ATS, 26 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Franco y AGROVILA S.A.T, presentó el día 20 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 384/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 490/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense.

  2. - Mediante Providencia de 11 de junio de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La procuradora Sra INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE Y FERNANDEZ, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., presentó escrito con fecha 17 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. Por su parte, no ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 7.1 y 2, del Código Civil, los artículos 1 apartados 2º y 3º, 10.1.c) subapartados 3º y 4º, y

    10.4 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 3.1 de la Directiva CEE 13/93, de 5 de abril de 1993, del Consejo, el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y por último el artículo 1852 del Código Civil. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469. 1 de la LEC 2000.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo. Con base en el ordinal 2º del artículo 469.1 LEC 2000, se denuncia la infracción del artículo 465.4 LEC porque la sentencia, a juicio del recurrente, no se pronuncia sobre todos los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación.

    Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se divide en cinco motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 7.2 del Código Civil al incurrir la pretensión del demandante y recurrido, en abuso de derecho por haberse adjudicado las fincas sobre las que se constituyó la garantía hipotecaria del préstamo concedido, por una cantidad notoriamente inferior a su valor de tasación. En el motivo segundo que se puede estudiar conjuntamente con el tercero, se denuncia la infracción de los arts. 1 apartados 2º y 3º,

    10.1 c), subapartados 3º y 4º para la defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción legal vigente en el momento de concertarse el préstamo hipotecario objeto de litigio y el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ; al considerar abusivas, por desproporcionadas, las cláusulas de dicho préstamo relativas al interés nominal y de demora. En el motivo cuarto se alega la vulneración del artículo

    10.1 c) subapartados 3º y 4º y del artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente al momento de concertarse el préstamo hipotecario, y del artículo 3.1 de la Directiva CEE 13/93, de 5 de abril del Consejo, en cuanto a la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios calculados sobre la totalidad del préstamo, sino únicamente sobre las cuotas vencidas e impagadas. Por último, el motivo quinto hace referencia a la infracción del artículo 1852 del Código Civil al no considerar la sentencia recurrida liberados del pago a los fiadores, ante la conducta de la entidad bancaria acreedora de ejecutar la garantía hipotecaria a través del procedimiento establecido en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, privando a aquellos de la posibilidad de subrogarse en el crédito y en el derecho del acreedor respecto de la hipoteca que lo garantiza.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAl.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto y con base a lo dispuesto en el artículo 465.4 LEC al no relacionarse en la misma la totalidad de las pretensiones de la parte recurrente, en concreto la relativa al carácter abusivo y desproporcionado de la cláusula del crédito hipotecario, relativa al interés nominal o remuneratorio.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes. En el fundamento jurídico tercero se establece, con acierto, que no se analizaban las alegaciones del recurso de apelación relativas al interés remuneratorio pactado " por no haber sido objeto de controversia en la instancia " y basta examinar las actuaciones para comprobar que, efectivamente, tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de apelación, pues, a pesar de lo manifestado por el recurrente, ni en el escrito de contestación ni en la sentencia de primera instancia, se hace referencia alguna a dicha alegación, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 )., con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada.

  3. - El recurso de casación incurre, en todos los motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte en todo momento de que la circunstancia de haberse seguido un procedimiento judicial sumario previo al que dio origen a este recurso y en donde se ejecutaron los bienes objeto de la garantía hipotecaria, adjudicándose la entidad bancaria las fincas en tercera subasta por una cantidad inferior al que en principio era el valor real de las mismas, constituye una conducta que encaja en la doctrina del abuso del derecho, por haberse generado un daño a los propios ejecutados infringiendo, en consecuencia, el artículo 7.2 del Código Civil . Tal planteamiento, sin embargo, olvida que la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria oportuna y confirmando lo que en este extremo ya determinó la sentencia de primera instancia, deja sentado en su fundamento jurídico segundo, que el precio obtenido en la subasta de los bienes hipotecados, no puede considerarse un abuso de derecho al haber seguido el procedimiento ejecutivo los trámites legales oportunos, cumpliendo los requisitos de publicidad que impone el mismo y habiendose dado a los deudores la posibilidad de haber presentado a un tercero que hubiese mejorado la postura sin que hubieran ejercitado tal facultad.

    La misma intención revisora del "factum", de la sentencia se observa del análisis de los motivos segundo y tercero del recurso. Sostiene la recurrente, sobre la base de la aplicación de la ley de Consumidores y Usuarios, - atribuyendo en consecuencia la condición de consumidora a la entidad recurrente, en contra de lo que considera la sentencia recurrida- y la ley de represión de la usura, que la cláusula del interés moratorio, -respecto al interés remuneratorio no se pronunció la sentencia lo cual ha sido objeto de impugnación a través del recurso extraordinario por infracción procesal-, es abusiva por desproporcionada, debiéndose haber fijado el tipo de interés tomando como base de referencia el interés legal del dinero fijado por el Banco de España y la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 9 de marzo de 1992. Partiendo de estos parámetros se constata, a juicio del recurrente, el carácter abusivo de los intereses pactados. Termina concluyendo que la razón por la que los recurrentes aceptaron la concertación del préstamo obedeció a la difícil situación económica de la entidad prestataria y la necesidad de obtener tal financiación para continuar con su actividad empresarial. Tal planteamiento, sin embargo, obligaría a una necesaria revisión de la propia fundamentación tanto de la sentencia recurrida como de la dictada en primera instancia, confirmada por aquella, porque además de partir de la no atribución de la condición de consumidor a la entidad prestataria y por ende no sería aplicable la Ley General de Consumidores y Usuarios ni tampoco, al tratarse de los intereses moratorios, de la Ley de represión de la Usura, en todo caso sostienen, en contra del extenso planteamiento de la recurrente, que el tipo convenido del 27'5% no puede, sin más, considerarse desmedido teniendo en cuenta la práctica bancaria de esas fechas con unos tipos similares, o incluso tomando como referencia, el aplicable conforme a la ley de 23 de mayo de 1995 de Crédito al consumo que sería el de 2'5 veces mayor que el legal del dinero, ascendiendo al 25%.

    En idéntico sentido se han de analizar los motivos cuarto y quinto del recurso casación. En el primero de ellos y sobre la base de la infracción de los artículos 10.1.c) subapartados 3º y 4º, y del artículo 10.4 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente en el momento de concertarse el crédito hipotecario y el artículo 3.1 de la Directiva 13/93, de 5 de abril, del Consejo, se alega la improcedencia de la reclamación de intereses moratorios calculados sobre la totalidad del préstamo impagado, postulando que únicamente deberían aplicarse a las cuotas ya devengadas e impagadas. Tal planteamiento implica desconocer que la sentencia recurrida y la dictada en la primera instancia, cuyo fundamento jurídico tercero da por reproducido la primera, parten de la no aplicación de la Ley de defensa de los Consumidores y Usuarios, y sí del artículo 63.1 del Código de Comercio que establece que los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán al día siguiente de su vencimiento, en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes, concluyendo de esta forma que al haberse ejercitado legítimamente la facultad resarcitoria del contrato de préstamo es correcto el cómputo de los intereses moratorios. Por último se alega la vulneración del artículo 1852 Código Civil, entendiendo que el fiador recurrente debería haber quedado liberado del pago, al no poder, por la conducta de la entidad bancaria, quedar subrogado en los derechos derivados de la hipoteca, y ello aún pagando el crédito afianzado con tal garantía. Tal fundamentación, sin embargo, choca con lo establecido en la sentencia recurrida que distingue aquellas conductas del acreedor que hagan desaparecer las garantías del crédito, perjudicando una posible subrogación de los deudores, del supuesto que nos ocupa donde la entidad bancaria se limita a ejecutar, a través del procedimiento establecido en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la garantía real para que cumpla la finalidad por la que fue constituida y siendo insuficiente el precio obtenido, se ha dirigido contra la entidad deudora y los fiadores para satisfacer el resto del precio, no habiéndose considerado esta actuación como una conducta, activa u omisiva, determinante de un perjuicio a los fiadores que pudiera ocasionar la aplicación del artículo 1852 CC.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, careciendo, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia ( así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004 en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los mas recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Franco y AGORVILA S.A.T" contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Orense (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 384/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 490/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a la parte recurrida comparecida ante la misma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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