ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Virtudes, presentó el día 19 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 649 A / 02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 594/00 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 30 de junio y 1 de julio de 2003.

  3. - El Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y Dª María Cristina, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª. Marí Jose, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 4 de diciembre de 2006 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesó la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del motivo 2º del apartado 1º del artículo 469 de la LEC .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000 considerando infringidos los artículos 687, 693, 340.4 y 524 de la LEC 1881, el art. 218 de la LEC 1/ 2000 en relación con el artículo 24 de la Constitución, los artículos 238 y 240 de la LOPJ, los artículos 1.254, 1.261,

    1.547, 1.279 y 280 del Código Civil así como el art. 37 y concordantes de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos .

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se divide en dos motivos: El primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1, denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 340.4 de la LEC 1881 en relación con las Providencias dictadas por el Juez "a quo" de fechas 5 de julio de 2001 y 21 de septiembre de 2001 por las que se admitía primero y se acordaba después, de forma extemporánea e improcedente, el examen de nuevo y como diligencia para mejor proveer de un testigo propuesto a instancia de la parte recurrente, quien ya había declarado en su momento procesal oportuno y repreguntado convenientemente sin que hubiese sido objeto de tacha. El segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley 1/2000, denuncia la infracción del artículo 218 de la vigente LEC en relación con el artículo 24 de la CE al apartarse las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación de la "causa de pedir" concediendo a los demandados más de lo pedido en el suplico de su demanda reconvencional y en todo caso concediendo algo distinto a lo pedido, omitiendo totalmente la Sentencia de Segunda Instancia referencia alguna a los motivos de incongruencia en que incurre la sentencia apelada con vulneración del principio de Justicia Rogada.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓNse divide en dos motivos: El primero denuncia la vulneración de los artículos 1124 en relación con el 1101 y 1152 del Código Civil por entender que resulta improcedente la condena a los recurrentes con base en la cláusula penal obrante en el contrato, la cual no puede hacerse efectiva sino cuando el contrato haya quedado extinguido o resuelto por expiración del término pactado, lo cual requiere a su vez un pronunciamiento judicial previo que acuerde resolver la obligación principal y que no ha tenido lugar en el presente caso. El segundo motivo denuncia la infracción de las normas procesales aplicables a la excepción de plus petición .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vistas las acciones ejercitada en la demanda y reconvención. Y la cuantía fijada en los escritos de demanda y reconvención supera sin duda los veinticinco millones de pesetas, sin que se haya impugnado de contrario ni haya operado reducción alguna de la cuantía del objeto procesal que haya limitado la misma por debajo de los 25.000.000 pesetas.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Y el mismo, respecto de sus motivos primero y segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). Previamente conviene señalar que el escrito preparatorio adolece de imprecisión en cuanto a la especificación de las infracciones legales denunciadas, ya que se limita a señalar que se prepara al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley 1/2000, pero al enunciar tal motivo no se indica infracción legal alguna asociada al mismo, sino que es a continuación, tras haber anunciado la intención de formular recurso de casación, cuando de forma conjunta se citan las infracciones que se consideran cometidas deduciéndose de su lectura que unas integran el recurso de casación y otras el de infracción procesal, cuando debiera haberse distinguido claramente entre las infracciones en que se basa cada uno de los recursos formulados, ya que resulta obvio que los motivos de infracción procesal no son una abstracción que opere en el vacío, sino que están asociados a concretas infracciones de carácter procesal, que deben especificarse en el escrito preparatorio y con el fin de delimitar la pretensión impugnatoria, puesto que en el escrito de interposición ha de razonarse sobre la infracción legal o vulneración cometida sobre la base de lo expresado en el escrito preparatorio. No obstante, procede entrar a conocer de la causa de inadmisión en que incurren ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal relativa a la carencia manifiesta de fundamento. Así, el motivo primero, como anteriormente se ha expuesto, denuncia la práctica, acordada en providencias de fechas 5 de julio de 2001 y 21 de septiembre de 2001, como diligencia para mejor proveer y a instancia de la parte demandada, del examen de un testigo que ya había declarado en su momento procesal oportuno y fue repreguntado por los recurridos sin que hubiese mediado tacha. Pues bien, la decisión del Tribunal de instancia de practicar o no practicar diligencias para mejor proveer, es en todo caso facultad reservada a dicho Tribunal en los arts. 340 y 874 de la LEC de 1881, y por ello se vino rechazando por esta Sala en relación a la casación que pudiera ser impugnada en vía extraordinaria (SSTS 27-9-1990, 6-6-1991, 20-3-1992, 1-6-1995, 17-6-1996, 26-1-1998, 26-9-1999, 18-10-1999, 13-12-1999 y 11-12-2002) pues de modo evidente resulta que las diligencias para mejor proveer presentan carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano, y por ello se ha dicho en incontables ocasiones que la práctica de las diligencias para mejor proveer, que regulan los artículos 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye una facultad propia y exclusiva de los juzgadores de instancia, no sometida al impulso procesal de parte ni al principio dispositivo, por lo que el uso o no de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno. Más detalladamente, la sentencia de 8 de febrero de 2.000, que recogió el criterio plasmado en las anteriores de fechas 14 de noviembre 1994, 15 julio 1997 y 19 abril 1999, precisó que la doctrina jurisprudencial sobre la pertinencia de las diligencias para mejor proveer dictada en contemplación del sistema legal contenido en los arts. 340 y siguientes de la LEC, responde a una orientación general perfectamente definida, y que se puede configurar, en resumen, en torno a dos parámetros: por un lado, los Tribunales tienen un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria, sin que con ello se puede considerar vulnerado el principio dispositivo, singularmente en su manifestación de rogación de parte, de ahí que los acuerdos en orden a la práctica de pruebas para mejor proveer se han venido considerando no susceptibles de recurso alguno, ni, por lo tanto, el de casación (ad ex. SS. 26 enero, 7 marzo y 20 noviembre 1998 ); y, por otro lado, y éste constituye el otro extremo del campo operativo de las diligencias, el juzgador debe evitar la tentación de convertirse en parte, y que a través de tal actuación procesal se dedique a investigar la realidad procesal -sea subjetiva, u objetiva- supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes -de una, o de ambas-, pues en tal caso se incurriría en un ejercicio abusivo de un medio procesal que aparte de instrumento para atender a situaciones puntuales, siendo palmaria la falta de fundamento del recurso pues su pertinencia queda al margen del poder dispositivo de la parte, incumbiendo la decisión exclusivamente al juzgador en la medida en que le sean precisas para complementar su convicción. Es por ello que dicho motivo debe inadmitirse.

    En relación con el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, éste denuncia la infracción del artículo 218 de la vigente LEC al apartarse la sentencia dictada en primera instancia y en apelación de la " causa de pedir" concediendo a los demandados más de lo pedido en el suplico de su demanda reconvencional y en todo caso algo distinto a lo pedido con vulneración del principio de justicia rogada, y omitiendo totalmente la sentencia de segunda instancia referencia alguna a los motivos de incongruencia en que incurrió la sentencia de primera instancia apelada. A este respecto conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ). La aplicación de esta doctrina al presente motivo ha de conducir necesariamente la inadmisibilidad de este motivo, que incurre en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 porque en la Sentencia recurrida es difícil ver un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna, máxime cuando la propia Audiencia Provincial, en Auto de fecha 12 de mayo de 2003, por el que se denegaba la subsanación de la Sentencia solicitada por la recurrente por entender que concurría el vicio de incongruencia, fundamentó, analizando los pronunciamientos adoptados en relación con las pretensiones deducidas, la ausencia de la incongruencia denunciada, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas del mismo.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación no puede prosperar en cuanto al motivo primero porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso por falta de técnica casacional, ya que la parte recurrente en el escrito de interposición alega que resulta improcedente la condena a los recurrentes con base en la cláusula penal obrante en el contrato, la cual no puede hacerse efectiva sino cuando el contrato haya quedado extinguido o resuelto por expiración del término pactado, lo cual requiere a su vez un pronunciamiento judicial previo que acuerde resolver la obligación principal, pronunciamiento que no ha tenido lugar en el presente caso. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar la prueba documental obrante en las actuaciones y examinar los términos del contrato suscrito, concluye que basta, para que la cláusula penal pactada sea de aplicación que las arrendatarias permaneciesen en el local "más allá del tiempo pactado", es decir, más allá del día 15 de febrero de 2001, sin necesidad de requerimiento previo. En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    El motivo segundo del recurso de casación no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa por corresponder las cuestiones suscitadas a través de la casación al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Y ello por cuanto lo que se denuncia es la infracción de las normas procesales aplicables y relativas a la excepción procesal de pluspetición. A tales efectos debemos recordar, como anteriormente se ha dicho, que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio y que deben plantearse en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. A mayor abundamiento, dicha cuestión ya se ha suscitado en el recurso extraordinario por infracción procesal tal y como anteriormente se ha examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y dado que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. María Virtudes contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 649 A / 02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 594/00 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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