STSJ País Vasco 214/2021, 2 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Febrero 2021 |
Número de resolución | 214/2021 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1576/2020
NIG PV 48.04.4-20/000787
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0000787
SENTENCIA N.º: 214/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de febrero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRON, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Luisa frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A. S.M.E. y FOGASA. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" Primero.- Dña. Luisa viene prestando servicios para la entidad "Correos Express Paquetería Urgente S. A. S.
M. E." con antigüedad desde el 1 de Junio de 2001, categoría profesional de "Oficial de Segunda Administrativa" y una retribución mensual de 1.97310 euros brutos de los que 1.31335 euros son su salario base.
Las relaciones entre la empresa y la trabajadora se rigen por el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte por Carretera, Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte en la Provincia de Bizkaia con efectos para los años 2017 al 2020 y entrada en vigor el 1 de Enero de 2017, que sustituyó al anterior Convenio Colectivo con efectos de 2010 a 2016.
Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de Junio de 2019 se declaró nula la doble escala de antigüedad que fijaba el artículos 11 y 30 del anterior Convenio Colectivo vigente entre 2010 y 2016.
Intentado el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta de 20 de Enero de 2020, el mismo se celebró el 11 de Febrero de 2020, con el resultado de sin avenencia."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Luisa contra la entidad "Correos Express Paquetería Urgente S. A. S. M. E." y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas ejercitadas sin hacer expresa imposición de costas. "
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que en materia de cantidad solicita las diferencias por el concepto de antigüedad de los años 2016 a 2019 en cuantía total de 5.783,38 € a su empresarial Correos Express paquetería urgente S.A.. El juzgador de instancia señala que en sentencia del TSJV de 4/06/2019 R-818/19 se ha declarado la nulidad de los art. 11 y 30 del Convenio Colectivo vigente desde 2010 a 2016 por una doble escala salarial, con lo que difícilmente puede aplicar las normas convencionales anuladas que no deben producir efecto.
Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
La trabajadora recurrente aporta en su escrito de suplicación copia de la que denomina ser una sentencia firme de 7/10/2010 del Juzgado de lo Social nº 10 en temática similar, citando los art. 470 de la LEC en relación al 270, con una fundamentación jurídica que deviene innecesaria e inexigible, mucho menos cuando no utiliza el cauce del art. 233 de la LRJS como documentos nuevos recobrados u otros al objeto de articular su medio de impugnación extraordinario. Con todo, dicha resolución judicial se configura como un antecedente conocido por las contrapartes, y también por esta Sala, lo que hace inexigible cualesquiera otros pronunciamientos de motivación de derecho (propio del párrafo c) del art. 193 de la LRJS)
Existe impugnación de la empresarial demandada.
Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado segundo al objeto de incluir la aseveración jurídica
de que el nuevo convenio colectivo de 2017 a 2020 ha sido publicado en el BOB de 2019, aunque tenga unos efectos de 2017, a criterio de la Sala deviene improcedente por cuanto rezuma una consideración jurídica y judicial de valoración interesada y subjetiva por parte de la recurrente que deviene innecesaria e inexigible, en tanto en cuanto redunda en dos efectos o circunstancias jurídicas ya conocidas, como son la publicación y los efectos económicos retroactivos.
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