ATS, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 564/04 seguido a instancia de D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de noviembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de D. Juan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

El recurrente, nacido el 21-3-44, prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU hasta el 2- 1-99, en que suscribió un contrato de prejubilación para enlazarla con la jubilación anticipada cuando cumpliese los sesenta años. Por resolución de 24-3-04 el INSS le reconoció la pensión, por un total de 40 años cotizados, en un porcentaje del 60%. Lo que pretende el recurrente es que se le aplique un porcentaje del 70% sobre la base de que, aun habiéndose jubilado con sesenta años, el concepto de cese involuntario a aplicar es el previsto en el art. 161.3, punto 3 LGSS en su nueva redacción dada por la Ley 35/02, de modo que si el cese se produjo en el marco de un acuerdo colectivo y se percibieron a cargo de la empresa unas cantidades superiores a las fijadas en el precepto, la baja no puede considerarse voluntaria. La sentencia recurrida ha desestimado sus pretensiones porque entiende que el actor no puede acceder a la jubilación anticipada por la vía del art. 161.3 LGSS al fallar el presupuesto inicial de "tener cumplidos 61 años de edad", y considera aplicable la Disposición Transitoria 3ª LGSS por tratarse de una extinción del contrato producida al amparo del art. 49.1 a) ET, es decir, cese voluntario acogido al ofrecimiento del plan de prejubilaciones.

En el escrito de interposición se interesa la nulidad de la sentencia recurrida a través de los puntos 5º, 6º y 7º, es decir, por vulneración del art. 24 CE derivada de que la Sala no motiva en modo alguno sobre las alegaciones reales formuladas por la parte en cuanto al carácter involuntario del cese; por incongruencia «extra petita» por no ajustarse el fallo al objeto del proceso con la consiguiente infracción del artículo 24 CE ; y por vulneración del artículo 14 CE por existir otros trabajadores de Telefónica que se han jubilado con aplicación de un menor coeficiente reductor.

Por lo que se refiere a los motivos de recurso articulados en los puntos 5º, 6º y 7º, no se cumple la exigencia de aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la única sentencia aportada a estos efectos -la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 - no aborda ninguna cuestión relacionada con la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia, ni tampoco se pronuncia sobre una infracción de fondo vinculada a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. El que las dos primeras infracciones alegadas se refieran a normas procesales no exonera del cumplimiento del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, como ha señalado la Sala con reiteración (sentencias de 21 de marzo de

2.000, 21 de noviembre de 2.000 y autos de 5 de octubre de 2000, R. 2423/1999, y 13 de enero de 2.005, R. 540/2004 ), «las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción». De ahí que aunque efectivamente el art. 240 LOPJ faculta al recurrente para pedir la nulidad de pleno derecho utilizando la vía de este recurso, es preciso acreditar la contradicción y para ello hay lógicamente ha de examinarse una sentencia de contraste, que en este caso no se ha alegado.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

En cuanto al fondo del asunto, hay falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la STS de 4 de julio de 2006 (R. 4699/04 ) y las que en ella se citan (SSTS de 25 de noviembre de 2.002, 10 de diciembre de 2.002, 22 de enero de 2.003, 24 de enero de 2.003, 6 y 12 de julio de 2.004, 17 y 18 de enero de 2006, entre otras muchas). Dicha sentencia subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica, organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico.

Por último, la sentencia añade que las anteriores consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho, la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada-, lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias del ejercicio de su libertad. El recurrente presenta un extenso escrito de alegaciones distinguiendo en primer lugar entre los conceptos de cese y despido para argumentar que el primero es siempre voluntario y si se produce por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, éste tiene derecho a un mayor porcentaje de pensión de jubilación. Pero en este punto, al igual que en el resto de las consideraciones, ha de estarse a los razonamientos de la sentencia de 4 de julio de 2006, que da respuesta a todo lo que argumenta el recurrente. Y en cuanto al apartado relativo a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley que desembocó en la Ley 24/97, es intrascendente a los efectos de este recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2005

, en el recurso de suplicación número 3050/05, interpuesto por D. Juan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 564/04 seguido a instancia de D. Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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