STS, 16 de Junio de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:4150
Número de Recurso2835/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Joaquin Cifuentes Díez, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso de Suplicación núm. 833/2000, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 10 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en los autos núm. 1142/98 seguidos a instancia de Dª Rebeca , sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representado por el Abogado del Estado y el ARZOBISPADO DE GRANADA-DIOCESIS DE GRANADA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía como hechos probados: "1º.- Doña Rebeca , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , y domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA000 , NUM001 de Granada, ha venido prestando servicios como Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Docente de Enseñanza Primaria perteneciente a la Administración Educativa de esta Junta de Andalucía, con la antigüedad, en el Centro Público de Trabajo, con el horario y con el salario que constan en su demanda, estando en posesión de la titulación académica que asimismo se plasma, datos todos que se dan aquí por reproducidos para conformar hecho probado. 2º.- El nombramiento en virtud del cual se inició la relación de servicios y la toma de posesión de la actora, con alta y cotización último en Régimen General de la Seguridad Social, se efectuó por la Consejería de Educación de esta Junta de Andalucía, y a propuesta del Excmo. y Rvdo. señor Arzobispo de Granada y previa declaración eclesiástica de idoneidad efectuada por la Comisión Episcopal Española, y todo ello de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979 y Orden de 16-7-1980, por la que se regulaba la Enseñanza de Religión y Moral Católica en los Centros Docentes de Educación Preescolar y General Básica, que en su art. 3.5 hablaba de desarrollar el art. VII del indicado Acuerdo entre Estado Español y Santa sede, desarrollo que se produjo por el Convenio sobre Régimen Económico de las personas encargadas de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria RCL 1993 \2596), suscrito, a nivel Estatal el 20-5-1993, y a nivel Autonómico por el Convenio entre la Consejería de Educación y Ciencia de esta Junta y las Diócesis de esta Comunidad Autónoma de 21-5-1993, publicado por Orden de la Consejería de 21-6-1993, BOJA núm. 75, de 13-7-1993. 3º.- El Convenio de marzo de 1993 ha sido derogado expresamente por el celebrado en 26-2-1999, entre el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, autorizado por la Santa Sede, y los Ministros de Justicia y Educación, en representación del Gobierno de la Nación, bajo el título de: Convenio sobre Régimen Económico-laboral de las personas que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargados de la Enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria. La efectividad de tal Convenio se preveía para el 26-2- 1999. 4º.- El nombramiento de la actora, que motivó su inicio de servicios como Profesor de Religión y Moral Católica, y se ha visto prorrogado por cada Curso Escolar siguiente y sus emolumentos se les hacían efectivos desde que se produjo la transferencia de Educación a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Consejería de Educación y Ciencia, en los valores del profesorado interino del mismo nivel y valorado el precio hora de clase y dada la asunción de la financiación de la Enseñanza de la Religión en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria y previa transferencia de la cantidad necesaria a la Conferencia Episcopal del coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designados por la Autoridad Académica para la Enseñanza de la Religión Católica, lo que se repite en el último Convenio de 26-2-1999. 5º.- La actora en su demanda pretende que se declare que su relación es de naturaleza laboral indefinida con los efectos inherentes a ello y se le abonen las retribuciones conforme a lo previsto en la Orden de 9-9-1993, equivalentes a un Profesor Interino, o las que corresponden según Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, con abono de diferencias desde el año anterior de la Reclamación Previa y con abono de complemento de antigüedad en cuantía correspondiente y con los mismos efectos temporales. 6º.- En tal sentido agotó la vía administrativa previa mediante la correspondiente reclamación de tal carácter, presentándose posteriormente demanda jurisdiccional.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Granada-Diocesis de Granada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rebeca , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia y Arzobispado de Granada-Diócesis de Granada, absolviéndolos de las pretensiones en su contra interpuestas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Yolanda A. L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Granada en fecha 10 de enero de 2000, en Autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre derechos y cantidad contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Ciencia y Arzobispado de Granada-Diócesis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de junio de 2000 (Rec. nº 2585/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación, primero: infracción del art. 3 del Acuerdo de 3.01.79 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales entre el estado Español y la Santa Sede y el art. 3 de la Orden de 11.10.82 en relación con los arts. 1, 2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores; segundo: infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 54 del Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía; tercero: en cuanto a la diferencia retributiva y aplicación de la Orden de 9.09.93 y cuarto: infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 4 de junio de 2003

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante profesora de Religión y Moral Católica en centro de enseñanza primario público, dependiente en la actualidad de la Junta de Andalucía, presentó, demanda ante el Juzgado de lo Social, instando que se dicte sentencia por la cual se declare que su relación "es de naturaleza laboral e indefinida, con los efectos inherentes a ello" y que se le abonen las diferencias retributivas "conforme a lo previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1993 (las equivalentes de un profesor interino), o las del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía", así como al abono del "complemento de antigüedad", con efectos temporales desde el año anterior a la reclamación previa.

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y del Arzobispado de Granada y desestimó las pretensiones ejercitadas frente a estas demandadas y la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, en fecha 24 de abril de 2001, desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.

  1. - Frente la sentencia de suplicación, la demandante ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en solicitud de que se reconozca que su relación laboral con la Junta de Andalucía es indefinida, y de que, en todo caso, le sean abonadas las cantidades reclamadas por diferencias retributivas, así como por complementos de antigüedad o trienios.

  1. En lo referente al carácter indefinido de la relación laboral y el devengo de plus de antigüedad o trienios, adjunta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1999 (recurso 4378/98), y cita como infringidos los artículos, 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede y, 3 de la Orden de 11 de Octubre de 1982, en relación con los artículos 1, 2 y 15 del Estatuto de los Trabajadores (en lo concerniente al carácter indefinido) y, 25 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 54 del Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (para el complemento de antigüedad).

  2. Respecto a las diferencias retributivas y aplicación de la Orden de 9 de Septiembre de 1993, aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 2 de junio de 2000 (recurso 2585/99) y denuncia infracción de dicha Orden y de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Las cuestiones controvertidas han sido, ya, unificadas por esta Sala, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado que nos ocupa. A su tenor:

  1. - El primer motivo del recurso, adolece de falta de contenido casacional, en cuanto los problemas que el mismo plantea (relación laboral temporalmente indefinida y devengo de antigüedad), han sido ya, resueltos reiteradamente, en unificación de doctrina, en modo y sentido coincidente con la sentencia impugnada (Así, entre otras, STS de 5 de junio, 7, 17 y 28 de julio, 20 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2001 -recursos 3809, 2828, 3390 3973/99, 455, 21/00 y 4242/99-, y 17 de junio y 8 de julio de 2002 -recurso 2979/01 y 2587/2001, respectivamente-). Esta doctrina afirma el carácter temporal de la relación concertada entre los profesores de Religión y Moral Católica y los centros de enseñanza públicos y consecuentemente no reconoce a los trabajadores el derecho al percibo de complemento salarial de antigüedad. Por ello, en estas pretensiones, concurre causa de inadmision que en este trámite determina la desestimación del motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Diferente es la solución que debe seguirse en relación al segundo motivo, siguiendo también reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, STS de 12 de abril, 8 de junio y las ya mencionadas de 10 de diciembre de 2002 y 29 de enero de 2003) sobre las diferencias retributivas a favor de la actora, con fundamento en no haber percibido su retribución como un "profesor interino" del centro en que prestó servicios. A su tenor:

  3. - Si bien es cierto que, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, la situación de los profesores que imparten clases de Religión en los Centros Públicos de Enseñanza del Estado, habrá de ajustarse a lo establecido en los Convenios Suscritos por ambas partes contratantes y, más particularmente en lo que hace al caso que se enjuicia, por lo previsto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 y en el ulterior, suscrito el 26 de febrero de 1999; como también lo es que, conforme al art. 93 de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, la aplicación de las previsiones de este último convenio habrían de llevarse a cabo en el plazo de cinco años, sin embargo, no lo es menos que, lo que no puede desconocerse es que la trabajadora reclamante, viene prestando servicios al Ministerio de Educación y Ciencia desde el año 1993, por lo que, ya a la fecha de suscripción del segundo Convenio entre los Ministerios de Justicia y Educación de España y la Conferencia Episcopal española, dicha trabajadora tenía que tener equiparadas sus retribuciones a las propias de cualquier otro profesor interino que imparta una materia distinta a la Religión o Moral Católica en los Centros Públicos dependientes del Estado Español. Y que esto fue así lo evidencia la afirmación recogida con valor de hecho probado, en la sentencia de instancia -fundamento jurídico nº 2- referida a que por O. 21 de junio de 1993 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, le fue reconocida la equiparación retributiva a la trabajadora demandante de autos.

    Si conforme al art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 "la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo" y el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13-9-1993) entre los Ministerios, ya mencionados, y la Conferencia Episcopal de España, en su cláusula quinta, establece "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos General del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100" no cabe la menor duda que si ya se reconoció en años anteriores a los que corresponden la reclamación de autos, la equiparación retributiva a la trabajadora reclamante, ésta consolidó ya su derecho a las retribuciones propias de los profesores interinos de otras materias, por lo que no le puede ser de aplicación ni el art. 93 de la Ley 50/1998 ni el ulterior Convenio suscrito en 26-2-1999 (BOE de 20-4- 1999) que se denuncian infringidos por la Abogacía del Estado recurrente.

    El plazo de cuatro ejercicios anuales para la completa equiparación salarial previsto en el mencionado art. 93, que modifica la D.A. 2ª de la L.O. de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) ya no puede resultar aplicable al caso contemplado en el presente recurso unificador de doctrina ni, tampoco, es de aplicación, lo dispuesto en el Convenio de 26-2-1999, por cuanto este último hace referencia a "los profesores de Religión Católica... pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente...", situación en la que no se encuentra la trabajadora de autos, a la que, como queda dicho ya, le fue reconocida con anterioridad la mencionada equiparación.

  4. - Es cierto que los contratos que suscriben los profesores de Religión y Moral Católica para cada uno de los cursos escolares, son contratos de carácter temporal y, por ende, independientes de los anteriores que hubieran podido mantener con el propio Centro Escolar, pero no lo es menos que las partes interesadas en la contratación, en el ejercicio de su libertad negociadora, pueden reconocer derechos que se habían consolidado durante la vigencia de los anteriores contratos mantenidos entre las mismas. Y esto último es lo que se ha hecho en el Convenio firmado el 22-2- 1999 entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno de España al establecer, en uso de las atribuciones otorgadas por el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1997 entre la Santa Sede y el Estado Español y la D.A. 2ª de la L.O. 1/1990 al mantener la vigencia de la equiparación retributiva establecida ya, en el Convenio suscrito en el año 1993 a aquellos profesores de Religión que la tenían reconocida ya durante la vigencia de los contratos temporales anteriores.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquin Cifuentes Diez en representación de Dª Rebeca , frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 24 de abril de 2001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y estimamos parcialmente la demanda formulada por la Dª Rebeca , condenando a la Junta de Andalucía, Consejería de Educación y Ciencia, al pago de la cantidad de 2.004.032 de pesetas en concepto de diferencias retributivas conforme a lo previsto en la Orden de 9 de septiembre de 1993, absolviendo a los codemandados de esta condena y, asimismo, a todos los demandados de las restantes pretensiones de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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