STS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Martín Oviedo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 9 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1201/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 569/03 , seguidos a instancia de D. Gregorio contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de noviembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 569/03 , seguidos a instancia de D. Gregorio contra dicho recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada , en autos seguidos a instancia de D. Gregorio contra aquél, en reclamación sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Entendiendo D. Gregorio, titular del D.N.I. nº NUM000, domiciliado para notificaciones en Granada, AVENIDA000, NUM001, NUM002, Celador, prestando sus servicios para el S.A.S. en Hospital Comarcal de Baza, adscrito al turno rotatorio que durante los años 2.001 y 2002 no se le computaron como tiempo de trabajo efectivo los días disfrutados de libre disposición que generaron un exceso de jornada de 84 horas a retribuir al 175% de su valor, presentó reclamación previa ante el S.A.S. en 29-4-03 que no consta fuere contestada, y posterior demanda en 23.07.03 donde solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.170,54 ¤ por los conceptos reclamados, solicitándose asimismo el 10% de la cantidad reclamada por mora de pago. ----2º.- Aportó el Organismo demandado y obra en su ramo probatorio certificación de fecha 06.02.04, acerca entre otros de los siguientes extremos: "....resulta que D. Gregorio:

  1. Prestó servicios en el Hospital G.B. de Baza en la categoría de Celador desde el 1-7-01, a lo largo de 2.001, y durante el 2002, en turno rotatorio.

  2. La jornada teórica anual que le correspondía realizar en el año 2.001, teniendo en cuenta los periodos en situación de IT y Permisos Reglamentarios y las vacaciones disfrutadas (ningún día) ascendía a 682 horas. Según cuadrante anual realizó 654 horas.

  3. La jornada teórica anual que le correspondía realizar en el año 2.002, teniendo en cuenta los periodos en situación de IT y Permisos Reglamentarios y vacaciones disfrutadas (días) ascendía a 1483 horas. Según cuadrante anual realizó 1477 horas.

  4. En el año 2.001 solicitó 6 días de Libre Disposición y en el 2002 solicitó 6 días de Libre Disposición, cuya copia se acompaña como anexo.

  5. Según las retribuciones fijas y variables asignadas, cuenta con el siguiente valor hora de Atención Continuada C".

  1. 2001: 14,01 ¤

  2. 2002: 14,42¤".

-----3º.- La Federación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de conflicto colectivo en reconocimiento del derecho de los trabajadores de los turnos rotarios y nocturnos al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999. La Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó sentencia en 18 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento 5/01 , casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del SAS que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al SAS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas". ----4º.- Solicitó el actor durante 2001 seis días de libre disposición, y otros seis durante el año 2002, según hojas de solicitud que obran en autos en copia integrando el expediente administrativo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Organismo al que condeno a abonar al actor la cantidad de setecientos quince euros con veintiséis céntimo".

TERCERO

El Letrado Sr. Martín Oviedo, en representacion del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante escrito de 5 de enero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 30 de marzo de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1.999, así como por la no aplicación del Decreto 175/02, de 29 de septiembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha reconocido el derecho del actor -celador de turno rotatorio del Servicio Andaluz de la Salud- a percibir las diferencias que en complemento de atención continuada se han producido como consecuencia de la repercusión en el importe de dicho complemento del cómputo como trabajo efectivo de los días por asuntos propios no disfrutados en los años 2001 y 2002, aparte del tiempo de incapacidad temporal. En concreto el actor, según la relación fáctica de la sentencia recurrida, realizó las horas de trabajo que allí se determinan y que, computando la incidencia de las correspondientes a los seis días por asuntos propios, producirían los efectos de exceso de jornada que ha tenido en cuenta la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda condenando al organismo demandado a abonar la cantidad que se concreta en el fallo. La sentencia recurrida ha confirmado este pronunciamiento y el Servicio Andaluz de la Salud recurre, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Granada de 30 de marzo de 2004 , que, en asunto en lo esencial idéntico al actual, desestimó la demanda, por entender que para el cálculo de la jornada anual no cabía computar como tiempo de trabajo efectivo las 42 horas de los días de libre disposición.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, por lo que debe examinarse la infracción que se alega del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1.999 (BOJA de 8 de febrero) y de la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2.002 antes citada, así como la no aplicación del Decreto 175/02 de 29 de septiembre sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud (BOJA de 3 de octubre).

La denuncia no puede acogerse, porque la Sala ya ha unificado doctrina en las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 (rec. 5432/04) y 18 de enero de 2.006 (recs. 4719 y 5362/2004) y 20 de febrero de 2.006 (rec. 4721/2004 ).

En estas sentencias se parte de que la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 (rec. 56/2002 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, declaró "el derecho del personal dependiente del Servicio Andaluz de la Salud que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotatorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y, por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno". La aplicación de este criterio lleva a "una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del Servicio Andaluz de la Salud adscritos a los turnos rotatorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición, ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados". La razón por lo que resulta irrelevante que se hayan o no disfrutado los días de libre disposición, es doble. De un lado, porque es la solución que se desprende del tenor literal de la sentencia de conflicto colectivo de 18 de noviembre de 2002 , al fijar el criterio del "cómputo efectivo". Y de otro, porque este modo de aplicar el criterio del "cómputo efectivo" responde también a un principio de equidad, según el cual no se puede hacer de peor condición a quien presta servicios sin disfrutar por una u otra causa del tiempo de libranza a que tiene derecho, que a quien en ejercicio de su derecho ha decidido agotar el disfrute de tales días de libranza por asuntos propios. Por otra parte, es evidente que si los seis días "disfrutados o no" de libre disposición, a razón de 7 horas por día, han de computarse efectivamente en la jornada, el resultado no será añadir 42 horas a esa jornada, como sostiene la parte recurrente, sino reducir la misma en esas horas a efectos de determinar si ha existido exceso sobre la jornada a realizar.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 9 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 1201/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en los autos nº 569/03 , seguidos a instancia de D. Gregorio contra dicho recurrente, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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