STS, 18 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:532
Número de Recurso5362/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada, de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación 1277/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 27 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Entendiendo D/Da Lorenza, titular del D.N.!. Núm. NUM000, domiciliado/a para notificaciones en Granada, AVENIDA000, NUM001, NUM002, AUX. ADMINISTRATIVO, prestando sus servicios para el S.AS. en Hospital Comarcal de Baza, adscrito al turno rotatorio, que durante los años 2001 Y 2002 no se le computaron como tiempo de trabajo efectivo los días disfrutados de libre disposición que generaron un exceso de jornada de 84 horas a retribuir al 175% de su valor, presentó reclamación previa ante el S.AS. en 29.04.03 que no consta fuere contestada, y posterior demanda en 23.07.03 donde solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1371 '05 ¤ por los conceptos reclamados, solicitándose asimismo el 10% de la cantidad reclamada por mora de pago. SEGUNDO.- Aportó el Organismo demandado y obra en su ramo probatorio certificación de fecha 06.02.04, acerca entre otros de los siguientes extremos: "...resulta que Da Ma Lorenza: l. prestó servicios en el Hospital G.B. de Baza en la categoría de Auxiliar Administrativo, desde 8-3-01 hastafin del 2002, en turno rotatorio.- 2. La jornada teórica anual que le correspondía realizar en el año 2001, teniendo en cuenta la fecha de inicio de dicho turno, los periodos en situación de 1. T Y Permisos Reglamentarios y las vacaciones disfrutadas (Permiso 4 día del 11 al 14-6) ascendía a 1.173 horas. Según cuadrante anual realizó 11 51 horas.- 3. La jornada teórica anual que le correspondía' realizar en el año 2002, teniendo en cuenta los periodos en situación de 1. T Y Permisos Reglamentarios y vacaciones disfrutadas (Permiso justificado el día 28-5-02) ascendía a 1.479 horas. Según cuadrante anual realizó 1.445 horas.- 4. En el año 2001 solicitó 6 días de Libre Disposición, y en el 2002 solicitó 3 días de Libre Disposición, cuya copia se acompaña como anexo.- 5. Según las retribuciones fijas y variables asignadas, cuenta con el siguiente valor hora de Atención Continuada `C´: a. 2001: 150'99 ¤.- b. 2002: 16'48 ¤.- TERCERO.- LaFederación de Sindicatos de Sanidad de Andalucía de la Confederación General de Trabajo interpuso demanda de Conflicto Colectivo en reconocimiento del derecho de los Trabajadores de los turnos rotatorio s y nocturnos al disfrute de los seis días de libre disposición incluyéndolos como trabajo efectivo dentro de la jornada máxima anual establecido en el Acuerdo de 28 de octubre de 1.999.- La Sala 4a del T. Supremo dictó sentencia en 18 de noviembre de 2.002 , cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en el procedimiento 5/01 , casamos y anulamos dicha resolución y, estimando la demanda de conflicto colectivo declaramos el derecho del personal dependiente del S.A.S. que se encuentra adscrito a los turnos de trabajo rotarorio y nocturno a disfrutar de seis días de libre disposición y que le sean computables como de trabajo efectivo, y por tanto, incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, condenando al S.A.S. a estar y pasar por tal declaración. Sin costas. CUARTO.- Solicitó la actora durante 2001 seis días de libre disposición, y tres durante el año 2002, según hojas solicitud que obran en autos en copia integrando el expediente administrativo". Y como parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lorenza contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Organismo al que condeno a abonar al actor la cantidad de trescientos diecinueve euros con ochenta céntimos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 DE GRANADA en fecha 27 DE FEBRERO DE 2004, en autos 1277/04 , seguidos a instancia de Lorenza en reclamación sobre cantidad contra SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía sede en Granada de 30 de marzo de 2004 (recurso 86/04 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso se interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 1371´05 euros, al haber venido prestando la demandante sus servicios en turno rotatorio durante el periodo 2001-2002 como auxiliar administrativo en el centro de trabajo Hospital comarcal de Baza, al no habersele computado en el expresado periodo como tiempo de trabajo efectivo los días de libre disposición, que han generado un exceso de jornada de ochenta y cuatro horas. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenó a dicha recurrente al abono de la cantidad de 319´80 euros en concepto de veinte horas de exceso de la jornada teórica anual (1.173 horas) a desarrollar en el año 2001, al computar y añadir cuarenta y dos horas correspondientes a los seis días de libre disposición disfrutados en dicho año a las 1.151 horas trabajadas y, rechazó la pretensión formulada en relación al año 2002 en base a que al sumar las veintiuna horas de los tres días de libre disposición disfrutados a las 1445 horas realizadas, no supera la jornada teórica anual de 1479 horas.

La parte demandada, Servicio Andaluz de Salud, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 30 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 86/04 y, denuncia infrancción por interpretación erronea del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 27 de diciembre de 1999 (BOJA nº 15 de 8 de febrero), por el que se ratifica el anterior Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999, y de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en proceso de conflicto colectivo de 8 de noviembre de 2002 , así como por la no aplicación del Decreto 175/02, de 29 de septiembre (BOJA nº 98, de 3 de octubre).

La sentencia de contraste desestima la pretensión actora revocando la resolución de instancia, que había declarado el derecho al disfrute de seis días de libre disposición, correspondientes a los años 2001 y 2002, así como que, dichos días si son disfrutados le sean computados como de trabajo efectivo e incluidos en la jornada máxima anual correspondiente a cada turno, y asímismo, a que se incluyan en la jornada anual desde enero de 2003 los días de libre disposición que se disfruten condenando al SAS a estar y pasar por tales declaraciones. Argumenta al efecto, que "a fin de computar si ha existido o no exceso de jornada habrá que partir de los cálculos reseñados con la consiguiente acreditación de la solicitud y disfrute de los 6 días de permiso ... [y, que las normativas] ... llevan implícita la autorización de los permisos, previa la correspondiente solicitud y de los hechos probados, concretamente el segundo se desprende que la actora no disfruto de días de libre disposición en el año 2001, pero sí de 2 en el año 2002, se desprende que es evidente que no pudo desestimarse (sic) un derecho que no se ha disfrutado ... tanto más cuanto que la actora no supero las horas de jornada anual exigible".

Como en definitiva, la cuestión que se debate en el presente recurso consiste en dilucidar si la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 (rec. núm. 56/2002 ) conlleva, con efectos desde 1 de enero de 2001, una reducción automática de las jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscrito a los turnos rotatorio y nocturno (en el presente caso, al turno rotatorio exclusivamente), en 42 horas correspondientes a los seis días de libre disposición (atendiendo a la jornada máxima anual), con independencia de que los días de permiso hubiesen sido o no solicitados y disfrutados, se cumple el presupuesto procesal de contradicción entre las sentencias contrastadas, permitiendo conocer de la cuestión planteada en el recurso

SEGUNDO

Es doctrina ya unificada recogida en las sentencia de 18 de abril de 2005 (recurso 3933/04), 8 de noviembre de 2005 (recurso 4618/04), 24 de noviembre de 2005 (recurso 3715/04) y 20 de diciembre de 2005 (recurso 5432/04 ), en el sentido de que como señala esta última sentencia "La aplicación del criterio general establecido en la referida sentencia de 18 de noviembre de 2002 a supuestos como el presente en que el trabajador no ha disfrutado en todo o en parte de los dias anuales de permiso por asuntos propios ha suscitado la doble opción interpretativa que se refleja en las sentencias comparadas en el presente recurso. Pero también este problema de cómputo ha sido ya resuelto por la Sala en sentencia de casación unificadora dictada el 18 de abril de 2005 (rec. 3933/2004 ). En ella se establece que `la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ... conlleva con efectos desde 1 de enero de 2001 una reducción autómatica de la jornadas reglamentarias del personal dependiente del SAS adscritos a los turnos rotarorio y nocturno, correspondientes a los 6 días de libre disposición ... y todo ello con independencia de que los referidos días fueran solicitados y disfrutados´". Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia combatida y no la recogida en la sentencia de contraste.

TERCERO

Lo antes expuesto determina la desestimación del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Granada, de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación 1277/04 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 27 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorenza, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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