ATS, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 303/02, seguido a instancia de Dª Sofía contra la Consellería de Justicia y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de noviembre de 2004, estimando el recurso interpuesto por Dª Sofía y desestimando el recurso interpuesto por la Administración Autónoma de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mª Dolores García Méndez en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y de contenido casacional del citado recurso de casación para la unificación de doctrina. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» ( Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - Como ya advertíamos en Providencia de fecha 14/12/05-, en el primero de los motivos [reconocimiento de antigüedad a contrato anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/01, por la que se modificó el art. 15 ET ], no se cumple el indicado requisito de contradicción, siendo así que una y otras sentencia son del mismo signo [estimatorio de las pretensiones relativas al reconocimiento de antigüedad en trabajadores temporales], sin que la coincidencia señalada se desvirtúe por el hecho de que en la decisión recurrida se argumente que la modificación operada por la citada Ley 12/01 [9/Julio] rige para los contratos ya existentes en la fecha de su entrada en vigor, argumentando que no se trata de la aplicación retroactiva de la Ley, sino de una normalización igualitaria impuesta por el art. 14 CE, y que muy contrariamente la decisión referencial [ STSJ Asturias 6/02/04 [recurso nº 1335/03 ] entienda que únicamente rige -como tal norma general- para los contratos suscritos con posterioridad, pero que los anteriores del sector ya gozaban del mismo beneficio de igualdad por mor de las prevenciones contenidas en los arts. 29 y 53 del Convenio Colectivo de aplicación

. Con ello es claro que la única diferencia que puede afirmarse entre ambas resoluciones es -a los efectos casacionales- la existente entre sus doctrinas abstractas, pero no en su concreta decisión, y esta divergencia no integra -como en el precedente apartado hemos señalado- la contradicción que requiere el art. 217 LPL y que la doctrina jurisprudencial interpreta en el sentido arriba indicamos.

SEGUNDO

1.- De otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezca de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recurso interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( ATS 21/05/02 -rec. 2456/91 -; SSTS 14/12/96 -rec. 3344/95-; 21/09/98 -rec. 4273/97-; 23/09/98 -rec. 2431/97-; 27/10/98 -rec. 3616/97-; 16/06/03 -rec. 2835/01-; 18/11/04 -rec. 5193/04-; 03/12/04 -rec. 6052/03-; 25/01/05 -rec. 5515/03-; 30/09/05 -rec. 3824/04 -...

  1. - Pues bien, el presente recurso igualmente padece el insubsanable defecto de falta de contenido casacional, reproche que corresponde hacer al segundo de los motivos, siendo así que la materia que en el mismo se impugna [inexigencia de continuidad en la relación de servicios al objeto de computarla como periodo de antigüedad], es materia que ya ha sido unificada por esta Sala en SSTS 16/05/05 -rec. 2425/04- y 07/10/05 -rec. 5045/04 -, precisamente con doctrina respetada por la decisión recurrida.

En efecto, argumenta la decisión objeto de debate que tratándose de trabajadores temporales, que a efectos de antigüedad han de «tenerse en cuenta todos los periodos de prestación de servicios, al igual que sucede con los trabajadores indefinidos, con independencia de que existan soluciones de continuidad superiores a 20 días entre los contratos suscritos», porque así lo impone el art. 5 del Convenio Colectivo, en el que se establece tal beneficio para los trabajadores indefinidos, y porque no hay razón alguna para excluir a los temporales. Y este criterio -remitiendo el cómputo de los servicios a la negociación colectiva- es precisamente el destacado por la doctrina unificada a que hicimos referencia, que insiste -con reproducción de la STS 07/10/02 [rec. 1213/01 ]- en que tras la modificación del art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19/ Mayo, el tratamiento del tema de la antigüedad «en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos [...] El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».

Es más, en plena coincidencia con la decisión adoptada por la que hoy es objeto de recurso, la doctrina unificada que hemos citado añade -en la línea de equiparación temporal/indefinido que la decisión recurrida mantiene- que «El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores [...]. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, con aplicación de las correspondientes prevenciones legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la «GENERALITAT VALENCIANA» contra la Sentencia dictada el día 30/11/2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de LA Comunidad Valenciana [recurso de suplicación núm. 580/03], revocatoria de la que en fecha 19/11/02 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Dos de los de Castellón [procedimiento 303/02 ], en autos seguidos en por reclamación de reconocimiento de derecho y diferencias salariales, a instancia de Doña Sofía, y que habían formulado ambas partes litigantes.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, acordando la pérdida del depósito, el mantenimiento del aseguramiento y la imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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