ATS, 17 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:17349A
Número de Recurso1734/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003, en el procedimiento nº 220/03 seguido a instancia de D. Pedro Enrique, D. Bruno, D. Franco, D. Julián y D. Rogelio contra BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE BBVA, S.A. y GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, E.G.F.P., S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Pedro Enrique y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 30-6-2004, Rec 3998/03, y 28-12-2004, Rec 6486/03, así como las que en ellas se citan).

Los recurrentes son antiguos empleados de BANCA CATALANA S.A. (absorbida por BBV ARGENTARIA) que cesaron en la empresa entre los años 1993 y 1997 mediante despidos conciliados como improcedentes. Plantean dos materias de contradicción: una, por la que denuncian la inaplicación e infracción de la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 en relación con la Disposición Adicional 11ª, así como la interpretación efectuada por la STS de 31-1-2001; y la segunda se refiere a la existencia de algún derecho por parte del empleado respecto de la mejora voluntaria de Seguridad Social establecida en el convenio colectivo de banca privada, con carácter previo a producirse el hecho causante protegido por la mejora, es decir, la disyuntiva entre expectativas de derechos y derechos en curso de adquisición.

La sentencia recurrida ha desestimado íntegramente la demanda en la que se interesaba el reconocimiento del derecho al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual designado por cada uno de los actores de la dotación individual acreditada en el fondo interno de la empresa a la fecha de extinguirse los contratos, de acuerdo con el cálculo actuarial concretado en el suplico; y, subsidiariamente, el reconocimiento del derecho a percibir la prestación complementaria de jubilación resultante de las dotaciones que debió efectuar el banco a lo largo de sus relaciones laborales en el importe recogido asimismo en el suplico de la demanda. La sentencia aplica la doctrina unificada, en concreto, las SSTS de 10-5-2004 (R. 4344/03) y 23-7-2004 (R. 4200/03) en las que se dijo que si el trabajador no se encontraba en activo a la fecha del hecho causante por haberse extinguido el vínculo laboral no se cumple uno de los presupuestos necesarios para causar derecho a la prestación, que hasta ese momento era una mera expectativa, sin que el actor fuese por tanto titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de "una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno". Además, la STS de 10- 5-2004, con respecto a la petición de la pensión complementaria de jubilación, se refirió a que el régimen de externalización previsto en la Disposición Adicional 1ª LPFP quedó aplazada con carácter general por tres años hasta el 10-5-99, plazo luego ampliado hasta el 1-1-01 y hasta el 16- 11-02, por lo que ese régimen no estaba vigente en el momento de producirse los ceses; aparte de que por la excepción contenida en la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 para las entidades de crédito, aseguradoras y agencias de valores, las garantías derivadas de esa Disposición Adicional no estaban vigentes cuando se produjeron los hechos relevantes en el presente proceso y ello impide abordar el problema del principio de igualdad respecto de los empleados de las entidades bancarias. Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones quedó derogada la excepción de externalizar prevista en su día por la Ley 30/95, aunque, en términos de la STS de 10-5-2004, no fue nunca tal excepción a la norma general porque ésta no había llegado a ser obligatoria debido a las sucesivas prórrogas sobre el deber de externalizar. Y el presente caso afecta al periodo en que aún no había obligación de externalizar y eran válidos por tanto los fondos internos existentes en los bancos o en cualesquiera otras empresas.

El recurso carece de contenido casacional al ser conforme la tesis de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 5-5-2003 (R. 3495/02), 10-5-2004 (R. 4344/03), 23-7-2004 (R. 4200/03), 31-1-2005 (R. 1802/03 ) y 21-9-2005 (R. 2680/04). En las dos primeras la Sala ha dicho que si el trabajador no se encontraba en activo a la fecha del hecho causante por haberse extinguido el vínculo laboral no se cumple uno de los presupuestos necesarios para causar derecho a la prestación, que hasta ese momento era una mera expectativa, sin que el actor fuese por tanto titular de un derecho adquirido y consolidado, sino de "una mera expectativa que, de actualizarse, hubiera cristalizado en un derecho pleno". Y añade que la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 tampoco es útil para la solución del litigio, a diferencia del supuesto de la sentencia de la Caixa, porque lo discutido no es la posible existencia de un fondo interno o el rescate del importe de una capitalización, sino precisar si el demandante es acreedor, extinguida su relación laboral antes de alcanzar la edad de jubilación, del complemento de pensión previsto en el convenio colectivo.

En las otras dos sentencias del año 2005 lo que viene a decir la Sala es que ni del art. 192 LGSS ni del convenio colectivo de banca privada deriva un derecho del demandante acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, de modo que hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Y en cuanto a la normativa reguladora de los planes de pensiones, solo cabe tener en cuenta la vigente a la fecha de extinción del contrato, esto es, la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 y la Disposición transitoria 14.2 de la Ley 30/1995 que establecían la obligación de externalizar los compromisos por pensiones. Pero al haberse ido aplazando esa obligación -hasta el 31-12-04-, "tampoco rigen obligaciones derivadas precisamente de la constitución de tales garantías".

En cuanto a las alegaciones formuladas, no alteran la causa de inadmisión apreciada por la Sala precisamente porque no la discuten, limitándose el recurrente a razonar sobre la identidad existente entre las sentencias comparadas refiriéndose además a una supuesta providencia de inadmisión por falta de contradicción que no se ha dictado en este recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

Con respecto al segundo motivo, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de octubre de 2001. Esta Sala ha apreciado también falta de contradicción con esa sentencia en las SSTS 30-9-2003 (R. 4939/02), 1-10-2003 (R. 3934/02), 7-10-2003 (R. 3670/02), 5-11-2003 (R. 4993/02 ) y 10-11-2003 (R. 4561/02) razonando del siguiente modo: En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, [...], ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos.

Los recurrentes admiten conocer la STS de 5-5-2003, pero alegan que ni siquiera analizó la incidencia que en la normativa del convenio tienen las obligaciones impuestas por la normativa del Banco de España y, fundamentalmente, la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 en relación con la Disposición Adicional 11ª y todo ello, con la STS de 31-1-2001. Sin embargo, el resto de las SSTS dictadas posteriormente y citadas en el anterior razonamiento sí se han decidido sobre dichas cuestiones, lo que significa que el recurso, de admitirse, no podría prosperar por carecer de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2005

, en el recurso de suplicación número 8444/03, interpuesto por D. Pedro Enrique y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 10 de julio de 2003, en el procedimiento nº 220/03 seguido a instancia de D. Pedro Enrique, D. Bruno, D. Franco, D. Julián y D. Rogelio contra BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE BBVA, S.A. y GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES, E.G.F.P., S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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