STS, 30 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha enjuiciado el recurso contencioso administrativo número 02/38/2015 interpuesto por doña Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Antonio González contra resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del propio Consejo General del Poder Judicial, de 22 de enero de 2014, en relación a quejas sobre acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013 del Magistrado Juez titular del Juzgado Decano de Vic (Barcelona) y a la solicitud de que se sancione a dicho Juez Decano por supuestos ilícitos disciplinarios.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución de este recurso obliga a precisar los siguientes fundamentos de hecho que resultan de los autos y del expediente administrativo:

  1. La representación procesal de la letrada recurrente presentó ante el Juzgado Decano de Vic (Barcelona) varias demandas de conciliación contra varios abogados del partido judicial en reclamación a cada uno de ellos de ciertas cantidades, más el pago de la factura de un detective privado de Barcelona contratado por la letrada recurrente. Todo ello con motivo de supuestas injurias que los citados abogados habrían proferido contra ella en conversaciones mantenidas en calidad de abogados con quien era un detective contratado por la recurrente, pero que se hacía pasar por un cliente que realizaba una consulta por un asunto respecto del cual refería que la otra parte estaba asistida por dicha Letrada.

  2. El 26 de noviembre de 2013, el Magistrado-Juez Decano de Vic adoptó el siguiente acuerdo, en el expediente gubernativo 22/13:

    En consideración a que los hechos expuestos suponen una aparente vulneración por parte de la letrada Begoña de los deberes profesionales derivados del Estatuto de la Abogacía respecto a sus compañeros letrados,

    ACUERDO incoar expediente gubernativo y comunicar la existencia de estas demandas al Colegio de Abogados de Vic como entidad competente para comunicar los hechos a sus colegiados y adoptar las medidas oportunas para evitar la reiteración de los hechos expuestos, así como para exigir en su caso la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar la letrada Begoña .

    De igual manera se tendrá que comunicar este acuerdo gobernativo a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic en tanto que las demandas han sido presentadas por una procuradora de aquél.

    Acuerdo en todo caso el reparto de las referidas demandas de conciliación entre los juzgados del partido judicial de acuerdo con las normas de reparto a efecto de que, solo después de verificar los hechos que resultan de las demandas de conciliación y a la vista de las decisiones que se adopten en cada uno de aquellos procedimientos, se valore si procede la obtención de testimonio para valorar la existencia de responsabilidad penal.

    Notifíquese esta resolución al Colegio de Abogados de Vic, a la Delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic, así como a los jueces y secretarios judiciales de los Juzgados de Vic.

    Notifíquese este acuerdo a la letrada Begoña y a la procuradora Ester Roqueta Mauri.

    Comuníquese esta decisión a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

    Acompáñese a la notificación al Colegio de Abogados de Vic y a la comunicación en la Sala de Gobierno del TSJ de copia de las referidas demandas.

    Contra esta resolución se puede recurrir en alzada que se tendrá que presentar en la oficina del Juzgado Decano en el plazo de cinco días hábiles al de la notificación de la resolución, y que será, resuelta por el Consejo General del Poder Judicial.

  3. El 11 de diciembre de 2013 doña Begoña formalizó ante el CGPJ una queja relativa a dicho Acuerdo invocando la nulidad del mismo e interesando se incoara expediente disciplinario al referido Magistrado por haber incurrido en diversas faltas disciplinarias.

  4. Asimismo interpuso un recurso de alzada, ajeno a este recurso. Fue inadmitido por la Comisión General del Poder Judicial el 27 de mayo de 2014, que lo consideró un acto de trámite no cualificado. La impugnación de ese último acuerdo de 27 de mayo de 2014 dio lugar al recurso de derechos fundamentales, que se tramitó en esta misma Sala y Sección bajo el número 539/2014 y que fue resuelto por sentencia de 2 de noviembre de 2015 , que inadmitió algunas pretensiones y desestimó otras.

  5. El 22 de enero de 2014, la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ informó a doña Begoña que el Servicio de Inspección había analizado su queja y que no había encontrado indicio de responsabilidad disciplinaria alguna, por lo que había remitido la queja a dicha Unidad de Atención Ciudadana, informándole también de la ausencia de competencia de la expresada Unidad sobre decisiones adoptadas por Jueces y Magistrados en el ámbito de su función jurisdiccional (Folio 6 del expediente administrativo).

  6. Disconforme con dicha decisión el 30 de enero de 2014 la letrada la impugnó en alzada ante el CGPJ. En la misma interesó la declaración de nulidad del repetido acuerdo del Juez Decano de Vic, por considerar que el Juez Decano carecía de competencia para dictarlo, interesando además la apertura de procedimiento disciplinario contra el citado Magistrado Juez Decano de Vic, y que le fueran impuestas las sanciones de traslado forzoso, suspensión y multa previstas en el artículo 420 LOPJ . (Folios 1 a 5 del expediente administrativo).

  7. El 19 de agosto de 2014, la Comisión Permanente del CGPJ dictó resolución en la que después de razonar que el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Unidad de Atención ciudadana es admisible, en la medida en que dicha comunicación excede de la mera información, implicando expresa o incluso implícitamente, la decisión de no apreciar la existencia de conducta merecedora de reproche disciplinario-, desestima el recurso de alzada en atención a los siguientes fundamentos:

    Quinto.- Analizando, por tanto, el fondo de la cuestión que motiva el acto recurrido, debe recordarse que el Decano de los Juzgados de Vic acordó dar traslado al Colegio de Abogados de dicha localidad, para evitar la reiteración de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones de naturaleza deontológica, de las demandas de conciliación presentados por la recurrente frente a otros letrados, a los que previamente había enviado un detective privado que se hacía pasar por un cliente que indicaba que en un determinado asunto la otra parte estaba asistida por la recurrente; acordó, asimismo, dar traslado a la delegación del Colegio de Procuradores de Mataró en Vic, al que pertenece la Procuradora que presenta las demandas y, acordó, por último, su reparto a efecto de que tras verificar los hechos y las decisiones que se adoptasen por los distintos juzgados se valoraría la existencia de responsabilidad penal.

    Pues bien, se trata en definitiva de decisiones adoptadas por el Sr. Decano en el ejercicio de las funciones que le corresponden como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la LOPJ , conforme al cual "los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en tos asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantase algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley por lo que, a los efectos pretendidos, puede entenderse que la recurrente discrepa de decisiones adoptadas en el ámbito jurisdiccional.

    Como ya se destacó, estas cuestiones están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser éste un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec. 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 - rec. 460/08 , entre otras).

    Sexto.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones indicadas, esto es, que el Juez Decano de Vic haya podido incurrir en una conducta susceptible de constituir una falta disciplinaria, cabe entender que incoar un expediente gubernativo corno el que da lugar al acuerdo impugnado no constituye ninguno de los supuestos ilícitos disciplinarios que la recurrente sostiene, pues ni se puede considerar como medio de ejercer presiones sobre otro juez o magistrado, ni como abuso de autoridad ni como revelación de dato conocidos en el ejercicio de su función, por lo que no es necesaria la formalización de actividad instructora alguna por parte del Consejo para no incoar expediente disciplinario, ante la falta palmaria de materia susceptible de ser calificada como tal. A todo ello cabe añadir que la decisión del Decano no deja de ser un mero acto de trámite, que por él se inicia un procedimiento en el que la propia recurrente podrá hacer sus derechos en orden a la defensa de sus intereses.

SEGUNDO

Por un extenso escrito registrado en este Tribunal Supremo el 21 de noviembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Antonio González, en nombre y representación de la letrada doña Begoña , interpuso recurso contencioso-administrativo en el que impugna la citada resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada nº 21/14 interpuesto contra la comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, en relación a la citada queja relativa al acuerdo de 26 de noviembre de 2013 del Magistrado Juez titular del Juzgado Decano de Vic.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso, acordando su tramitación conforme a derecho, reclamando al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, así como la practica de los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA).

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2015 se dispuso su entrega a la representación procesal de la recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante un escrito, presentado en fecha 27 de abril de 2015. En él tras alegar, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente en un escrito de ciento nueve folios de extensión, formuló las pretensiones y alegatos que, en aras de la claridad, examinaremos en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2015 se tuvo por formalizada la demanda, dando traslado de la misma, al Abogado del Estado, que lo evacuó mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015. El Abogado del Estado aduce que, por una parte, siendo el acuerdo del Juez Decano de Vic al que se refirió la queja, una actuación jurisdiccional, no cabe actuación alguna del CGPJ por lo que sobre ese aspecto es indudable la conformidad a Derecho del acto recurrido, y, por otra, examinada la actuación de dicho órgano judicial, no cabe apreciar infracción disciplinaria alguna ni, por ello, efectuar reproche disciplinario de ningún tipo, lo que, a su vez, es conforme a Derecho. Concluye que la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ obró correctamente en su comunicación dirigida a la ahora demandante, al igual que la Comisión Permanente del CGPJ al desestimar la alzada.

Pide que se desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

SEXTO

Por Auto de 30 de junio de 2015 se declaró no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba y por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 se concedió plazo para formular conclusiones escritas, que se evacuaron por las partes mediante sus respectivos escritos con fecha de presentación de 23 de septiembre de 2015 y 7 de octubre de 2015.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015 se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

VISTOS los preceptos legales de aplicación, el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de órganos de gobierno de los Tribunales, y los que se citan en la sentencia .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha recogido en el extracto de antecedentes de la sentencia es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de agosto de 2014, que ha desestimado el recurso de alzada nº 21/14 interpuesto contra la comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, en relación a queja relativa al acuerdo de 26 de noviembre de 2013 del Magistrado Juez titular del Juzgado Decano de Vic con imputación de diversos ilícitos disciplinarios.

En el escrito de demanda la recurrente reitera y repite, en forma confusa, diversas quejas que, en parte, ya han sido examinadas en la sentencia de esta Sala, citada, de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014 ). Se trataba entonces de un proceso en el que la misma letrada recurrente trataba de impugnar el mismo Acuerdo gubernativo del Juez Decano de Vic de 26 de noviembre de 2013.

En el proceso actual su demanda formula extensos alegatos, con ocasión de la impugnación de un acuerdo distinto de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, pero dirigidos contra el mismo acuerdo del Magistrado Juez Decano de Vic, como ya hemos dicho en los antecedentes de esta sentencia.

No se ha opuesto ninguna causa de inadmisión por el Abogado del Estado y no la va a apreciar de oficio la Sala. En aras de la certeza, a la que conviene el orden, aclaramos las alegaciones de la demanda.

Los razonamientos que siguen se expresan con intención de cumplir cabalmente los requisitos de exhaustividad y congruencia que exigen el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la tutela judicial efectiva que se garantiza en el artículo 24.1 de la CE .

En síntesis interesa ahora la recurrente que dictemos sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad radical del citado Acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013, dictado por el Magistrado Juez Decano de Vic por incurrir, sostiene, en un error judicial patente y en vulneración de diversos derechos fundamentales de la recurrente; por haber sido dictado sin tener atribución o competencia; por haberse dictado vulnerando las normas esenciales del procedimiento, por ser de contenido imposible, y por haberse dictado con infracción grave del ordenamiento jurídico, vulnerando su estatuto de magistrado el citado Magistrado Juez Decano de Vic, al sostenerse que ha incurrido en conductas tipificadas como graves y muy graves en los art. 417 y 418 de la LOPJ , y por haber sido dictado con abuso de poder, en los términos descritos en dicho escrito de demanda;

y b) que se condene al Magistrado Juez de Decano de Vic imponiéndole las sanciones que se indican en el propio suplico, de forma cumulativa, por cometer las conductas referenciadas que los art. 417.4 , 418.2 , 418.8 , 418.5 y 418.6, de la LOPJ tipifican como faltas muy graves o graves, con la finalidad de acotar su actuación ejerciendo el cargo de Magistrado Juez dentro de los parámetros constitucionales de respeto a los derechos fundamentales.

SEGUNDO

La pretensión de que se declare la nulidad del acuerdo del Juez Decano de Vic, de 26 noviembre 2013 no puede prosperar en ninguna de las quejas que hemos enunciado.

En la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015, ya citada (Recurso 539/2014 ) nos pronunciamos sobre un acuerdo distinto de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que, el 27 de mayo de 2014, se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el mismo Acuerdo de 26 de noviembre de 2013, del Juzgado Decano de los Juzgados de Vic.

Examinamos en aquella ocasión en forma indirecta -porque el recurso se planteaba entonces por la vía y con la perspectiva del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona del Capitulo I del Título VI de la LRJCA- la naturaleza jurídica del referido Acuerdo de 26 de noviembre de 2013. Lo calificamos de acuerdo gubernativo interno y decidimos que era realmente un acto de trámite no cualificado, como afirmaba entonces la Comisión Permanente del CGPJ, y, desde luego, no una sanción impuesta por el Juez Decano en ejercicio de la policía de estrados, como sostenía la recurrente.

Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Aunque resolvemos ahora un recurso de legalidad ordinaria es obligado reiterar, por obvias exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley [por todas sentencia de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 )], lo que razonamos en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 sobre la intervención del expresado Juez Decano de Vic para incoar el expediente gubernativo que da lugar al acuerdo impugnado:

SÉPTIMO.- Por el contrario, en el caso que ahora se enjuicia el acuerdo del CGPJ impugnado da respuesta al recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial que el propio acuerdo gubernativo de 26 de noviembre de 2013 ofreció a la recurrente, conforme a lo que dispone el artículo 158.2 LOPJ .

No se ejercitaba una potestad de policía de estrados ni una facultad sancionadora. El acuerdo cuestionado se dictó en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de los órganos de gobierno de los Tribunales. Respecto del régimen de los actos de los Jueces Decanos dicho Reglamento 1/2000, en remisión al artículo 59.2 del mismo, establece la comunicación al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su conocimiento y control de legalidad, que es lo que se ha producido en este caso.

El acuerdo del Juez Decano de Vic ha sido ejercicio de las funciones gubernativas internas que le atribuye el artículo 86 d) del citado Reglamento 1/2000 para supervisar el reparto de asuntos entre los Juzgados de la población y resolver, con carácter gubernativo interno, las cuestiones que se planteen, corrigiendo las irregularidades que puedan producirse y promoviendo, cuando fuere necesario, las exigencias de las responsabilidades que procedan.

El Acuerdo gubernativo contiene por ello manifestaciones del Juez Decano previstas en el Reglamento 1/2000, de poner los hechos que advierte en conocimiento de quien corresponda por si en su caso -y sólo en su caso y dependiendo de la valoración de otros y no de la propia- hubiere lugar a apreciar una infracción de los deberes profesionales de los intervinientes, lo que supone un claro reconocimiento del propio Juez Decano de que no le compete, en relación con los hechos que refiere en su escrito otra actividad que la de mero traslado y puesta en conocimiento. El acuerdo no supone el inicio de un expediente disciplinario ni mucho menos la imposición de una sanción.

Decaen así las críticas que formula la demanda contra dicho acuerdo por ser evidente que el acto del Juez Decano que revisó el CGPJ carecía de todo relieve sancionador y no podía calificarse sino como un mero acto de trámite no cualificado, en cuanto no causa indefensión o perjuicio irreparable pues no decide -directa o indirectamente- el fondo del asunto disciplinario, al igual que tampoco impidió continuar la tramitación de los procedimientos de conciliación. Las decisiones de inicio de los expedientes disciplinarios deben ser adoptadas, en su caso, por los Colegios de Abogados. No se trata subjetivamente de un acto administrativo en sentido estricto, pero si en forma objetiva al tratarse de un acto gubernativo interno del Juzgado Decano de impulso de los procesos y corrección de las irregularidades que se observen.

Por ello de conformidad con lo dispuesto analógicamente en el artículo 107.1 de la LRJPAC, para los actos administrativos, y en los artículos 88 y 59 del Reglamento 1/2000 para este tipo de actos gubernativos internos no era admisible su impugnación en vía administrativa ni lo es ahora en esta vía jurisdiccional, conforme al correlativo artículo 25.1 de la LRJCA .

Hay que aplicar el mismo criterio a las pretensiones que ahora se formulan en este recurso, por lo que debemos corroborar que no se ejercitó en el caso por el Juez Decano la potestad de policía de estrados ni se ejerció la sancionadora.

Dice ahora el Consejo General del Poder Judicial que no puede examinar el Acuerdo tantas veces citado por tratarse de ejercicio de funciones jurisdiccionales. No comparte la Sala, conforme a lo que se acaba de transcribir, esta afirmación. Sin embargo resulta también clara la procedencia de desestimar toda esta primera parte de los alegatos y de la pretensión de la recurrente, tomando en consideración para ello el tenor literal del suplico de la demanda al que anteriormente nos hemos referido.

En efecto, en cuanto la recurrente interesa la declaración de nulidad de un simple acto de trámite no cualificado, y por tanto no susceptible de impugnación, su queja no puede prosperar en cuanto al fondo. Y hay que confirmar la resolución desestimatoria del Consejo General del Poder Judicial, aunque por fundamentos distintos de los expresados en el acuerdo del CGPJ ahora recurrido de 19 de agosto de 2014. Aunque no compartimos el razonamiento del Consejo sigue siendo claro que el Acuerdo impugnado es un acto de trámite no cualificado sobre el que la Administración judicial no tenía que pronunciarse y no se ha pronunciado, por lo que procede la desestimación de la crítica que se formula ahora en la demanda.

Es de añadir, por responder en aras de la congruencia a todos los alegatos esenciales, que no existe error judicial alguno por la sencilla razón de que el Juez Decano de Vic no estaba en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sobre las supuestas lesiones de derechos fundamentales ya nos hemos pronunciado, en sentido desestimatorio, en la sentencia de 2 de noviembre de 2015 , a la que remitimos de nuevo.

TERCERO

Procede examinar ahora la pretensión de que se condene al Magistrado Juez de Decano de Vic imponiéndole las sanciones que se indican en el suplico, de forma cumulativa, por incurrir en el Acuerdo gubernativo de 26 noviembre 2013, en conductas que los artículos 417.4 , 418.2 , 418.8 , 418.5 y 418.6, de la LOPJ tipifican como faltas muy graves o graves.

Respecto a esta pretensión, la Comisión permanente del CGPJ en la resolución recurrida, desestimó el recurso de alzada al considerar que " incoar un expediente gubernativo como el que da lugar al acuerdo impugnado no constituye ninguno de los supuestos ilícitos disciplinarios que la recurrente sostiene, pues ni se puede considerar como medio de ejercer presiones sobre otro juez o magistrado, ni como abuso de autoridad ni como revelación de datos conocidos en el ejercicio de su función, por lo que no es necesaria la formalización de actividad instructora alguna por parte del Consejo para no incoar expediente disciplinario, ante la falta palmaria de materia susceptible de ser calificada como tal".

Al respecto, conviene recordar que, esta Sala, a través de una reiterada y muy consolidada jurisprudencia [expresada, por todas, en la sentencia de 29 de mayo de 2015 (Recurso 471/2014 ) y las que allí se citan] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales. Hemos mantenido al respecto que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas, y, por el contrario, hemos negado legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias finalice en forma necesaria en la incoación de un procedimiento disciplinario, ni en la imposición de una sanción por considerar que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

En el caso ahora examinado, pese a que en el suplico de la demanda lo que se interesa no es que se incoe expediente disciplinario, sino " que se condene al Ilustrísimo Magistrado Juez de Decano de Vic " , lo cierto es que la falta de legitimación no ha sido cuestionada, lo que nos lleva a entrar en el fondo del asunto.

CUARTO

La pretensión en examen es inconsistente y debe ser desestimada. Recordemos que la repetida sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2 015, cuyos fundamentos hemos transcrito parcialmente más arriba, concluye que por el Juez Decano no se ejercitaba una potestad de policía de estrados, ni una facultad sancionadora y que el acuerdo discutido se dictó en ejercicio de las funciones gubernativas internas que le atribuye el artículo 86 d) del citado Reglamento 1/2000 , para "supervisar el reparto de asuntos entre los Juzgados de la población y resolver, con carácter gubernativo interno, las cuestiones que se planteen, corrigiendo las irregularidades que puedan producirse y promoviendo, cuando fuere necesario, las exigencias de las responsabilidades que procedan".

Repetimos que el Juez Decano de Vic se ha limitado a poner los hechos que advierte en conocimiento de quien corresponda por si, en su caso -y sólo en su caso- y dependiendo de la valoración de otros y no de la propia- hubiere lugar a apreciar una infracción de los deberes profesionales de los intervinientes, lo que supone un claro reconocimiento del propio Juez Decano de que no le compete, en relación con los hechos que refiere en su escrito otra actividad que la de mero traslado y puesta en conocimiento.

En consecuencia dicho Acuerdo no supuso ni inició procedimiento disciplinario, ni mucho menos imposición de sanción alguna para la ahora recurrente por lo no puede haber incurrido el Juez Decano al dictarlo en las extralimitaciones e ilícitos disciplinarios que la demanda le imputa en consideración a una naturaleza sancionadora que no tiene.

Procede, por ello, desestimar también estas quejas.

QUINTO

La íntegra desestimación de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa obliga a efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado todas sus pretensiones.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Begoña Antonio González, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de agosto de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra comunicación de 22 de enero de 2014, de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial.

  2. - Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

1 temas prácticos
  • Estimación y desestimación del recurso contencioso - administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 13 Febrero 2024
    ... ... demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan ( STS de 16 de junio de 1997 [j 1] y STS de 19 de marzo de 2008 [j 2] ) ... 8] y Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2016 [j 9] son un ejemplo por el que se desestima el ... 48.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ... ...
2 sentencias
  • STS, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...idéntico en los dos casos. El objeto del proceso es la pretensión y se han impugnado en el precedente resuelto por la sentencia de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 38/2015 ) los mismos actos administrativos y se ha pretendido en ambos que se condene al Magistrado Juez Decano de Vic imponiéndol......
  • STSJ Comunidad Valenciana 16/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...interpuesto, máxime en cuanto el criterio expuesto resulta apoyado en recientes resoluciones del Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 30/11/2015 ( casación 2550/2014), de 22/2/2016 ( casación 276/2015 )o, en fin, de 10/6/2016 ( casación 1163/2015) todas Sección Séptima y ponencia del Excmo.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR