ATS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 131/04 seguido a instancia de DOÑA Mónica contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado Don Juan Manuel García-Orta Domínguez en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

El primer punto de contradicción que plantea el SAS es el relativo a la falta de jurisdicción con fundamento en el ATS de 20-6-2005 de la Sala de conflictos y la STS de 12-12-2005 (R. 39/04 ), dictada en Sala General. La sentencia recurrida mantiene la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto porque, aparte de que la Ley 55/03 no deroga expresamente el art. 45.2 LGSS de 1974, el TC ya desestimó en su momento la cuestión de constitucionalidad planteada en relación con tal precepto por considerarlo un tema de interpretación de las diversas normas vigentes y aplicables para determinar la competencia.

Al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina el SAS citó como sentencia de contraste para ese motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 13 de julio de 2005. Pero en la interposición no alega sentencia alguna y como la demanda se presentó el 25-11-03, es decir antes de que entrase en vigor la Ley 55/03, no se trata de un supuesto en el que la falta de jurisdicción sea manifiesta, notoria e incontestable, por lo que es necesaria la cita y aportación de una sentencia de contraste (AATS, entre otros, de 14-6-2005, R. 3224/04, 8-11-2005, R. 3165/04 y 23-2-2006, R. 2244/05, así como los que en ellos se citan) y en caso contrario el recurso debe inadmitirse.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El segundo punto de contradicción planteado en el recurso se refiere a si la STS de 18-11-2002 supuso una reducción automática y retroactiva de las jornadas máximas anuales de los turnos rotatorio y nocturno establecida para los años 2001 y 2002 por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 17-12-99; es decir, si de esas jornadas han de descontarse las horas correspondientes a los días de libre disposición para determinar si se ha producido un exceso de jornada a abonar en su caso por el complemento de atención continuada tipo "C".

En la sentencia recurrida consta probado que la actora ha prestado servicios para el SAS con la categoría de diplomada en enfermería, adscrita al turno rotatorio. En el año 2001 hizo una jornada efectiva de

1.481 horas (compensó 14 horas en el 2002) y de 1.487 horas en el 2002 (compensó 21 horas en el 2003), habiendo disfrutado cada uno de los años de seis días de libre disposición (42 horas). La sentencia entiende que el Acuerdo de 27-12-99 supuso una reducción de las jornadas para los tres turnos y que los días de libre disposición, disfrutados o no, deben computarse como de trabajo efectivo para determinar si se ha producido un exceso de jornada, pues en otro caso se haría de peor condición a los trabajadores que no hubieran querido o no hubieran podido disfrutarlos, con la consiguiente vulneración del art. 14 CE . Por lo tanto, aprecia un exceso de jornada en el año 2001 de 40 horas y de 46 horas en el 2002, a retribuir por el complemento de atención continuada tipo "C".

Esta Sala, en las SSTS, entre otras, de 18-4-2005 (R. 3933/04), 8-11-2005 (R. 4618/04), 24-11-2005 (R. 3715/04), 2-12-2005 (R. 4844/05), 5-12-2005 (R. 4755/04), 20-12-2005 (R. 5432/04), 18-1-2006 (R. 5362/04 y 4719/04), 6-2-2006 (R. 3123/04), 9-2-2006 (R. 4761/04) y 14-3-2006 (R. 5488/04), ha decidido que "la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". Se considera así ajustada a derecho la sentencia recurrida que condenó "al organismo demandado al abono de las cantidades que se deriven del exceso de jornada producido". Igualmente, ha declarado la irrelevancia del disfrute o no de los días de libre disposición por dos razones: la primera, porque así se deduce de la STS de 18-11-2002 al fijar el criterio para el cómputo efectivo; y la segunda es que ese criterio responde a un principio de equidad por el cual no cabe hacer de peor condición a quien trabaja esos días respecto del que los disfruta por asuntos propios.

En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (por todas, STS de 26-11-2004, R. 1572/04 )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel García-Orta Domínguez, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 3855/04, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 18 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 131/04 seguido a instancia de DOÑA Mónica contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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