ATS, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 554/05 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Electrolux Construction Products España SA, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Mariano Ayuso Pachá en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción así como por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Exigencia en las que insiste con reiteración la más consolidada doctrina sobre la materia [entre las recientes, SSTS 16/01/06 -rec. 1709/04-; 24/01/06 -rec. 640/05-; 25/01/06 -rec. 611/04-; 30/01/06 - rec. 4920/04-; 30/01/06 -rec. 5525/04-; 31/01/06 -rec. 1857/04-; 06/02/06 -rec. 4919/04-; 06/02/06 - rec. 5522/04-; 07/02/06 -rec. 5536/04-; 08/02/06 -rec. 340/05-; 20/02/06 -rec. 2754/04-; 20/02/06 - rec. 4822/04-; 23/02/06 -rec. 532/05-; 27/02/06 -rec. 5513/04-; 28/02/06 -rec. 5514/04-; 03/04/06 - rec. 5519/04-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 04/05/06 -rec. 1885/05-; 06/11/06 -rec. 1990/05-], cuyos criterios resumen las SSTS de 28/06/05 -rec. 3116/04- y 31/01/06 -rec. 1857/04-, en los términos que siguen: «1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de equilibrio procesal, enunciado en el artículo 75 de aquella Ley [STS 15-1-1992, recurso 686/1991 ] de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso [STS 7-10-1992, recurso 200/1992]: 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que esta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos [STS 27-5-1992, recurso 1324/1991]; 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal [STS 30-4-1992] sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento [SSTS 12/07/94, recurso 4192/1992]; 4) La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada [SSTS 27-2-1992 y 27.2.95]; y 5 ) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito [SSTS 22-7-1995 y 02/02/05 -rec. 5530/2003 (SSTS 10/05/06 -rec. 127/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 -rec. 3157/04-; 19/09/06 -rec. 123/05 -).

  1. - Pues bien, el recurso formalizado incurre en falta de la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues de la decisión referencial [STS Comunidad Valenciana 06/06/00 -rec. 2383/00 ] se limita a proporcionar el siguiente texto, que califica de «resumen»: «Novación del contrato. Modificación sustancial del contrato de trabajo. Cambio de puesto y funciones. Nulidad de actuaciones. El TSJ declara de oficio la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de la Plana, de fecha 30/04/1997 ». Y es claro que ni es examen individualizado o pormenorizado de un supuesto litigioso, ni contiene comparación alguna con la controversia que es objeto de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

1.- A mayor abundamiento ha de señalarse que realmente tampoco concurre el requisito inexcusable de contradicción. El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 11/04/06 -rec. 3944/04-; 24/04/06 -rec. 3443/04-; 24/04/06 -rec. 320/05-; 24/04/06 -rec. 318/05-; 26/04/06 -rec. 422/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; 11/05/06 -rec. 1236/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; 29/06/06 04/07/06 -rec. 1077/05-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05 - ...).

  1. - Y en el presente RCUD no concurre la identidad exigida por el juicio de contradicción, siendo así que -como ya advertíamos en Providencia de fecha 27/02/07- eran de apreciar divergencias sustanciales en el supuesto de hecho enjuiciado entre las sentencias a comparar. En efecto: a) en la decisión de autos se trata de fijación de turno que se hace en razón a las facultades atribuidas al empresario en el individual contrato de trabajo, cuestionándose la posible nulidad de tal cláusula y desestimándose la demanda por considerar que la previsión contractual no alcanzaba a derecho irrenunciable; b) muy diversamente, en la de contraste [STS Comunidad Valenciana 06/06/00 -rec. 2383/00 ] se trata de movilidad funcional fuera de los límites del art. 39 ET, llevada a cabo por razones técnicas, organizativas y productivas, y que comportaba variación salarial, siendo objeto de debate el procedimiento a seguir y la existencia de caducidad de la acción, llegando la Sala a decidir la nulidad de actuaciones por defecto de concreción en las diferencias salariales reclamadas. O lo que es igual, no solamente no hay identidad alguna en los hechos ni en las pretensiones, sino que ni tan siquiera los pronunciamiento son contradictorios, pues la decisión recurrida entró a resolver la cuestión de fondo y la de contraste se limitó a un pronunciamiento de naturaleza procesal; extremo éste que obsta la propia existencia de la contradicción, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (AATS 14/02/92; 19/02/92 ).

TERCERO

Por todo lo indicado, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y de conformidad a las prevenciones del art. 223 LPL, procede declarar la inadmisión del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por la representación de Don Juan Ramón, frente a la sentencia que en fecha 28/02/2006 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la que se estimó el recurso de suplicación núm. 6315/2005, formalizado por la empresa «ELECTROLUX CONSTRUCTION PRODUCTS ESPAÑA, S.A.» frente a la Sentencia que en 11/10/2005 había pronunciado el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid [autos 554/05], en reclamación de derecho a turno de trabajo.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con pérdida de la consignación efectuada y destino legal al aseguramiento prestado. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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