STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5760
Número de Recurso3824/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ortega Mora, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 5 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3888/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 30 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz Y OTROS, frente al MINISTERIO DE DEFENSA y la CIVEA, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de junio de 2003, el Juzgado de lo Social de Ceuta, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz Y OTROS, frente al MINISTERIO DE DEFENSA y la CIVEA, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- Los hoy actores vienen prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa todos ellos en cateoría laboral de Oficial Administrativo, con la antiguedad, y en el centro de trabajo, que de forma individualizada queda reseñado en el Hecho primero de las demandas, aquí por reproducido. 2º.- Hasta la publicación en el B.O.E. de 01 de diciembre de 1998 del Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado (CCUPL) todos los demandantes se regían por el Convenio Colectivo para el personal del Ministerio de Defensa publicado en el B.O.E. de 1 de julio de 1992. El citado CCUPL establece en su capítulo IV un nuevo sistema de clasificación profesional, previendo en su artº 15.2, párrafor 2º y 31 que `por la Comisión General de Clasificación se procederá en el plazo de seis meses a la definición de las funciones de las nuevas categorías en las que quedarán integradas las actuales, salvo que se decida su mantenimiento como categorías a extinguir. Las definiciones de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen seguirán vigentes hasta que, en el plazo previsto en el párrafo anterior, se proceda por la Comisión General de Clasificación a la definición de las funciones de las nuevas categorías´. En el artículo 15.3 de este CCUPL se prevé que `las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con loque se indica en el Anexo I´. En este sentido la categoría profesional de los actores -oficial administrativo- ha quedado inicialmente encuadrada en el Grupo Profesional 5. 3º.- Con fecha 19.09.2000 se publicó el Acuerdo sobre sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado donde: A) se ratifica el encuadramiento del Oficial administrativo del Ministerio de Defensa en el Grupo Profesional 5. B) En el numeral segundo de los mencionados acuerdos se establece que `debido a la heterofeneidad que se presentan en cuanto a los niveles de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Colectivo Único en las actividades desarrolladas por los integrantes de las categorías profesionales que se mencionan (las de oficial administrativo del Consejo Superior de Investigaciones Cientificas; de Defensa, de Aeropuertos Nacionales y de Aviación Civil, de Sanidad y Consumo y de la Agencia Nacional de Tabajo M. de Defensa) tales categorías se mantienen clasificadas en el Grupo Profesional 5 y tendrán el carácter de `a extinguir, y por ello las partes consideran que el tratamiento más adecuado es el establecimiento de un complemento´ proponiendose a la Comisión Negociadora una serie de complementos que para los Oficiales Administrativos de Defensa es en la cuantía anual de =434,39= eu. 4º.- Lo así previsto en dicho acuerdo vuelve a ser mantenido en el Acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2001 de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del sistema de clasificación Profesional del Convenio Colectivo Único y de Asignación e Especialidades donde no se modifican la situación de dichos oficiales administrativos del Ministerio de Defensa. 5º.- Se efectuaron reclamaciónes previas, tanto a la Entidad Empleadora demandada cuanto a la también codemandada Comisión General de Clasificación de la CIVEA del Convenio Colectivo Único, con el resultado que obra en Autos". Y como parte dispositiva: "Que debo rechazar y rechazo, por falta de acción, las demandas formuladas por D. Estíbaliz, D. Ismael, Dª Esperanza, D. Alonso, D. Jose Luis Y D. Franco contra en MINISTERIO DE DEFENSA y la CIVEA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz, Ismael, Esperanza, Alonso, Jose Luis Y Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de CEUTA de fecha treinta de junio de dos mil tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por los recurrentes contra el MINISTERIO DE DEFENSA y la CIVEA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por los actores. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 30 de enero de 2001 (recurso 2457/00) y, de Aragon de fecha 28 de septiembre de 2000 (recurso 633/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demanda interesa que se dicte sentencia "mediante la cual se condene al organismo demandado a que resuelva su adscripción al grupo profesional 4; y asimismo se reconozcan las diferencias referidas al periodo de noviembre de 2001 a octubre de 2002 y que asciende a la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco con treinta y cinco (2.745,35) euros, condenándole asimismo a estar y pasar por dicha resolución". La sentencia de suplicación desestima el recurso contra la sentencia de instancia que rechaza tal pretensión, porque "carecen los actores de acción directa para solicitar de esta jurisdicción el reconocimiento de pertenencia a un grupo profesional, cuya competencia no le está atribuida". Por su parte la sentencia combatida argumenta que "no basta con acudir en solicitud de modificación del encuadramiento establecido en el Anexo I del Convenio ante la Comisión General de Clasificación y la Subcomisión Departamental correspondiente, ni tan siquiera que este informe ... sino que es preciso agotar el trámite necesario y esperar a que se de un pronunciamiento por la Comisión del Convenio competente para ello antes de acudir a la vía judicial", señalando además que "la exigencia de acudir a la Comisión General de Clasificación a los efectos del artículo 20 del Convenio Colectivo Unico no es simplemente un requisito preprocesal a la manera en que lo son la conciliación ante la CMAC o la reclamación previa ordinaria en el sentido de que solicitado el cambio de encuadramiento del grupo profesional asignado ante dicha Comisión quede expedita la vía jurisdiccional para que los Tribunales resuelvan sobre tal cambio, por el mero transcurso de determinado plazo sin que aquella resuelva. La exigencia que se deriva de ese artículo 20 es de mayor entidad pues viene a atribuir de forma exclusiva y excluyente (salvo la posibilidad de hacerlo por vía convencional) la facultad de decidir sobre el cambio de encuadramiento a la referida Comisión que es la única ... que puede `aprobar´ el cambio, siendo dudosa la posibilidad de impugnar judicialmente su decisión que, en su caso lo sería por la vía de conflicto colectivo o impugnación colectiva, al no afectar individualmente a un trabajador sino a toda una categoría profesional". Concluye la sentencia diciendo que "Como en el supuesto enjuiciado no se agotó la vía previa en los términos anteriormente expuestos, carecen los actores de acción directa para solicitar de esta jurisdicción el reconocimiento de pertemencia a un grupo profesional, cuya competencia no está atribuida, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia".

La parte actora recurrente en casación para la unificación de doctrina articula dos motivos: uno de carácter principal, consistente en determinar si para poder ejercitar la acción judicial en reclamación por encuadramiento en Convenio Único es necesario haber primero agotado la vía previa convencionalmente prevista, mediante petición a la Comisión General de Clasificación, así como los términos en que tal agotamiento debe entenderse producido, es decir si basta con la petición y el transcurso del tiempo previsto en Convenio sin obtener respuesta o es preciso esperar a que esta se produzca; otro con carácter subsidiario "consiste en determinar si el cauce procesal por el que un trabajdor del Ministerio de Defensa puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, el encuadramiento en un Nivel Superior al que ha quedado encuadrado con la entrada en vigor del vigente Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al servicio General del Estado puede ser el ejercicio de una acción individual o por el contrario, debe ser el de impugnación del Convenio o el de conflicto colectivo".

SEGUNDO

Concurre el requisito de contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Valladolid de 30 de enero de 2001 (recurso 2457/00), en la cuestión planteada en el motivo principal, pues en supuestos substancialmente iguales las sentencias contrastadas dictan fallos contradictorios al interpretar de forma diferente el cumplimiento del trámite preprocesal recogido en el artículo 20 del Convenio, ya que señala la sentencia de comparación que "dicho trámite fue cumplido por los actores según noticia del ordinal 8º del relato histórico, con antelación a la presentación de la demanda en 3-5-2000 y una vez transcurridos los plazos señalados en los artículos 7-1 y 5-1 f), para evacuar el informe de la Subcomisión departamental, y resolver la Comisión General respectivamente". Cabe añadir que en ambos supuestos existió Acuerdo de 6 de junio de 2000 adoptado por la Comisión General de Clasificación Profesional, que se publicó en el Boletin Oficial del Estado de 19 de septiembre de 2000, sobre sistema de clasificación profesional del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, según resulta del hecho probado tercero de la sentencia combatida y del fundamento de derecho primero de la sentencia de contraste.

TERCERO

En la cuestión planteada antes aludida, no se puede entrar a concer por falta de contenido casacional, como reiteradamente lo viene señalando esta Sala, que ya en sentencia de 15 de junio de 1999 (recurso número 3246/98) que con cita de las de 17 de octubre de 1992 y 4 de febrero de 1994 (recurso 3834/92), dice sobre la necesidad del contenido casacional de la cuestión planteada en unificación de doctrina:

"que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98). Así, ante supuesto análogo al de autos -proceso sobre encuadradamiento en el Grupo Profesional 6, de personal encuadrado en el Grupo Profesional 8-, en donde el actor había formulado reclamación previa ante el Ministerio de Defensa y frente a la Comisión General de Clasificación de la CIVEA y fue objeto de resolución desestimatoria la primera de ellas, la Sala de suplicación confirma el fallo de instancia que consideró que no se había agotado la vía previa a la judicial que de modo preceptivo regula el Convenio de referencia, y que exige esperar a que los órganos competentes en materia de encuadramiento profesional y homologación de categorías -la Subcomisión Departamental y la Comisión General de Clasificación- se pronuncien de forma expresa, lo que aquí no ha ocurrido, toda vez que la exigencia que deriva del artículo 20 del Convenio Único se trata de una verdadera vía previa que es necesario agotar antes de acudir a la administrativa o judicial y, el auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (recurso 624/04), después de apreciar falta de contradicción, también señala que:

"debe tenerse en cuenta que esta Sala ha venido afirmando con reiteración que la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda --en particular, la que consiste en acudir a la Comisión Paritaria del convenio-- no tiene hoy día acceso al recurso de casación, por ser éste un recurso extraordinario que únicamente puede entablarse con base en motivos legalmente tasados, y no encajar aquella presunta infracción en ninguno de los motivos recogidos en el art. 205 de la LPL. Esta doctrina se contiene, por ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de enero de 2004 (RCUD 2344/2002), si bien la misma reitera las razones esgrimidas en otras precedentes, como la de 17 de Febrero de 2003 (RCUD 83/02), por lo que concurre la falta de contenido casacional toda vez que la falta de agotamiento de la vía previa no constituye motivo de casación".

Sobre la misma cuestión el auto de esta Sala de lo Social de 3 de noviembre de 2004 (recurso 297/2004) después de apreciar la falta de contradicción recoge a mayor abundamiento, el razonamiento jurídico transcrito en el párrafo precedente (con identico tenor literal). Cabe añadir que, la sentencia dictada en Sala de General de fecha 5 de mayo de 2004 (recurso 2126/2003), basándose en la reiterada doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias 7 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999, en las que se proclama que la alegación de una vulneración legal relativa a la reclamación previa, señala que "no se encuentra entre las que se pueden fundar un recurso de casación" dado lo que dispone el artículo 205.c) - antes 204 - de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

En el motivo formulado con carácter subsidiario, falta el requisito de contradicción entre las sentencias objeto de comparación, pues según se desprende de la transcripción hecha en el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, la inviabilidad de la acción individual no es el soporte de la desestimación de la pretensión actora sino que a ella se alude a modo de "obiter dicta" y es doctrina reiterada que la contradicción no puede basarse en tales pronunciamientos como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 (recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04). La "ratio decidendi" de la sentencia combatida es la falta de agotamiento de la vía previa y la inviabilidad de la acción individual se expresa como hipótesis dudasa y de futuro, aunque si en ella se fundamenta la de contraste como también lo hace la sentencia de instancia. Por ello el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

A tenor de lo anteriormente razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, concurren causas de inadmisión del recurso que en el presente tramite procesal determinan su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ortega Mora, en nombre y representación de DOÑA Estíbaliz Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 5 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3888/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 30 de junio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA EstíbalizIsmael, Esperanza, Alonso, Jose Luis Y Franco, frente al MINISTERIO DE DEFENSA y la CIVEA, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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