ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento nº 954/04, seguido a instancia de D. Gustavo, contra ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE BALSAS DE TENERIFE (BALTEN), sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada .

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de enero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006, se formalizó por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Manuel Suárez Suárez, en nombre y representación de D. Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito en relación con los tres primeros motivos de su recurso (el cuarto y último ni siquiera cita sentencia de contradicción), pues prácticamente se limita a referenciar las tres sentencias de contraste sin realizar respecto a ninguna de ellas una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados y omitiendo por tanto su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor suscribió con la demandada, el Organismo Autónomo Local Balsas de Tenerife (BALTEN) un primer contrato de duración determinada, cuyo objeto era la "identificación de hidrantestantes para el suministro de agua a través de las Redes de Distribución" de la empresa. El 20 de febrero de 2002 causó baja voluntaria para ser de nuevo contratado el 1 de marzo de 2002 mediante un contrato, ahora de interinidad, cuyo objeto era la cobertura de un puesto de trabajo como "Operario de Balsa", identificado primero como "Puesto

8.6" y posteriormente como "Puesto 9.6". El contrato de interinidad tenía como duración hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo y durante el tiempo que durara el correspondiente proceso de selección. Se inició el proceso de selección en marzo de 2004, saliendo a concurso la plaza "9.6". El actor se presentó pero no superó las pruebas establecidas por lo que, con efecto del 30 de septiembre de 2004, se le notificó el fin del contrato de interinidad porque iban a ser contratados los aspirantes que habían superado el proceso selectivo. Interpone demanda impugnando el referido cese y la sentencia de instancia considera que ha existido fraude en la contratación y estima su demanda declarando el despido improcedente. La sentencia condena a la parte demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones laborales anteriores al despido o a indemnizarle en los términos legales, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación devengados hasta el día de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 41,89 euros diarios.

La entidad demandada interpone recurso de suplicación, estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de enero de 2006, R. 363/05, que, manteniendo en lo sustancial la versión fáctica de instancia (solamente se añade que el actor y otro compañero que declaró como testigo en el juicio fueron los únicos que no superaron las pruebas selectivas convocadas para cubrir sus plazas), declara lícito el documento de baja y el posterior contrato de interinidad así como la extinción de éste al cubrirse el puesto de trabajo que ocupaba el demandante por otro concursante que, a diferencia del actor, había superado el proceso de selección.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste, para el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 15.3, en relación con el 15.1.a), del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 en relación con el 2.1 del RD 2720/1998, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 2005, R. 290/05, que, confirmando la sentencia de instancia, declara improcedente el despido al entender, en síntesis, que el trabajador demandante, un auxiliar administrativo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno Autónomo, desarrollaba una labor permanente y estaba ocupando un puesto vacante por déficit de plantilla, lo que junto a no probarse la causa de la eventualidad, implicaba en ese caso que el contrato se formalizó en fraude de ley.

La contradicción es inexistente al constar en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida la existencia de un contrato de interinidad, cuyo objeto era la cobertura de un determinado puesto, en particular el que ocupaba el actor, hasta que fuera cubierto definitivamente por un procedimiento reglado. El demandante participó en el proceso de selección pero no lo superó y sólo después de concluir dicho proceso se produjo su cese, sin que en la sentencia de contraste conste ninguna circunstancia similar pues la plaza ocupada por el actor no se había amortizado ni se había cubierto mediante procedimiento reglado alguno ni siquiera se le dio al actor la oportunidad de participar en su cobertura y tales diferencias resultan relevantes en orden a apreciar la existencia o no de fraude en la contratación.

Lo mismo sucede en relación con los dos siguientes motivos del recurso. En el segundo, y con denuncia del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, el recurrente cita como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga el 22 de diciembre de 1998, R. 2698/98, pero dicha resolución analiza sobre todo una contratación "por lanzamiento de nueva actividad", que no es en absoluto el caso de los presentes autos, llegando a la conclusión de que el fraude en la contratación inicial transformaba en indefinida la relación; en todo caso, en la de contraste se dice que la interinidad por vacante se extingue cuando se cubre la plaza por el procedimiento legalmente establecido y esto es precisamente lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida, en la que, por cierto, no se declara probado, en contra de lo que infundadamente asegura el recurrente, que se le hubiera impuesto coactivamente la firma del contrato de interinidad. Y por lo que respecta al tercer motivo, al margen de que la sentencia impugnada de claramente a entender que la plaza ocupada interinamente por el demandante, una vez que éste no superó el pertinente proceso de selección, ha sido cubierta merced a dicho proceso, lo cierto es que ni siquiera menciona precepto alguno que pudiera haber resultado infringido y es sabido que resulta plenamente aplicable a este recurso de casación para la unificación de doctrina el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición deberá exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye también causa de inadmsión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (SsTS 10-10-1992, R. 344/92; 16-6-1993, R. 3863/92; 3-2-1998, R. 1401/97; 11-3-2004, R. 3679/03; 19-5-2004, R. 4493/03; y 8-3-2005, R. 606/04 ). Lo mismo cabe decir con relación al cuarto y último motivo del recurso, en el que, como se advertía en la providencia que abrió este trámite de inadmisión, ni siquiera se cita sentencia de contraste. Por último, en fin, la Sala ha señalado con reiteración que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades y en despidos, sino también en las apreciaciones sobre existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (SsTS 11-10-1991, R. 195/91; 5-12-1991, R. 626/91; 8-2-1993, R. 945/92; 27-10-1998, R. 3616/97; 13-3-1002, R. 2381/01; 8-4-2002, R. 1964/01; 24-6-2002, R. 3848/01; 10-12-2002, R. 869/02; 27-4-2004, R. 2017/03; 7-12-2004, R. 4400/03; y auto 2-2005, R. 2276/04 ).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que el escrito de formalización no desciende a las concretas circunstancias de los supuestos de hecho enjuiciados, con lo que no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que tampoco puede apreciarse atendidas las diferencias observadas.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Manuel Suárez Suárez, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 363/05, interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE BALSAS DE TENERIFE (BALTEN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de enero de 2005, en el procedimiento nº 954/04, seguido a instancia de D. Gustavo contra ORGANISMO AUTONOMO LOCAL DE BALSAS DE TENERIFE (BALTEN), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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