STS 10/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso114/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución10/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado D. Antonio Montes Lueje, siendo parte recurrida DOÑA Marí Trini, DOÑA Angelina, DON Luis Manuel, DON Manuel, DOÑA Elsa, DOÑA Lorenza, DOÑA Rosario, DOÑA AmandaY DON Cosme, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra y asistidos por la Letrada Dª Carmen Ramos Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Ramona Campoy Ramón en nombre y representación de D. Rodolfo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Humberto, sus hermanos los Sres. Luis ManuelAngelinaLorenzaManuelMarí TriniCosmeAmandaRosarioElsay Dª Rosay contra D. Carlos Francisco, sobre contrato de compraventa, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa, por ser nulo el mismo al haber existido error esencial en el consentimiento y, en consecuencia condene a los demandados a devolver al actor la suma de 2.780.375.- Ptas., más intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, simultáneo a la devolución por el actor de la posesión de la parcela vendida, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Olga del Castillo Yagüe en su representación, quién contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, en cuanto a sus representados y copropietario de la Urbanización DIRECCION000, absolviéndolos de la misma, con expresa imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª Ramona Campoy Ramón en nombre de D. Rodolfoanulándose el contrato de compraventa de fecha 29 de Diciembre de 1.989 y condenándose a los demandados D. Humberto, Dª Marí Trini, Dª Lorenza, Dª Angelina, D. Luis Manuel, D. Manuel, Dª Elsa, Dª Rosario, Dª Amanda, y D. Cosmeasí como a Dª Rosay D. Carlos Franciscoa que devuelva al actor la suma de dos millones setecientas ochenta mil trescientas setenta y cinco pesetas (2.780.375) más los intereses legales desde la fecha de celebración del referido contrato, con entrega simultánea por el actor de la parcela vendida, imponiéndose las costas causadas a dichos demandados."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. GOMEZ JIMENEZ DE LA PLATA, en nombre y representación de D. Humbertoy otros, contra la sentencia de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y dos recaída en autos de Menor Cuantía nº 42/91, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de FUENGIROLA, revocando la misma, debemos acordar y acordamos desestimar íntegramente la demanda promovida por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. OLMEDO JIMENEZ, contra aquéllos, absolviéndolos de las pretensiones formuladas en su contra en este procedimiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada y debiendo ser abonadas las de primera instancia por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Rodolfo, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe, por violación, el principio procesal "ut lite pendente nihil innovetur" reconocido en nuestra jurisprudencia por sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 8 de Junio de 1948, 26 de Octubre de 1882, y 28 de Diciembre de 1862, y las más recientes de 7 de Julio de 1989, 26 de Enero de 1993. SEGUNDO.- Autorizado por el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida infringe por violación, los artículos 1265, 1266, pfo. 1º, y 1300 del C.c. y la Jurisprudencia que los interpreta, en relación con el art. 1274 del C.c. y la jurisprudencia que se cita, igualmente infringida por violación. TERCERO.- Autorizado por el número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción por violación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 340 nº 1 de la propia Ley.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de Dª. Marí Triniy otros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 17 de Diciembre de 1993.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo el día 8 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 29 de Diciembre de 1989, en el que intervenían, de una parte, D. Humberto, por sí y en nombre de su madre Dª Rosay de sus hermanos Sres. Luis ManuelAngelinaLorenzaManuelMarí TriniCosmeElsaAmandaRosario, y D. Carlos Francisco, en su propio nombre, y, de otra parte, D. Rodolfo, celebraron un contrato de compraventa, por el que los primeramente citados vendían al Sr. Rodolfola parcela número NUM000de la finca conocida por "DIRECCION000", sita en el partido rural de Campanares, del término municipal de Mijas (Málaga), con una extensión superficial (dicha parcela) de mil ochocientos ochenta y cinco (1.885) metros cuadrados, por el precio de cinco mil novecientas pesetas por metro cuadrado, lo que hace un total de once millones ciento veintiuna mil quinientas pesetas, de las cuales, en el acto de la firma del referido contrato, el comprador Sr. Rodolfopagó dos millones setecientas ochenta mil quinientas setenta y cinco (2.780.575) pesetas, y el resto, o sea, ocho millones trescientas cuarenta y una mil ciento veinticinco pesetas, se obligó a pagarlo el día 2 de Agosto de 1990. Aparte de otras estipulaciones, el aludido contrato de compraventa contiene las siguientes: "Tercero A). Las condiciones de edificabilidad de la parcela serán las fijadas en el Plan Parcial de Urbanización redactado por los Arquitectos D. Manuely D. Imanol, que se ha aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Mijas y se tramita ante la Comisión Provincial de Urbanismo... Cuarto.- .... La Urbanización DIRECCION000autoriza Don Rodolfoa comenzar la construcción de una vivienda en la parcela antes reseñada en el momento que así lo desee, a partir de la fecha de este contrato".- 2º En el Plan Parcial de Ordenación Urbana de la DIRECCION000", obrante en el Ayuntamiento de Mijas, la referida parcela número NUM000aparecía con una extensión superficial de mil ochenta y cinco (1.085) metros cuadrados.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos y tras la celebración de un acto de conciliación sin avenencia, en Enero de 1991 D. Rodolfopromovió contra D. Humberto, sus hermanos los Sres. Luis ManuelAngelinaLorenzaManuelMarí TriniCosmeElsaAmandaRosarioy Dª Rosay contra D. Carlos Franciscoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, alegando sustancialmente que, al celebrar el antes referido contrato de compraventa de fecha 29 de Diciembre de 1989, había padecido un error sustancial sobre las condiciones esenciales de la parcela número NUM000, pues la había comprado con una extensión superficial de mil ochocientas ochenta y cinco (1.885) metros cuadrados y, según el Ayuntamiento de Mijas, dicha parcela sólo tenía, a efectos urbanísticos, una extensión de mil ochenta y cinco (1.085) metros cuadrados, lo que limitaba el volumen de edificabilidad de la misma, postuló se dicte sentencia, por la que (según se dice textualmente en el "suplico" de la demanda) "declare resuelto el contrato de compraventa, por ser nulo el mismo al haber existido error esencial en el consentimiento y, en consecuencia, condene a los demandados a devolver al actor la suma de 2.780.375 Ptas., más intereses legales desde la fecha de celebración del contrato, simultáneo a la devolución por el actor de la posesión de la parcela vendida".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia (que había estimado la demanda), desestimó la referida demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Rodolfoha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los referidos motivos, han de dejarse hechas las puntualizaciones que a continuación se exponen.

En su escrito de contestación a la demanda, los demandados adujeron, y así lo han venido sosteniendo durante todo el proceso, que el hecho de que en el Ayuntamiento de Mijas (Plan Parcial de la Urbanización "DIRECCION000") apareciera la parcela litigiosa (la número NUM000) con una extensión de 1.085 metros cuadrados, en vez de 1.885, era debido a un simple error material o mecanográfico (escribir un 0 en vez de un 8 en la cifra correspondiente a las centenas), pero que la extensión real de dicha parcela a todos los efectos, incluidos los urbanísticos, es de 1.885 metros cuadrados y que tenían solicitada la subsanación de dicho error material. No obstante ello, y sin haberse practicado una prueba plena acerca de dicho extremo, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del litigioso contrato de compraventa, por considerar que la constancia en el Ayuntamiento de Mijas de la referida extensión superficial (1.085 metros cuadrados) integraba un error sustancial que había viciado el consentimiento del comprador Sr. Rodolfo, quien había creído que compraba una parcela (la número NUM000) con una extensión superficial, a efectos urbanísticos, de 1.885 metros cuadrados.

Durante la tramitación del recurso de apelación, concretamente en el acto de celebración de la vista del mismo, los demandados-apelantes aportaron copias de diversos escritos presentados en el Ayuntamiento de Mijas, así como certificación expedida por el Secretario de dicho Ayuntamiento, en los que consta acreditado que, en 14 de Noviembre de 1990, D. Humbertohabía solicitado del Ayuntamiento de Mijas la rectificación del error material o mecanográfico padecido en el Plan Parcial de la Urbanización "DIRECCION000", en cuanto a la extensión superficial de la parcela número NUM000, que era de 1.885 metros cuadrados y no la de 1.085 que constaba en dicho Plan, y que el referido error material había sido, efectivamente, rectificado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mijas de fecha 29 de Abril de 1991. La Sala de apelación admitió los referidos documentos aportados por los demandados-apelantes en el acto de la vista del recurso y acordó que quedaran unidos al Rollo correspondiente, como diligencia para mejor proveer.

La sentencia aquí recurrida considera probado que la extensión superficial de la parcela litigiosa que constaba en el Ayuntamiento de Mijas (Plan Parcial de la Urbanización "DIRECCION000") con 1.085 metros cuadrados había sido debida a un simple error material, ya rectificado por el propio Ayuntamiento en el sentido de que la extensión real de la misma, a efectos urbanísticos, es de 1.885 metros cuadrados, por lo que entiende que ello no entraña error sustancial alguno que haya podido viciar el consentimiento del comprador Sr. Rodolfo, ya que la parcela por él comprada tiene la misma extensión superficial estipulada en el contrato (1.885 metros cuadrados) y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, como ya se dijo en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución.

CUARTO

Como el motivo tercero aparece formulado al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que los dos primeros motivos lo son por el cauce procesal del ordinal cuarto de dicho precepto, razones de estricta metodología casacional aconsejan comenzar por el estudio de dicho motivo tercero.

El encabezamiento del mismo, después de decir que lo articula al amparo del referido ordinal primero, expresa literalmente lo siguiente: "La sentencia recurrida incide en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 340 Nº 1 de la propia Ley". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene, en definitiva, a combatir el uso que la Sala de apelación hizo de la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, para lo cual aduce, en esencia, que durante la tramitación del proceso en primera instancia los demandados no probaron el error material padecido por el Ayuntamiento de Mijas, al consignar la extensión superficial de la litigiosa parcela número NUM000(1.085 en vez de 1.885 metros cuadrados) y que, durante la sustanciación del recurso de apelación, tampoco solicitaron el recibimiento del pleito a prueba en dicha segunda instancia, por lo que pretende concluir, según parece, que la Sala de apelación no debió haber admitido, como diligencia para mejor proveer, los documentos que los demandados aportaron en el acto de la vista del recurso de apelación.

Ante todo ha de puntualizarse que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo de 1989, 11 y 19 de Febrero de 1991, 9 de Enero de 1992, 18 de Febrero y 15 de Julio de 1993, 25 de Febrero de 1995, entre otras muchas) la de que el cauce casacional del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado por el recurrente) se refiere tanto a los límites espaciales de la Jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o con la Jurisdicción Militar o con los órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso-administrativo o social) o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. Como el presente motivo no se refiere a ninguno de dichos conflictos jurisdiccionales, es ostensible la total y absoluta incorrección con que se ha procedido al formularlo al amparo de dicho ordinal primero, siendo su cauce procesal correcto, al denunciarse en el mismo infracción del artículo 359 en relación con el 340.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el del ordinal tercero del artículo 1692 de dicha Ley, que aquí no ha sido utilizado.

Hecha la anterior puntualización clarificadora, el expresado motivo, con el que, en definitiva, como ya se ha dicho, viene el recurrente a combatir el uso por la Sala de apelación de la facultad de acordar alguna diligencia para mejor proveer, ha de ser rotundamente rechazado, ya que también es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la práctica de las diligencias para mejor proveer, que regulan los artículos 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es facultad propia y exclusiva de los juzgadores de la instancia, no sometida al impulso procesal de parte, ni al principio dispositivo, por lo que el uso o no uso de la misma por los referidos órganos jurisdiccionales no es susceptible de recurso alguno ni, por tanto, de este extraordinario de casación (Sentencias de 31 de Mayo de 1993, 14 de Noviembre de 1994, 25 de Febrero de 1995, 9 de Diciembre de 1996, por citar algunas de las más recientes).

QUINTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente lo siguiente: "La sentencia recurrida infringe por violación el principio procesal 'ut lite pendente nihil innovetur' reconocido en nuestra jurisprudencia por sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 8 de Junio de 1948, 26 de Octubre de 1882, y 28 de Diciembre de 1862, y las más recientes de 7 de Julio de 1989, 26 de Enero de 1993". En el alegato integrador de su desarrollo, después de transcribir literalmente un fragmento de una obra jurídica y unos textos aislados de las dos últimas sentencias anteriormente relacionadas, el recurrente viene a sostener, en esencia, que los demandados han cambiado, después de iniciado el proceso, la situación fáctica existente al comienzo del mismo.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si bien es cierto que el principio "ut lite pendente nihil innovetur", que el recurrente aquí invoca como supuestamente infringido, prohibe que el demandado o un tercero, después de iniciado un juicio, introduzcan innovaciones en el estado de los hechos, de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, también lo es que en el proceso al que este recurso se refiere no se ha producido innovación alguna, de las prohibidas por dicho principio, el cual, por tanto, no ha sido infringido, ya que los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, alegaron que ya tenían pedida al Ayuntamiento de Mijas la subsanación del error material padecido en el Plan Parcial de la Urbanización "DIRECCION000", en lo referente a la extensión superficial atribuida a la parcela NUM000de dicha Urbanización (1.085 en vez de 1.885 metros cuadrados), cuya alegación era totalmente cierta, ya que aparece plenamente probado en el proceso, por un lado, que los demandados, efectivamente, tenían solicitada del Ayuntamiento de Mijas la subsanación del referido error material desde el día 14 de Noviembre de 1990 y, por tanto, con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora de este proceso, que lo fue el día 24 de Enero de 1991, y, por otro lado, que el Ayuntamiento de Mijas, en sesión plenaria de 29 de Abril de 1991, accediendo a dicha petición, acordó la subsanación del expresado error material y reconoció que la parcela NUM000tiene una extensión superficial de 1.885 metros cuadrados, que es con la que había sido vendida al demandado, aquí recurrente.

SEXTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1265, 1266 pfo. 1º y 1300 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta, en relación con el art. 1274 del C. Civil y la jurisprudencia que se cita, igualmente infringida por violación". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente aduce, en esencia, que al celebrar el litigioso contrato de compraventa padeció error sustancial que vició su consentimiento, pues él creía comprar una parcela con una extensión superficial de 1.885 metros cuadrados y luego resultó que, según el Plan Parcial de la Urbanización "DIRECCION000", obrante en el Ayuntamiento de Mijas, la referida parcela solamente tenía una extensión de 1.085 metros cuadrados, lo que le impidió construir una vivienda, según el proyecto realizado, con el volumen de edificabilidad correspondiente a la extensión superficial que él creía haber comprado.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que, según aparece probado en el proceso, la parcela vendida (la número NUM000) tenía, efectivamente, una extensión superficial de 1.885 metros cuadrados, que fué la estipulada en el contrato, por lo que no puede admitirse que el comprador demandante, aquí recurrente, Sr. Rodolfo, padeciera error sustancial alguno en cuanto a dicho extremo, siendo la menor extensión (1.085 metros cuadrados) que constaba en el Plan Parcial, obrante en el Ayuntamiento de Mijas, debida exclusivamente a un mero error material que, además de no haberse probado sea imputable a los vendedores, fue subsanado por el propio Ayuntamiento, a virtud de la oportuna petición que formularon los referidos vendedores, por lo que no puede prosperar la pretendida declaración de nulidad del contrato de compraventa litigioso, al no haber mediado error sustancial alguno en la celebración del mismo pues la parcela litigiosa, volvemos a decir, tiene, efectivamente, la misma extensión superficial (1.885 metros cuadrados), a efectos urbanísticos, con que fué comprada, ello con independencia de las acciones que al comprador Sr. Rodolfole puedan corresponder contra los causantes del repetido error material, si es que con ello se le ha causado algún perjuicio.

SEPTIMO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 42/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2007
    • España
    • 23 Enero 2007
    ...Sala en relación a la casación que pudiera ser impugnada en vía extraordinaria (SSTS 27-9-1990, 6-6-1991, 20-3-1992, 1-6-1995, 17-6-1996, 26-1-1998, 26-9-1999, 18-10-1999, 13-12-1999 y 11-12-2002) pues de modo evidente resulta que las diligencias para mejor proveer presentan carácter facult......
  • SAP A Coruña 166/2010, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 Abril 2010
    ...posterioridad la "mutatio libelli", conforme al principio procesal "ut lite pendente nihil innovetur" (SS TS 7 julio 1989, 26 enero 1993, 26 enero 1998 y 23 diciembre 2002 ), que ha tenido reconocimiento legal en los arts. 412 y 413 de la LEC . En consecuencia y por todas las consideracione......
  • ATS, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...Sala en relación a la casación que pudiera ser impugnada en vía extraordinaria ( SSTS 27-9-1990, 6-6-1991, 20-3-1992, 1-6-1995, 17-6-1996, 26-1-1998, 26-9-1999, 18-10-1999, 13-12-1999 y 11-12-2002 ) pues de modo evidente resulta que las diligencias para mejor proveer presentan carácter facu......
  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • 31 Julio 2002
    ...de ejercicio aparece excluida de recurso alguno por el art. 340 LEC, y por tanto, también del de casación (SSTS 20-11-91, 25-1-95, 9-12-96, 26-1-98, 26-9-99, 18-10-99 y - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR