ATS, 6 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 1400/03 seguido a instancia de D. Isidro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos y Mutua Universal Mugenat, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en fecha 17 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, confirmaba el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Josefa Mª Murillo Hernández en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala por providencia de 1 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El recurso formalizado incurre en falta de la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues si bien se relata con cierto detalle algún componente fáctico de la decisión recurrida [refiriéndose más que nada al cambio de turno], tratándose de las once sentencias que en el escrito de formalización presenta como referenciales [posteriormente reducida a la ya citada STSJ Andalucía/Granada 29/04/03 -rec. 2538/02-], ningún concreto dato de hecho se expone y ninguna referencia tan siquiera se sugiere respecto de la conexión causal patología/trabajo en las decisiones [decisión definitivamente elegida, más bien] de contraste, pues se limita a afirmar que concurre la contradicción, «ya que: a) En todos los casos los demandantes efectúan reclamación de contingencia como accidente laboral [...] b) En todos los procedimientos, los actores alegan unos mismos hechos, esto es, que las lesiones psíquicas que padecen tiene su origen en el desarrollo de su actividad [...] d) En las sentencias de contraste, se estimaron las pretensiones de los actores».

  1. - Y no hay que olvidar que el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 -rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 -rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 20/02/06 -rec. 4822/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-; 03/04/06 -rec. 5519/04-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 04/05/06 -rec. 1885/05-; 06/11/06 -rec. 1990/05-], cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04 -, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992 ]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3 ) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y 27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rec. 5530/2003 (SSTS 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 19/09/06 -rec. 123/05 -).

SEGUNDO

1.- A mayor abundamiento ha de señalarse que realmente tampoco concurre el requisito inexcusable de contradicción. El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1236/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

  1. - Y en el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en Providencia de fecha 01/03/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar. En efecto, en el procedimiento objeto de recurso: a) se trata de Policía Municipal que inicia IT en 17/01/01, con diagnóstico de «trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido reactivo»; b) el día anterior -16/01/01- le fue cambiado el turno de trabajo, a servicio de noche y paraje deshabitado, sin causa justificada; c) previamente había tenido dos procesos de baja por enfermedad común con el mismo diagnóstico psiquiátrico [01/906/98; y 15/03/99]; y d) la Sala rechaza la patología laboral, por no haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, no haberse acreditado relación de causalidad con el mismo.

A observar que la referencia a la patología previa consta con valor fáctico y es motivo decisorio en la sentencia del Tribunal Superior, y aunque tal afirmación contradice el ordinal décimo de la sentencia de instancia, no debe olvidarse que el RCUD se formula contra la sentencia de Suplicación y si ésta parte en su razonamiento de datos de hecho aparentemente diversos a los expresados por la decisión recurrida y que no hubiesen sido objeto de exitosa revisión de hechos [art. 191.b LPL ], la parte que se considere perjudicada necesariamente ha de denunciar en esta vía [al margen del cauce de la nulidad de actuaciones, ex art. 240 LOPJ ] la infracción procesal que entienda oportuna, pues de no hacerlo esta Sala necesariamente habrá de partir -en su RCUD- de las consideraciones fácticas que el Tribunal Superior hubiese afirmado, se correspondan o no con los incombatidos hechos declarados probados en la instancia (así, STS 15/11/06 -rec. 2764/05 -). Por contra, en la decisión de contraste consta: a) se trata de Funcionario de la Universidad de Granada que mantiene divergencias -documentadas- con los órganos directivos de la demandada durante años, que en 14/02/01 inicia proceso de IT por «trastorno adaptativo mixto» que la Sala tiene por acreditado -en razón a la prueba pericial practicada y el informe de la Inspección de Trabajo- que estaba causado por sentimiento de acoso en el trabajo y estresores psicosociales en su lugar de trabajo durante seis años. Y sobre esta base confirma la decisión de instancia, calificando la contingencia como accidente de trabajo.

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Don Isidro contra la Sentencia dictada el día 17/03/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía/Málaga [recurso de suplicación núm. 262/06], confirmatoria de la que en fecha 27/12/04 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, en procedimiento seguido en reclamación de determinación de contingencia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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