STSJ País Vasco 1072/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2019:1841
Número de Recurso818/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1072/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 818/2019

NIG PV 48.04.4-18/000971

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000971

SENTENCIA N.º: 1072/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en proceso sobre (CIC), y entablado por la citada recurrente frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., COMITE DE EMPRESA DE CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., ASETRAVI - ASOCIACION EMPRESARIAL DE MERCANCIA DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE BIZKAIA, UGT, CC OO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y LAB .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. El conflicto colectivo planteado es susceptible de afectar al colectivo de trabajadores contratados en la empresa demandada CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. (en adelante, CORREOS) a partir del 1/06/1995.

SEGUNDO

La representación legal de los trabajadores en la empresa está integrada por 2 delegados de ELA.

TERCERO

Hasta el 11/01/19 ha estado vigente en la empresa el convenio colectivo para las empresas de Transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del Transporte de Bizkaia para los años 2010 a 2016, firmado por ASETRAVI, CCOO y UGT, que obra como documento nº 1 del ramo de prueba de la

parte actora, dándose por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 11 ("complemento de antigüedad") tiene el siguiente contenido:

"A. El complemento personal de antigüedad, que se computará desde la fecha de ingreso en la Empresa, consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, en la cuantía siguiente:

- A los 2 años: 5%.

- A los 4 años: 10%.

- A los 9 años: 20%.

- A los 14 años: 25%.

- A los 16 años: 30%.

- A los 19 años: 40%.

- A los 24 años: 50%.

- A los 29 años: 60%.

  1. Para calcular la cantidad correspondiente al complemento de antigüedad que corresponda a cada trabajador, se aplicarán los porcentajes señalados anteriormente de la forma siguiente:

- En el año 2013 sobre el salario base de 2009.

- En el año 2014 sobre el salario base de 2013.

- En el año 2015 sobre el salario base de 2014.

- En el año 2016 sobre el salario base de 2015.

El complemento de antigüedad para los trabajadores contratados a partir del 1 de junio de 1995 está regulado en el artículo 30 de este Convenio."

Por su parte el artículo 30 "política de empleo y contrataciones" dispone que:

"Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a fomentar el denominado Contrato de Relevo establecido por Real Decreto 144/1999 ("B.O.E." de 16 de febrero de 1999).

Asimismo dada la escasez de conductores profesionales que tiene el sector y las dificultades que existen cara a la formación de los mismos, las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a través de la Comisión Paritaria, a buscar fórmulas que posibiliten la contratación de trabajadores sin experiencia en la categoría de conductor mecánico.

Costes laborales

Con el fin de crear empleo estable, para los trabajadores contratados a partir del 1 de junio de 1995, su complemento personal de antigüedad, será el siguiente:

- A los 5 años de servicio: 5%.

- A los 10 años de servicio: 10%.

- A los 15 años de servicio: 15%.

- A los 20 años de servicio: 20%.

Dichos porcentajes se calcularán sobre el último salario base percibido por el trabajador en cada mes.

Dada la finalidad del presente apartado, la escala descrita no será de aplicación en aquellas Empresas, que utilicen este apartado para abaratar costes laborales, a través de la sustitución de trabajadores, mediante regulaciones de empleo, despidos improcedentes y subrogación de empresas o trabajadores."

CUARTO

La empresa demandada ha venido aplicando el convenio en los términos expresados en el Hecho anterior a los trabajadores de su plantilla.

QUINTO

Según resulta de la certificación presentada por CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. como documento nº 6 de su ramo, en la provincia de Vizcaya hay 6 trabajadores contratados como indefinidos previamente al 1/06/95, mientras que el número de contrataciones indefinidas posteriores a dicha fecha (1/06/95) asciende a 16, constando otras 5 contrataciones temporales.

SEXTO

Mediante SJS nº 8 dictada el 14/09/95 en autos 626/95 se confirmó el contenido íntegro del convenio colectivo para las empresas de Transportes de Mercancías por carretera de Bizkaia (BOB 7/08/95) cuyos artículos 11 y 29.3 diferenciaban el complemento de antigüedad que debía ser percibido por trabajadores contratados antes y después el 1/06/95.

Dicha sentencia fue íntegramente confirmada por STSJPV 16/04/96 dictada en recurso 84/96 .

Mediante SJS nº 6 dictada el 12/06/01 en autos 228/01se declaró la nulidad del artículo 29 del convenio colectivo para las empresas de Transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del Transporte de Bizkaia para los años 2000 a 2002, que fijaba un complemento de antigüedad distinto para los trabajadores contratados a partir del 1/06/95.

Dicha sentencia fue revocada por STSJPV 27/11/01 recurso 2306/01, que estimó la excepción de cosa juzgada al haberse pronunciado ya su validez en la sentencia firme dictada en el litigio seguido en el JS nº 8 de Bilbao en autos 626/95.

Se dan por íntegra y expresamente reproducidas todas las resoluciones expresadas al obrar en el bloque documental nº 9 de la empresa.

SÉPTIMO

El 16/01/19 se ha firmado por ASETRAVI, UGT, CCOO y LAB nuevo convenio colectivo para las empresas de Transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del Transporte de Bizkaia para los años 2017 a 2020, que se encuentra a la fecha de la vista pendiente de publicación y cuyo texto obra como documento nº 1 de ASETRAVI, dándose por reproducido si bien, a los efectos de interés actual, en su artículo 2º se fija una vigencia retroactiva a partir del 1/01/17.

Y en su artículo 11 se regula el complemento de antigüedad en términos homogéneos para todos los trabajadores, con independencia de la fecha de su contratación

OCTAVO

Consta agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada debo dictar sentencia absolutoria en la instancia en relación a la demanda interpuesta por ELA frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A. y comité de empresa de CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE, S.A., ASETRAVI, UGT, CCOO y LAB."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Central sindical ELA planteó demanda de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales frente a la entidad Correos Express Paquetería Urgente SA, comité de empresa, ASETRAVI, UGT, CCOO y LAB, solicitando que se declarase que los arts.11 y 30 del Convenio Colectivo para las empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia para los años 2010 a 2016 (firmado por ASETRAVI, CCOO y UGT), aplicable en dicha empresa-, vulneraban el principio de igualdad regulado en el art.14 CE respecto del personal de nueva entrada, interesando la condena de la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, reconociendo a todos sus trabajadores independientemente de la fecha de entrada en la empresa, el derecho al percibo del complemento de antigüedad conforme a lo establecido en el art.11 del Convenio Colectivo de aplicación.

El personal afectado por el conflicto colectivo son todos los trabajadores de la demandada en Bizkaia contratados a partir de 1 de junio de 1995, puesto que el Convenio Colectivo en su art. 30 establece una concreta regulación del complemento personal de antigüedad para el personal contratado a partir de 1 de junio de 1995 que hace descansar en la finalidad de crear empleo estable en el sector, regulación del complemento personal de antigüedad que difiere de la establecida en el art.11 del Convenio Colectivo (que regula el complemento de antigüedad aplicable al personal contratado con anterioridad a 1 de junio de 1995).

La sentencia ahora recurrida en suplicación por la parte actora estima la excepción de cosa juzgada en su efecto negativo, absolviendo a los demandados de la pretensión actuada en demanda, decisión que descansa en que esta Sala de lo Social se ha pronunciado en dos ocasiones sobre esta misma cuestión relativa a la regulación del complemento de antigüedad en el Convenio Colectivo para las empresas de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte de Bizkaia, en concreto sobre la regulación de tal complemento por el Convenio Colectivo publicado en el BOB el 7 de agosto de 1995, y lo ha hecho en la sentencia de 16 de abril de 1996 (rec.84/1996 ), y sobre la regulación convencional del mismo complemento en el vigente entre 2000 y 2002, en la sentencia de 27 de noviembre de 2001 (rec.2306/2001 ), y al contener ambos una regulación análoga con la que albergan los arts.11 y 30...

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