STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y por el Letrado D. Javier Jiménez de Eugenio, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 179/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra Carrefour, S.A., Fetico y Fasga sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. representada por el Letrado D. Antonio María de los Mozos Villar, la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA representada por el Letrado D. Justo Caballero Ramos y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) representada por el Letrado D. Enrique Pascual García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la UGT se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<la nulidad de la práctica de la empresa y la misma se avenga a reconocer el derecho de todos los trabajadores de percibir en caso de Incapacidad Temporal el 100% del salario fijo desde el primer día de la baja y con independencia del motivo o reiteración de la misma, tal y como establece el aún vigente Acuerdo de Homogeneización de Condiciones y cuyo cumplimiento encuentra amparo en el artículo 53 del Convenio Colectivo vigente>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, compareciendo como parte actora la demandante y el sindicato CC.OO., que se adhirió a la demanda y cuyo desarrollo consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 25 de noviembre de 2.010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por UGT, a la que se adhirió CC.OO., frente a CARREFOUR SA, FETICO y FASGA, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los centros de trabajo de Carrefour SA en todo el territorio nacional.- 2º.- La empresa demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5-10-2009. El art. 53 de tal Convenio Colectivo establece lo siguiente: En los supuestos de baja por IT, los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de Grupo.- No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo.- A partir del 1 de enero de 2010, los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de enfermedad o el número de procesos que se produzcan. No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por el trabajador ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán, terminado el año, el 100% del salario base de Grupo, o del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente a los tres primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días que coincidan con internamiento hospitalario.- Las empresas que ya vinieran aplicando este tratamiento recogido en el párrafo anterior desde el primer proceso para las ausencias y/o baja por IT por enfermedad común o accidente no laboral, lo mantendrán en los mismos términos, adaptando únicamente las diferencias con lo aquí regulado.- El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera.- 3º.- El día 27 de Octubre de 2000 se firmaron por el grupo Carrefour y los sindicatos FASGA, FETICO y UGT unos Acuerdos en los que se hacía constar que dentro del proceso de fusión entre las empresas que giraban bajo el nombre comercial de Pryca y Continente, interesa establecer a todas las partes, con carácter general, unas condiciones de trabajo homogéneas unificando las distintas condiciones particulares, con derogación expresa de las preexistentes a título colectivo, independientemente del respeto como condición ad personam de las condiciones que a título individual pudieran resultar más beneficiosos consideradas en sí mismas y con exclusión de las generales aquí previstas".- El Punto quinto, apdo. a), de dichos acuerdos, y bajo el epígrafe "Tratamiento de la incapacidad temporal" establece: "En cumplimiento de lo previsto en el art. 51 del Convenio Colectivo de grandes Almacenes, se establece con carácter general un complemento, en el caso de IT desde el primer día, del 100% del salario fijo, con el compromiso general de lograr una reducción en los índices de absentismo en el ámbito de la empresa".- Se han cumplido las previsiones legales, incluido el intento de conciliación en vía administrativa».

CUARTO

Por la representación de FECOHT-CC.OO., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 53 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes, en relación el punto 5º a) de los acuerdos firmados por Carrefour y los Sindicatos, el 27 de octubre de 2.000, y con los artículos 37 de la Constitución , 3.3 , 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y 3 , 1256 , 1258 y 1281 del Código Civil .

Por la representación de UGT se formaliza el recurso al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 28.1 y 37 de la Constitución española ; artículo 2.1.d y 8.2 b de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Trabajadores de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (UGT) a la que se adhirió el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) se planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se pedía frente a la empresa Carrefour y los Sindicatos FETICO, CC.OO. y FASGA el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores de la empresa a percibir en caso de incapacidad temporal el 100% del salario fijo desde el primer día de la baja y con independencia del motivo o reiteración de la misma, todo ello de conformidad con el contenido y las específicas condiciones contenidas en el Pacto suscrito en el Grupo Carrefour con los Sindicatos FASGA, FETICO y UGT el 27 de octubre de 2.000.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2.010 desestimó la demanda por entender que el artículo 53 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes -que únicamente garantiza el complemento de la prestación de Seguridad Social (no los tres primeros días por tanto)- vigente en el periodo 2.009-2012, contiene una regulación sobre el tema de la incapacidad temporal debatido de la que se desprende que lo en él previsto será de obligado cumplimiento para todas las empresas afectadas por el Convenio, con la finalidad de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo. En resumen, para la sentencia recurrida el artículo 53 del Convenio ha sustituido a lo regulado en la empresa Carrefour sobre la incapacidad temporal en el Pacto de 27 de octubre de 2.000, aplicando el principio de modernidad en la sucesión de convenios contenida en el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Los recursos de casación se plantean ahora por los Sindicatos UGT y CC.OO. en los que al amparo en ambos del artículo 205 e) se denuncia, en esencia, la infracción de lo previsto en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución (CE ) y los artículo 3.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 53 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y el Pacto de 27 de Octubre de 2.000 .

Antes de entrar en el análisis jurídico de ese único motivo de los recursos, conviene decir que en la actualidad en la empresa Carrefour se ha procedido a la aplicación directa del artículo 53 del Convenio, eliminando el percibo del complemento de IT que corresponde a los tres primeros días de la baja. Sin embargo, el complemento de la prestación de Seguridad Social que se abona desde el cuarto día, se fija en cada caso hasta completar el 100% del salario fijo, no sólo del salario base de grupo como dice aquél precepto del Convenio.

Por otra parte, resulta imprescindible fijar claramente ahora el desarrollo histórico que en el grupo Carrefour ha seguido el discutido complemento de incapacidad temporal, que podemos sintetizar así:

  1. El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes correspondiente al periodo 1.997-2.000 (BOE 270/1997, de 11 de noviembre de 1997) decía en su artículo 51 lo siguiente: "En los centros que a la entrada en vigor del Convenio Colectivo no estén establecidos, en los supuestos de baja por incapacidad temporal, complementos sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el cien por cien del salario base de grupo, en el término de tres meses, desde la firma del Convenio, deberá negociarse un sistema que permita percibir tales complementos, en base a un tratamiento de los índices de absentismo del centro en cuestión".

  2. Como consecuencia de tal precepto de ese Convenio, el 27 de octubre de 2.000 se firmaron por el grupo Carrefour y los sindicatos FASGA, FETICO y UGT unos Acuerdos en los que se hacía constar que "dentro del proceso de fusión entre las empresas que giraban bajo el nombre comercial de Pryca y Continente, interesa establecer a todas las partes, con carácter general, unas condiciones de trabajo homogéneas unificando las distintas condiciones particulares, con derogación expresa de las preexistentes a título colectivo, independientemente del respeto como condición ad personam de las condiciones que a título individual pudieran resultar más beneficiosos consideradas en sí mismas y con exclusión de las generales aquí previstas".

  3. En el punto quinto, apdo. a), de dichos acuerdos, y bajo el epígrafe " Tratamiento de la incapacidad temporal " se dice lo siguiente: "En cumplimiento de lo previsto en el art. 51 del Convenio Colectivo de grandes Almacenes, se establece con carácter general un complemento, en el caso de IT desde el primer día, del 100% del salario fijo, con el compromiso general de lograr una reducción en los índices de absentismo en el ámbito de la empresa ".

  4. Desde entonces y hasta la entrada en vigor del artículo 53 del Convenio 2.009-2012, la empresa ha venido completando hasta el 100% la prestación de Seguridad Social (desde el 4º día por tanto) sobre el salario fijo, no sobre el salario base, por un lado, y abonando el complemento desde el primer día de la baja, por otro.

  5. El artículo 53 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , publicado en el BOE de 5 de octubre de 2.009, regula la cuestión debatida de la siguiente forma: "n los supuestos de baja por IT, los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de Grupo". Y se añade inmediatamente: "No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general, siempre que exista reconocimiento de prestación por la Seguridad Social. Ello no obstante, lo regulado en el párrafo siguiente de este artículo será de obligado cumplimiento a fin de homogeneizar en el ámbito del sector la cobertura social de los trabajadores y compatibilizarlo con una necesaria reducción del absentismo.".

  6. Y en ese "párrafo siguiente" se dice: "A partir del 1 de enero de 2010, los trabajadores desde el primer proceso que se inicie dentro del año natural de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral debidamente acreditadas, no percibirán retribución ni complemento alguno durante los tres primeros días, con independencia del número de días que alcancen los períodos de enfermedad o el número de procesos que se produzcan. No obstante, si en el transcurso del año no se inicia por el trabajador ningún otro proceso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán, terminado el año, el 100% del salario base de Grupo, o del que se viniera percibiendo en tal situación en la empresa correspondiente a los tres primeros días de ese primer y único proceso. No computarán a todos los efectos los días que coincidan con internamiento hospitalario". Y se cierra el precepto con lo siguiente: "El sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera".

TERCERO

Desde esa perspectiva histórico-normativa hemos de resolver entonces si en el tema discutido -los tres primeros días de IT- el artículo 53 del Convenio ha de ser aplicado en el caso concreto de la empresa Carrefour, eliminándose por tanto ese complemento que se ha venido abonando desde el año 2.000, o, por el contrario, el pacto de 27 de octubre de 2.000 puede convivir por su propia y especial naturaleza con esa nueva regulación del Convenio, al modo de condición colectiva más beneficiosa.

El punto de partida para resolver este debate hemos de situarlo en la génesis y naturaleza del Pacto de 27 de octubre de 2.000, y para ello es fundamental el análisis de los términos y alcance con el que se suscribió entre la empresa Carrefour y los Sindicatos FASGA, FETICO y UGT. Se dice en ese pacto con total claridad que el mismo se produce "en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51 del Convenio de Grandes Almacenes " que, como antes se vio al reflejar su contenido literal, establecía la necesidad de que se regulasen las mejoras de la prestación de Seguridad Social de la incapacidad temporal en aquellos centros que no lo tuvieren establecidos.

En ese Pacto entonces se contiene un desarrollo, una aplicación del artículo 51 del Convenio 1.997-2.000, que de ésta forma quedó incorporado al mismo y a sus vicisitudes posteriores a través de ese específico pacto de empresa, de lo que se desprende que el repetido pacto no tiene una sustantividad y autonomía propias, sino que los propios negociadores del mismo decidieron vincular su texto con el del Convenio desde el que nacía.

Es cierto que ese acuerdo contiene una ampliación de las previsiones del Convenio, puesto que no se limita a establecer el beneficio contenido en ese precepto y que se refería al complemento de la prestación de Seguridad Social hasta el 100% del salario base, sino que, por el contrario, introdujo dos mejoras. La primera, aún mantenida hoy por la empresa, de incrementar la prestación al 100% del salario fijo, no solo del salario base; y la segunda -que es la que se ha suprimido- de abonar ese complemento desde el primer día de la incapacidad temporal.

La primera de ellas, la del complemento en la prestación de Seguridad Social al 100% del salario base de Grupo, tal y como se ha visto en la redacción de los dos primeros párrafos del artículo 53 del Convenio, queda a salvo por la previsión que en él se contiene de que puede convivir con situaciones que mejoren lo allí previsto, como sucedió en este caso y probablemente motivó que la empresa Carrefour mantuviese ese complemento sobre salario fijo.

Pero para la segunda, el artículo 53 del Convenio 2.009-2.012 establece sin duda un régimen absolutamente incompatible con el sostenimiento de otras condiciones, como se desprende innegablemente de la literalidad de ese precepto, cuando establece que desde el 1 de enero de 2.010 los trabajadores no percibirán ninguna clase de complemento de incapacidad temporal en los tres primeros días de la baja, sobre lo que se añade además y para mayor claridad que "el sistema aquí previsto será de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera", en clara referencia a la existencia de Pactos especiales como el que hoy nos ocupa .

De esta manera los hechos anteriores y la regulación de la mejora que hemos relatado nos obliga a situar el problema en el ámbito de la sucesión de convenios, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, en la que resultaría aplicable la doctrina jurisprudencial sobre los principios legales de sucesión de convenios y modernidad previstos en los artículos 82.4 y 86.4 ET , que se resume en nuestra STS de 20 de abril de 2.009 (recurso 41/2008 ) y en la que se citan las STS de 16 y 18 de julio de 2003 ( recursos 862/2002 y 3064/2003 ), se llega a la conclusión de que el principio de modernidad del Convenio permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto.

En consecuencia, el artículo 51 del Convenio de Grandes Almacenes de 1.997-2.000 y el Pacto que lo desarrolla en la empresa Carrefour, de fecha 27 de octubre de 2.000, se han visto modificados en el punto que aquí se discute por cuanto que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 53 del Convenio 2.009-2.012 ha estableció un régimen que resulta incompatible con el que estaba vigente hasta su entrada en vigor, puesto que resulta "de aplicación a todas las empresas, cualquiera que fuera el régimen de complementos que tuviera".

A lo anterior debe añadirse que esta Sala resolvió recientemente en la sentencia de 26 de diciembre de 2.011 (recurso de casación 66/2011 ) un problema similar de interpretación del artículo 53 del Convenio de Grandes Almacenes a que antes nos hemos referido, en relación con un Acuerdo de Empresa suscrito el 14 de diciembre de 2.010 en el seno de Alcampo, en el que se preveían condiciones similares a las examinadas en el presente recurso.

En esa sentencia se entendió también que no cabía sostener la pervivencia del derecho al percibo de esos tres primeros días en la forma indicada, aunque en ese caso fue consecuencia de la muy particular situación que en esa empresa se daba, puesto que el propio Acuerdo contenía unos característicos canales o mecanismo novatorios del mismo que realmente se llevaron a cabo por las partes legitimadas para ello, sustituyéndose la regulación pactada en el Acuerdo por la del Convenio Colectivo.

CUARTO

De lo razonado en los anteriores fundamentos se desprende que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 82.4 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores al entender derogado o sustituido el Pacto o Acuerdo de la empresa Carrefour de 27 de octubre de 2.000 por el artículo 53 del Convenio de Grandes Almacenes de los años 2.009-2.012, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso de casación y confirmar esa resolución en todos sus términos. Sin imposición de costas, tal y como prescribe el número 2 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por los representantes de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 179/2010 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra Carrefour, S.A., Fetico y Fasga sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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