STS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 3682/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena González García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 559/2001, seguido contra las resoluciones del Director General de la Oficina de Patentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y Marcas de 23 de marzo de 2001, que desestimaron los recursos de alzada planteados contra las precedentes resoluciones de 24 de abril de 2000 y de 5 de mayo de 2000, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales número 2.221.855 y 2.221.854 "TELEVIP" (mixtas), para amparar servicios en clases 38 y 16 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil TELEFÓNICA, S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 559/2001, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 559/2.001, interpuesto por SIGLAS, S.A. contra las resoluciones de fecha de 23 de marzo de 2.001, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se desestimaban los recursos de alzada contra las resoluciones de fecha de 24 abril, 5 de mayo de 2.000, por la que se concedían las Marcas nacionales mixtas, "TELEVIP"", nº 2.221.854 8 Clase 16ª del Nomenclátor "TELEVIP"", nº 2.221.855 6 Clase 38ª del Nomenclátor, que se confirma por o ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 12 de julio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado en tiempo y forma escrito de interposición de recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámites legales declare la admisibilidad de este recurso, y dicte sentencia estimando los motivos del mismo, casando la sentencia recurrida y decretando la pertinencia de que se anulen los registros de marca núms. 2.221.854 y 2.221.855 TELEVIP (mixta), en clases 16 y 38, respectivamente.

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CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil TELEFÓNICA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA, S.A., en escrito presentado el 29 de mayo de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo a esta parte por opuesta al Recurso de Casación preparado e interpuesto de contrario, y tras la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al Recurso de Casación de la recurrente Sigla S.A., desestimando el mismo, con confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 21-02-2006 dictada en el recurso 559/2001, con imposición de costas a la parte recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 1 de junio de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de octubre de 2008, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 22 de julio de 2008, por estar convocada celebración del Pleno, y señalándose nuevamente para el día 14 de enero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. contra las resoluciones del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 23 de marzo de 2001, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 24 de abril de 2000 y de 5 de mayo de 2000, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales número 2.221.854 "TELEVIP" (mixta), que ampara productos en la clase 16 del Nomenclátor Internacional de Marcas y número 2.221.855 "TELEVIP" (mixta), que ampara servicios en la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación de los artículos 1 y 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretados conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias entre las marcas solicitadas número 2.221.854 "TELEVIP" (mixta), que ampara productos en la clase 16, y la número 2.221.855 "TELEVIP" (mixta), en clase 38, y las marcas oponentes número 1.521.729 "VIP", número 1.258.321 "FOTO VIPS", en clase 16, número 1.107.917 "VIDEO VIPS" y número 2.094.909 "VIP", en clase 41, que excluye que se genere confusión y aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas anteriores, según se razona, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] En el caso de autos, una visión conjunta de la marca solicitada y de las marcas de la oponente llevan a la conclusión de que existe suficiente diferencia de conjunto entre ambas. Por otra parte si bien la marca de la oponente es notoria, no puede sostenerse que TELEFONICA, S.A. pretenda aprovecharse de esa notoriedad pues es una empresa sólida e internacionalmente conocida.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. se articula en la formulación de seis motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, se denuncia que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que obvia pronunciarse respecto de la existencia de numerosos precedentes, tanto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, como de los tribunales de justicia, que denegaron la inscripción de marcas que incluyen como distintivo principal el signo "VIP", por considerarlos incompatibles con la marca "VIPS" de la que es titular.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de forma, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputa a la sentencia recurrida haber omitido toda manifestación respecto de la posible existencia de un riesgo de confusión indirecta o por asociación entre los signos confrontados.

El tercer motivo de casación, que también se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, concretamente, lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reprocha a la sentencia recurrida haber omitido toda manifestación relativa al agravamiento del riesgo de confusión, incluyendo el de asociación, debido al hecho de que las marcas oponentes anteriores son notorias y estén ampliamente difundidas entre los consumidores españoles.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuestiona que la sentencia recurrida realiza un análisis incorrecto de esta disposición legal, puesto que se basa en el reconocimiento internacional de la sociedad TELEFÓNICA, S.A., sin tener en cuenta la existencia de un aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas anteriores.

El quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por falta de aplicación de la jurisprudencia aplicable de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate, referente a la necesidad de apreciar especialmente aquellos elementos más destacados de los signos en pugna.

El sexto motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia recurrida infringe, por aplicación errónea, el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al no tomar en consideración el carácter genérico y descriptivo del vocablo "TELE", en relación con los servicios de las clases 38 y 41 reivindicados, que sería determinante de la denegación de las marcas impugnadas.

CUARTO

Sobre el primer, el segundo y el tercer motivos de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede estimar la prosperabilidad del primer, del segundo y del tercer motivos de casación, que por razones de orden lógico procesal procede que son examinados conjuntamente, puesto que apreciamos que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta las exigencias de exhaustividad y congruencia de las sentencias y precisa el alcance del deber de motivación de las decisiones judiciales, ya que declara, desde la perspectiva de aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que las marcas enfrentadas son compatibles, considerando inaplicable, en este caso, la prohibición de registro contemplada en el artículo 13 c) del referido cuerpo legal, sin exponer cuáles son las concretas razones de juicio que justifican la decisión judicial, y sin contestar de forma pormenorizada a alegaciones de carácter sustancial deducidas por la sociedad recurrente en el escrito de demanda, referentes a la existencia de riesgo de asociación entre las marcas comparadas, a la notoriedad y renombre de la marca "VIPS" en España, que ostenta una posición de liderazgo en el segmento de explotación de establecimientos dedicados a la restauración y a la distribución y venta de diversos artículos, y a los precedentes administrativos y judiciales respecto de la denegación de marcas que incorporan el distintivo "VIP", por ser incompatibles con la marca "VIPS" de la sociedad SIGLA, S.A.

En efecto, la lectura del fragmento de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, autoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio y en déficit de motivación, en cuanto que al pronunciarse sobre la inaplicabilidad en este supuesto de la prohibición de registro contemplada en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, no analiza, adecuadamente, el riesgo de confundibilidad entre las marcas en pugna, que requiere ponderar de forma interdependiente, entre otros factores, los elementos dominantes de los signos opuestos y la identidad o similitud de los productos y servicios reivindicados, el grado de conocimiento de las marcas oponentes en el mercado y la asociación que puede hacerse con los signos registrados. Y, asimismo, en lo que concierne a la aplicación de la prohibición de registro contenida en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, comprobamos que no se efectúa un examen riguroso sobre el riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas oponentes "VIPS", y elude pronunciarse sobre la incidencia de los precedentes administrativos y jurisprudenciales invocados, que rechazarían el registro de marcas que incluyen el término "VIP", por entender que se produce riesgo de confusión y riesgo de dilución o debilitamiento de la distintividad y notoriedad de las marcas registradas, reconociendo la protección reforzada de las marcas notorias "VIPS".

Procede recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, substancialmente, en las sentencias constitucionales 44/2008, de 10 de marzo y 127/2008, de 27 de octubre, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado promueve que declaremos que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y en infracción del deber de motivación, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida ni se responde de forma concreta y pormenorizada a argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la aplicación de las prohibiciones de registro establecidas en los artículo 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas, que exigen, por su naturaleza, un pronunciamiento explícito, y descarta que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación y riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación ajena, sin ofrecer una respuesta fundada, por lo que no ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por las pretensiones formuladas en la demanda, pues se comprueba que el órgano judicial no ha dado respuesta explícita o suficiente a las causas de pedir, de modo que observamos un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer, el segundo y el tercer motivos de casación formulados, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 559/2001, que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debe examinar si concurren los presupuestos de aplicación de las prohibiciones de registro a que aluden los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el objeto de determinar si las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas son o no conformes a Derecho.

QUINTO

Sobre los motivos de impugnación de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de abril de 2000, 5 de mayo de 2000, 23 de marzo de 2001 y de 23 de marzo de 2001.

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, puesto que consideramos que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 24 de abril de 2000, 5 de mayo de 2000, 23 de marzo de 2001 y de 23 de marzo de 2001 son conformes a Derecho, al basarse las decisiones administrativas en una aplicación razonable y no arbitraria de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

En efecto, debe reconocerse que la valoración jurídica de la Oficina registral de considerar que no existe riesgo de confusión entre las marcas en pugna por presentar los signos contrapuestos suficientes disparidades de conjunto que garantiza su recíproca diferenciación, no obstante designen productos y servicios comprendidos en la misma área comercial, con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», es conforme a los criterios jurisprudenciales que esta Sala del Tribunal Supremo ha formulado en constante doctrina, que obliga a confrontar los signos en liza desde una visión global o de conjunto sin descomponer artificialmente sus distintos elementos, puesto que apreciamos el elevado grado de disimilitud denominativa, fonética y conceptual entre los signos "TELEVIP" y "VIPS", "VIDEO VIPS" y "FOTO VIPS", y la diferente composición gráfica, que compensa el grado de relación de los productos y servicios designados.

Por ello, cabe referir que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el juicio del riesgo de confundibilidad de la Oficina registral, que determina la legalidad de la concesión de la inscripción de las marcas número 2.221.854 "TELEVIP" (mixta), que designa los productos de publicaciones en la clase 16, y la marca número 2.221.855 "TELEVIP" (mixta), que designa servicios de telecomunicaciones, transmisión de comunicaciones e imágenes emitidas por terminales de ordenador, en clase 38, al no poder asignar un valor distintivo dominante al término "VIP", y un valor accesorio o secundario al término "TELE", que supondría descomponer artificialmente el complejo conjunto denominativo-gráfico que contienen las marcas aspirantes, y que, inadecuadamente, permitiría afirmar la existencia de identidad o similitud con las marcas prioritarias "VIPS", como sostiene la sociedad recurrente.

Procede desestimar, por tanto, que la Oficina registral haya eludido, en este supuesto, en relación con la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, criterios jurídicos que se deducen de los precedentes administrativos y judiciales invocados, porque, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto.

Conforme es doctrina reiterada de esta Sala, los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal.

Por ello, no cabe deducir que las decisiones de la Oficina registral contradigan la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 (RC 6177/200 ), que confirma la ilegalidad del registro de la marca número 2.235.778 "VIP SCREEN", por ser incompatible con el distintivo "VIPS" de la mercantil SIGLA, S.A., al declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2002, porque se basa en un examen concreto de la impresión de conjunto de las denominaciones contrapuestas y de los ámbitos aplicativos, que no puede proyectarse, de forma automática, para fundamentar la resolución de este litigio.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el requisito de distintividad de las marcas, expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en la que dijimos:

[...] la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible.

.

Y, de forma particular, debe significarse, que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala que, en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria.

Procede advertir que, en este proceso, en razón de la naturaleza de los productos y servicios designados por las marcas solicitadas, resulta plenamente aplicable el criterio concerniente a la percepción de las marcas que tiene el consumidor o usuario pertinente de los productos o servicios de que se trate, que tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión y del riesgo de asociación.

En este sentido, apreciamos que la Oficina Registral acierta al estimar que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado en el sector de las publicaciones y los servicios de telecomunicaciones, al deber valorar que en el público pertinente en la adquisición de dichos productos o la utilización de dichos servicios, que percibe normalmente la marca como un todo, y que se supone es una persona informada razonablemente, atenta y perspicaz, no se produce error sobre el carácter indicativo de la procedencia empresarial de dichos productos y servicios.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Oficina registral al atender de forma ponderada a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

Se constata, asimismo, que la Oficina registral ha respetado el principio de especialidad, cuyo enunciado, como principio rector del Derecho de marcas, se infiere del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de semejanza denominativa, fonética y gráfica entre los signos confrontados no permite compensar la similitud de los productos designados.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

Las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurridas, al reconocer que los nuevos signos "TELEVIP", que amparan productos en la clase 16 y servicios en la clase 38, no son susceptibles de originar confusión o asociación con las marcas obstaculizadoras "VIPS", "FOTO VIPS" y "VIDEO VIPS", preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al empresario titular de las marcas prioritarias frente a competidores que pretendan aprovecharse de su reputación, al garantizarse que los consumidores que adquieren publicaciones y los usuarios que solicitan servicios de telecomunicaciones pueden distinguir sin dificultad la identidad del origen empresarial de los productos y servicios ofrecidos por dichas marcas.

Por ello, las resoluciones recurridas, que determinan la compatibilidad de las marcas confrontadas, son conformes a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, sostiene que el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados.

Procede rechazar que la Oficina registral haya ignorado la jurisprudencia sobre la consideración de la notoriedad como elemento que debe tenerse en cuenta en el juicio de comparación de las marcas.

Cabe recordar que, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), las marcas notorias son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, a diferencia de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, en que es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Por ello, procede significar que la Oficina registral no ha aplicado inadecuadamente la protección reforzada de la marca notoria, que garantiza el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su conexión con el artículo 3 de la citada Ley, al estimar razonablemente que la convivencia de las marcas enfrentadas no produce riesgo de confusión ni riesgo de asociación en los consumidores, por el reconocimiento de que gozan en el mercado las marcas prioritarias, debido a la disparidad denominativa, fonética y gráfica existente, y a que la notoriedad de las marcas prioritarias se asocia de forma predominante a establecimientos de comida rápida que ofrecen una amplia disponibilidad horaria, y no a las publicaciones o a servicios relacionados con las telecomunicaciones.

Procede, asimismo, rechazar la prosperabilidad del motivo de impugnación de las resoluciones recurridas, que se funda en la alegación de que la Oficina registral ha infringido el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, porque el argumento expuesto por la defensa letrada de la Entidad impugnante, de que el titular de las marcas concedidas pretende aprovecharse de la notoriedad de las marcas prioritarias, carece de fundamento.

Debe advertirse que, conforme una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, en el supuesto de marcas notorias, la apreciación del aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, a que alude el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio del riesgo de confundibilidad" entre los signos confrontados, de modo que habiéndose descartado que haya riesgo de confusión y riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas, aquel precepto legal deviene inaplicable, salvo cuando se acredite que para el público pertinente se produce riesgo de conexión o evocación entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, que influya en las opciones de compra y suponga un beneficio injusto por parte del titular de la marca solicita y debilite el carácter distintivo o de notoriedad o de renombre de la marca anterior.

Así se expone en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 (RC 5602/2006 ), en que se reconoce que la interpretación según la cual, si no se aprecia la existencia de riesgo de confusión o asociación sobre el origen empresarial entre los signos, no cabe analizar el riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, ha sido matizada por esta Sala en las sentencias de 21 de octubre de 2008 (RC 3239/2006) y de 24 de diciembre de 2008 (RC 2076/2006 ), al considerar suficiente que el consumidor establezca un vínculo entre el nuevo signo y la marca anterior, siempre que la conozca una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella, de modo que la protección reforzada de la marca notoria actúa también en aquellos supuestos en que la marca aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la marca obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla.

En la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2008 (RC 78/2006 ), dijimos:

En este sentido, procede significar que las marcas renombradas, que son aquellas en que el grado de reconocimiento por el público relevante se extiende no sólo al sector al que pertenecen los productos o servicios, sino a la práctica totalidad del tráfico mercantil, que gozan en nuestro ordenamiento de una protección específica de carácter reforzado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, interpretado a la luz del artículo 4, apartados 3 y 4 a) y del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, con el objeto de garantizar las prácticas leales en materia industrial y comercial y de proteger la reputación y el prestigio adquirido, vincula a la Oficina Española de Patentes y Marcas a prohibir el acceso al registro de aquellos signos que supongan un menoscabo del carácter distintivo o el renombre de la marca anterior, y creen confusión en cuanto a la procedencia empresarial y la calidad de los productos o servicios identificados, y se pretenda obtener una ventaja desleal o causen un perjuicio al producir una dilución de la fama, reputación o prestigio adquirido por su titular, aunque los productos y servicios de una y otra marca no fueran idénticos o similares, y sin necesidad de que se demuestre la existencia de riesgo de confusión.

.

En el supuesto examinado, compartimos el criterio de la Oficina registral de que no concurren los presupuestos de aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, puesto que, aunque reconocemos la reputación, prestigio y notoriedad de las marcas oponentes, en razón de las concretas y específicas características del sector del mercado de restauración en que operan -establecimientos especializados en comida rápida y que ofrecen la venta de productos de alimentación y de ocio-, no cabe apreciar que se produzca riesgo de perjuicio de que el uso de las marcas solicitadas sea perjudicial para el carácter distintivo de las marcas anteriores identificadas por la utilización del signo "VIPS", dado los específicos productos y servicios reivindicados, ni se deduce que se produzca un riesgo de perjuicio a la notoriedad por disminución del poder de atracción de las marcas registradas prioritarias, al no demostrarse que los productos o servicios designados presenten características o cualidades potencialmente perjudiciales, que debiliten dicho reconocimiento, ni cabe estimar que se produzca un aprovechamiento indebido de la reputación de los signos registrados, pues no cabe inferir que el público pertinente, sin confundir la procedencia empresarial de los productos y servicios ofrecidos, experimente una atracción particular sobre los productos y servicios de TELEFÓNICA, S.A., amparados bajo el signo de "TELEVIP"

Por ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. contra las resoluciones del Director General de la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 23 de marzo de 2001, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 24 de abril de 2000 y de 5 de mayo de 2000, que acordaron conceder la inscripción de las marcas número 2.221.854 "TELEVIP" (mixta), que ampara productos en la clase 16 y la número 2.221.855 "TELEVIP" (mixta), que ampara servicios en la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran conformes a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 559/2001, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil SIGLA, S.A. contra las resoluciones del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 23 de marzo de 2001, que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las precedentes resoluciones de 24 de abril de 2000 y de 5 de mayo de 2000, que acordaron conceder la inscripción de las marcas nacionales número 2.221.854 "TELEVIP" (mixta), que ampara productos en la clase 16 del Nomenclátor Internacional de Marcas, y número 2.221.855 "TELEVIP" (mixta), que ampara servicios en la clase 38 del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se declaran conformes a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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