ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Héctor y Dª. Dolores presentó el día 11 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 18/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 408/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 14 de abril de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes

  3. - La Procuradora Dª. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de las entidades THE HARTFORD SEGUROS S.A., MAPFRE VIDA S.A. y CIA. DE SEGUROS LAGUN ARO, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 29 de abril de 2003, personándose en concepto de recurrida. La Procuradora Dña GLORIA RINCON MAYORAL, en nombre y representación de D. Héctor y Dª. Dolores, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2003, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2006 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión anunciadas. La recurrida por escrito de 19 de diciembre de 2006, interesa la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    En este sentido, al haberse utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, resulta aquél ser el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL,se articula en cuatro motivos. En todos ellos señala el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000 como fundamento de su infracción, citando como vulnerados los artículos 216, 218, 222, 316, 318, 319, 385, 386, 394 todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código Civil

    El escrito de preparación, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se basa en la infracción de los artículos 1254, 1257,1258,1261,1274,1275, 1277,1278,1305 y 1306 todos ellos del Código Civil y los artículos 1,3,4,7,8,83,89,91 y 92 de la Ley de Contrato de Seguro

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALque se haya articulado en cuatro motivos.

    El primer motivo del recurso en el que se denuncia la infracción de los artículos 222 LEC y 1252 del Código Civil - hoy derogado- incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta la mera lectura de la sentencia para ver que no se infringe el precepto alegado. La misma respeta la doctrina expresada en numeras ocasiones por esta Sala (así la STS de 31 de diciembre de 1999 ), relativa al carácter vinculante que, para el orden jurisdiccional civil, tienen las sentencias condenatorias respecto a los hechos que se declaran probados y en este sentido, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia penal de 21 de julio de 1998 y sin apartarse de los mismos, llega a la conclusión, en lo que respecta a este proceso civil y sobre la base de que en rigor entre éste y el proceso penal no existe antecedente de cosa juzgada dado que la pretensión y los requisitos eran diferentes; de que el hecho de la utilización instrumental de la víctima por Mauricio y el propósito que perseguía, determinaron que aunque en los contratos figurara como tomadora la fallecida, realmente quien era el verdadero tomador era aquél, adoleciendo por tanto éstos, de causa lícita. Evidentemente para sentar las anteriores conclusiones, la resolución recurrida no altera la declaración de hechos probados en la sentencia penal, careciendo, en consecuencia, de fundamento la denuncia realizada de vulneración del efecto de cosa juzgada dado que lo que realmente se pretende, bajo el amparo de esta denuncia, es la revisión del acervo probatorio de la sentencia con el objeto de desvirtuarlo, olvidando así el recurrente, que este recurso extraordinario no supone un cauce para una nueva instancia en la que pueda valorarse toda la prueba de autos.

    Por lo que se refiere al segundo motivo - error en la apreciación de la prueba de presunción judicial ex artículos 385 y 386 LEC, al estimar el recurrente errónea la conclusión que obtiene la Audiencia de considerar, a partir de los hechos declarados probados en el proceso civil y en el proceso penal, que el verdadero tomador de los seguros era Mauricio -, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 473.2.2º LEC 2000 ) y ello es así porque dicho precepto no puede ser alegado a través de este recurso extraordinario por no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el Juzgador de la instancia. En aplicación del art. 1.253 del CC - hoy derogado - no es necesario que la deducción a la que se llega sea unívoca. Lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3- 01, 25-3-02, 2-4-2002) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01 ). A su vez la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica" (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida para construir la presunción judicial, han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, sin perjuicio de que se hubiera podido llegar a una conclusión diferente, lo cual excede de este ámbito revisional.

    El motivo tercero de este recurso se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la vulneración del artículo 218 LEC 2000, por considerar que la sentencia adolece de la necesaria claridad, precisión, exhaustividad y motivación en sus razonamientos fácticos y jurídicos no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón.

    En el planteamiento de este motivo, el recurso vuelve a incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, de carencia manifiesta de fundamento y ello es así porque la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la obtenida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que Audiencia en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución hoy recurrida hace una apreciación razonada de la prueba practicada para afirmar que el verdadero tomador de los seguros era Mauricio y no la víctima, se pretende desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881 .

    La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, también es predicable del ultimo motivo de este recurso en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 316, 318 y 319 LEC, relativos a las pruebas del interrogatorio de parte y documental pública y privada. Ello es así porque la parte recurrente pretende otra vez, a través de esta denuncia, una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando nuevamente convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia de la anterior Ley rituaria Civil (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su

    E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba del interrogatorio de parte por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida y que además, pretendida una nueva valoración de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor determinados documentos, aislando los mismos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Este recurso aparece articulado en cuatro motivos, citándose las siguientes infracciones legales : 1º) artículos 1254,1257,1258 y 1261 del Código Civil al considerar que la sentencia recurrida vulnera estos preceptos por negar la eficacia del consentimiento prestado por Penélope 2º) artículos 1274, 1275, 1276 y 11278 CC, por cuanto la sentencia no analiza la concurrencia de este requisito de la causa en los participantes del contrato sino en terceras personas 3º) arts 1305 y 1306 CC, que no debieron aplicarse en el supuesto, al partir la sentencia de un hecho errado, cual es entender que el contratante de las pólizas era quien en la sentencia penal resultó condenado 4º) artículos 1,3,4,7,8,83,89,91 y 92, todos ellos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en cuanto a que la sentencia estima prescindir de una de la intervenientes en el contrato, como es la tomadora, Penélope, quien cumplió todas las formalidades propias de lo contratos de seguro de vida.

    En relación a los motivos alegados y realizando un examen conjunto de los mismos, podemos afirmar que todos ellos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en interponer defectuosamente el recurso por no respetar la base fáctica de la sentencia

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi ", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos citados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su interpretación de los hechos declarados como probados en la previa sentencia penal y la prueba practicada en el presente procedimiento, los contratos de seguro a los que se contrae la presente causa, habrían sido válidamente perfeccionados por la tomadora Sra. Penélope y que por tal motivo sería de aplicación en toda su virtualidad el artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro, excluyéndose al beneficiario y condenado por la muerte dolosa de aquella, a la prestación establecida en los distintos contratos, pero no así a los recurrentes, que en su condición de padres y herederos de la difunta, tendrían derecho a recibir esta prestación. Y con tal extenso planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho tercero, dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba y sobre la base de los hechos probados en la sentencia penal, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que, pese a que entre la concentración de los contratos y la muerte real el aleas existió, sin embargo, en atención a la inmediatez entre esta concentración y la efectiva muerte, los intentos previos para que el padre de la víctima también concertara un seguro, la forma trimestral del pago de la prima y las maquinaciones habidas para que al final la víctima fuera la efectivamente tomadora; se llega a la conclusión de que, bajo la apariencia de la firma como tomadora de la fallecida, quien verdaderamente tenía tal condición era Mauricio, lo que le permite afirmar que los contratos celebrados son nulos al ser ilícita la causa para concertarlos, de forma que, sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se puede aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Héctor y Dª. Dolores, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 18/2002, dimanante de los autos de menor cuantía nº 408/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo ser notificada por esta Sala a los representantes de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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