Julián dejó de abonar el importe del alojamiento en el Hotel Corona de Castilla de Burgos por importe de 247,23 Euros.- El importe de las adquisiciones fraudulentas realizadas por Julián y Plácido en los establecimiento antes mencionados en León y Burgos los días 5, 6 y 7 de Noviembre de 2002 fueron abonados por VISA, por lo que esta entidad aparece como perjudicada en este procedimiento; al igual que el Hotel Corona de Castilla de Burgos por el importe antes citado.- Al ser detenido Jose Ángel se le intervino una tarjeta débito VISA ELECTRÓN número NUM016 de CAJA MADRID a nombre de Domingo, que es auténtica, sin que conste que haya sido sustraída; así como un billete de Continental Auto de Madrid-Burgos de 6 de Noviembre de 2002 y otro billete de regreso Burgos-Madrid para el 7 de Noviembre de 2002.- El pasaporte intervenido al procesado Luis Antonio, según informe de la Embajada de Malasia es totalmente auténtico, perteneciendo a dicha persona." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS Que debemos de condenar y condenamos a los procesados Julián y Plácido, ya circunstanciados, como responsables criminalmente en concepto de autores de: A) Un delito de INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA en España del art. 386. 2º y 387 del Código Penal, B) De un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal, por existencia de un concurso de normas entre el uso de documento falso del art. 393 del Código penal con el delito de estafa. En ambos delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, a cada uno de ellos: 1.- Por el delito A) a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código Penal y pago de costas. 2.- Por el delito B) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código Penal y pago de costas. Y debemos absolver y absolvemos a dichos procesados del delito de falsificación de documento oficial de que venían siendo acusados, declarando de oficio la parte proporción al de costas.- En cuanto a la responsabilidad civil dichos condenados deberán indemnizar a VISA en las cantidades defraudadas, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Y deberá indemnizar Julián al Hotel Corona de Castilla de Burgos en la cantidad de 247,23 Euros.- Les será de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Julián y Plácido, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 852 se invoca la vulneración del principio acusatorio al haberse acusado por un delito de fabricación de moneda falsa del artículo 386.1 del Código Penal y sin embargo condenado por uno de introducción de la misma moneda del artículo 386.2.

  2. - Por vía inespecífica se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal ante la existencia de un concurso medial entre el delito de introducción de moneda falsa del artículo 386.2 y el continuado de estafa de los artículos 248.2, 249 y 74 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Plácido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se aduce que no se valoraron suficientemente las declaraciones realizadas por los acusados en comisaría, y posteriormente en el acto del juicio oral, canalizándose la pretensión por infracción de Ley sin concreción de precepto alguno.

  2. - Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba sin otra referencia documental que las manifestaciones de los acusados acerca del desconocimiento que estos tenían de la falsedad de las tarjetas.

  3. - Se canaliza por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciéndose la existencia de quebrantamiento de forma ante la existencia de contradicción en los hechos probados.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito de introducción de moneda falsa del artículo 386.2º y 387 y de un delito de estafa de los artículos 248 y 249, en concurso de normas con el artículo 393, todos ellos del Código Penal. Las penas impuestas han sido de ocho años por el primer delito y tres años de prisión por el segundo.

Contra la sentencia interponen recurso de casación ambos condenados.

Recurso de Julián

En el primer motivo del recurso, por la vía del artículo 851-4º en relación con el artículo 852, ambos de la LECrim, alega vulneración del principio acusatorio. Entiende que el Ministerio Fiscal acusaba de un delito de falsificación de tarjetas y ha sido condenado por su introducción en territorio nacional, y por lo tanto, por un delito distinto, sin que el Tribunal haya acudido al artículo 733 de la LECrim. Además, afirma que el Tribunal está vinculado por la base fáctica de la acusación, de modo que no puede introducir hechos nuevos que puedan causar al reo indefensión y que no figurasen en la acusación. Finalmente, señala que el relato de hechos probados de la sentencia desborda el contenido de las narraciones fácticas de los escritos acusatorios, de forma que no se limita a adicionar detalles sino que constituye en realidad un nuevo planteamiento.

El principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al cual, de modo imparcial, le corresponde resolver sobre esa pretensión acusatoria, dando previamente al acusado la posibilidad de organizar su defensa.

Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre, que "so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (STC 10/1988, fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique (STC 11/1992, fundamento jurídico 3)".

Esta Sala, en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999, acordó que "si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso".

El escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, refería que los acusados "encargaron o fabricaron por sí, documentación falsa facilitando al efecto su fotografía, así como las tarjetas de crédito falsas con los datos de identidad concordantes con dichas documentaciones espurias". Calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386.1º y 387 del Código Penal. En las conclusiones definitivas no se modificaron los hechos ni la calificación jurídica.

La sentencia impugnada dice en su fundamentación jurídica que "como bien tienen reconocido los procesados", "adquirieron las tarjetas de crédito en Singapur", "y si bien no ha quedado suficientemente probado que materialmente efectuaran dichos procesados la fabricación de las mismas lo que es indudable es que las introdujeron en España".

En el hecho probado relata que los dos acusados recurrentes "habían adquirido dichas tarjetas de crédito en Singapur y facilitaron sus fotografías para la confección de pasaportes falsos a fin de que concordaran los datos de identidad con dichas documentaciones espurias, e introduciéndolas en España".

Es claro que mientras el Fiscal acusó de haber intervenido directa o indirectamente en la falsificación de las tarjetas, ("encargaron o fabricaron por sí"), el Tribunal declaró probado, en primer lugar, que las adquirieron en Singapur; en segundo lugar, que facilitaron sus fotografías para la confección de pasaportes falsos coincidentes con dichas tarjetas; y, en tercer lugar, que las introdujeron en España, afirmando después que no había quedado probado que hubieran intervenido en la falsificación.

No cabe duda, por lo tanto, que se ha producido una modificación parcial del relato fáctico contenido en la acusación. Sin embargo ello no tiene la trascendencia que pretende el recurrente, pues al aceptar en sus declaraciones en el juicio oral que habían adquirido las tarjetas y la documentación en Singapur y estar acreditado, además de no negado, que les fueron intervenidas en España, de ello ha de deducirse que previamente las habían introducido en nuestro país, bien personalmente o bien mediante terceros, pues no cabe otra posibilidad diferente desde puntos de vista racionales. Por lo tanto, el aspecto fáctico que el Tribunal incorpora al relato, la introducción de las tarjetas en España, resulta de las propias manifestaciones de los acusados, contenidas en una declaración prestada ante el Tribunal con todas las garantías, y no es un hecho extravagante respecto del contenido de la acusación, pues está íntimamente relacionado con ella, por lo que no se les causa indefensión si se incorpora al hecho probado de la sentencia. Tampoco se afecta la imparcialidad del Tribunal, pues el hecho probado es una consecuencia de la aceptación de la versión contenida en la posición de la defensa, que es ejercitada en parte por los propios acusados al sostener unos hechos distintos de los de la acusación en sus propias manifestaciones ante el Tribunal.

Descartada la infracción del principio acusatorio en relación con los hechos, la cuestión se desplaza, entonces, hacia la homogeneidad de la calificación jurídica exclusivamente. Y en este sentido, hemos de señalar que la condena se dicta por un tipo delictivo contenido en el mismo precepto, como una de las varias y similares modalidades de ataque al mismo bien jurídico protegido, por lo que no se produce ninguna alteración de éste. Y por otro lado, no se trata de un delito más grave al estar sancionado con la misma pena que el contenido en la acusación.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que de la prueba resulta que desconocía la falsedad de las tarjetas. Además no ha quedado acreditado que comprase en todos los comercios que se dice en el hecho. Añade que resulta significativo que conservase las tarjetas y los resguardos de las compras. Finalmente alega que los reconocimientos efectuados por los encargados de las tiendas han sido irregulares, pues se afirma que se les mostraron varias fotografías mientras que en la causa solo aparecen las de los acusados.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe verificar, en primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido y valor probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

El aspecto respecto del que el recurrente cuestiona la existencia de pruebas es un elemento subjetivo que debe aparecer acreditado en relación con la prueba practicada. Generalmente es necesario acudir a un mecanismo inferencial para poder afirmar fuera de toda duda la existencia de este elemento del tipo, de manera que la verificación que corresponde realizar en casación se extiende de un lado a la existencia de prueba respecto de los indicios y, de otro, a la racionalidad del proceso deductivo realizado por el Tribunal.

En el caso actual la testifical de los agentes policiales y la propia declaración de los acusados acreditan la intervención en su poder de numerosas tarjetas a su nombre así como de unos pasaportes cuya manipulación y falsedad queda acreditada por la correspondiente prueba pericial. No consta por el contrario ninguna relación de los acusados con las entidades emisoras ni con ninguna entidad bancaria de la que pudieran proceder. Declaran, sin embargo, haberlas adquirido a un gestor, sin más datos. Con estos elementos el Tribunal concluye razonadamente que los acusados eran conscientes de la falsedad de tarjetas y pasaportes, lo cual ha de considerarse una conclusión avalada por las reglas de la experiencia y del conocimiento humano, dado el número y variedad de tarjetas, la coincidencia nominativa con los pasaportes, y el número, naturaleza e importe de las compras efectuadas.

En cuanto a los reconocimientos fotográficos en nada afecta a su regularidad el hecho de que a los autos solamente se aporten las fotografías de los acusados, pues el Tribunal ha presenciado las declaraciones de los testigos sobre estos aspectos atinentes a la exhibición de múltiples fotografías y a los reconocimientos de los acusados.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alega la infracción del artículo 77 del Código Penal al no estimar la existencia de un concurso medial entre la introducción de las tarjetas y la estafa y la falsedad, lo que afectaría a la pena.

Efectivamente, como pretende el recurrente, la descripción del hecho probado permite sostener la existencia de una relación de medio a fin entre la introducción de las tarjetas falsas en España y su utilización fraudulenta en varios comercios en nuestro País, lo que conduciría a la apreciación de un concurso medial entre ambos delitos.

Sin embargo, el motivo no será estimado al no provocar ninguna modificación necesaria en el fallo de la sentencia, ya que las penas impuestas, o más exactamente, el total de privación de libertad resultante que asciende a once años de prisión, sería igualmente imponible con la aplicación del artículo 77.2 del Código Penal, ya que en función de las penas señaladas a los delitos cometidos, sería posible alcanzar un límite superior.

El artículo 77.2 del Código Penal dispone que en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

La pena señalada al delito de introducción de moneda falsa, en lo que aquí interesa, es de ocho a doce años de prisión, por lo que la pena posible de acuerdo con el artículo 77.2 se extendería desde los diez años hasta los doce años de prisión. El Tribunal ha penado separadamente las infracciones y ha impuesto a los recurrentes una pena de ocho años de prisión por este delito y otra de tres años de prisión por el delito de estafa, es decir, un total de once años, por lo que la aplicación de las reglas del concurso medial no afectaría necesariamente al total de las penas impuestas, ya que la extensión resultante de ambas penas es inferior a la que podría imponerse de acuerdo con el artículo 77.2.

El motivo se desestima.

Recurso de Plácido

CUARTO

En el primer motivo de su recurso viene a alegar vulneración de la presunción de inocencia, pues de sus declaraciones resulta que desconocía la falsedad de las tarjetas, pues las adquirió pagando por su saldo como saldo propio. Tampoco se ha probado que los pasaportes fueran falsos, de lo que deduce que no se acreditó la conexión de conocimiento y falsedad de la operación defraudadora.

El motivo no puede ser acogido. Ya en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia se han examinado las pruebas existentes que permiten al Tribunal afirmar razonadamente que los acusados, en contra de su declaración, conocían la falsedad de las tarjetas y que las utilizaron conscientes de dicha falsedad. Al recurrente le fueron incautadas cinco tarjetas falsas a su nombre sin que haya acreditado relación alguna con ninguna entidad de crédito, que pudiera avalar su versión respecto al desconocimiento de la falsedad. Es evidente que nadie entrega a otro una tarjeta de crédito si previa o simultáneamente no le ha concedido el crédito. En cuanto a los pasaportes, sin perjuicio de que no se ha condenado a los acusados por su falsificación, ésta resulta de la prueba pericial que se recoge sustancialmente en la sentencia, sin que existan otras pruebas que avalen su licitud.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo de su recurso, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues en la sentencia se ha hecho constar que se ha cometido un delito de introducción de moneda falsa en España, cuando en realidad no es así, pues no les constaba la falsedad. Entiende que sería más apropiado hablar de tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución.

El motivo ha de ser desestimado. De un lado porque la alegación de la existencia de error en la apreciación de la prueba conlleva la exigencia de que el recurrente designe con claridad y precisión el particular del documento que demuestre el error cometido por el Tribunal, lo que aquí omite, ya que no se refiere en ningún momento de su argumentación a documento alguno.

De otro lado, porque al reproducir alegaciones ya contenidas en el motivo anterior respecto a la prueba del conocimiento de la falsedad de las tarjetas utilizadas para la comisión del delito de estafa, han de darse por reproducidas las consideraciones contenidas en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia en las que se apreciaba la existencia de prueba respecto de ese extremo. Y acreditado el delito de introducción de tarjetas falsas no es preciso examinar las otras modalidades delictivas sugeridas por el recurrente.

El motivo se desestima.

SEXTO

Finalmente, en el tercer motivo alega quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la LECrim por falta de claridad en los hechos probados o por contradicción entre ellos. Sostiene que existe contradicción al afirmar la existencia de una estafa cuando nadie ha resultado perjudicado, pues salvo el Hotel Corona de Castilla, los demás perjudicados han manifestado haber recibido los objetos o su importe en dinero y Visa y Master Card, que son en última instancia las últimas perjudicadas, no han comparecido para acreditar haber sufrido algún perjuicio. Entiende que en todo caso la pena que resulta del total de la condena es excesiva.

El recurrente confunde la existencia de una estafa, que requiere la existencia de un perjuicio patrimonial como consecuencia de la ejecución de la acción, siendo indiferente que recaiga en el engañado o en un tercero, y la existencia de responsabilidades civiles, que pueden existir o no al dictar la sentencia, en función de las indemnizaciones entregadas.

En el caso actual, el propio recurrente reconoce que, tal como se dice en la sentencia, las perjudicados han sido las entidades, concretamente VISA, que han abonado a los inicialmente perjudicados el importe de las compras realizadas con las tarjetas falsificadas y el Hotel Corona de Castilla. Así, en la sentencia se condena a los acusados a indemnizar a aquella entidad en el importe de las compras como cantidades defraudadas, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y al Hotel Corona en la cantidad que establece.

Por lo tanto, en el momento de los hechos ha existido un engaño suficiente que ha provocado un desplazamiento patrimonial, como consecuencia del cual han resultado los perjudicados que se detallan en la sentencia. Y además, surge la obligación de indemnizar a quien finalmente ha resultado perjudicado por la conducta de los acusados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuestos por Julián y Plácido contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos, Jose Ángel y Luis Antonio por Delito de introducción de moneda falsa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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