ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:10501A
Número de Recurso1789/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2005, en el procedimiento nº 380/05 seguido a instancia de D. Franco contra SUFI, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José María Lucas Cedillo en nombre y representación de D. Franco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2006 (Recurso 5373/05), confirmatoria de la de la instancia que desestimó la demanda de despido formulada.

Relata ésta resolución que el actor, trabajador de SUFI SA, inicio la relación laboral en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo, suscrito el 23.3.06. Como cláusulas del mismo se pactaron, entre otras las siguientes: La duración del contrato se extendería desde el 23.3.04 hasta el 23.3.05 y en segundo lugar el contrato se celebraba para sustituir a un trabajador, siendo la causa la jubilación anticipada al cumplir 64 años en fecha 22.3.04, acogiéndose al RD 1194/85. La empresa comunicó al demandante el cese de su relación con efectos 22.3.05. El trabajador recurre en suplicación, alegando infracción del art. 3.1 y 2 RD 1194/1985, art 38 del Convenio Colectivo de Limpieza Publica Viaria de Madrid Capital 2004-2007, en relación a los apartados 1 y 2 del RD 2720/1998 y art 15.1 c) ET, denunciando la contratación en fraude de ley, al entender que no estamos ante un contrato de interinidad por vacante y si ante una interinidad por sustitución. La Sala, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del TS de 5.7.1999, considera que lo que se produce es una vacante, con motivo de una jubilación anticipada, así como la simultánea sustitución del trabajador jubilado mediante una contratación en vigor, cual es el de interinidad y cuya duración se adecua a lo dispuesto en el RD 1194/85, siendo de especial relevancia el plazo de un año; posibilidad ésta contemplada en el Convenio Colectivo de aplicación (art 39.2). Convenio, que tampoco se considera infringido, puesto que aunque en el art 21 se alude al compromiso de cubrir las plazas, en caso de jubilación, mediante la contratación de un trabajador bonificado durante dos años, el art 39.2 contiene una previsión especifica para los supuestos de jubilación a los 64 años, remitiéndose en tales casos a las condiciones previstas en el RD 1194/85, sin reserva o salvedad alguna.

SEGUNDO

Por el trabajador se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 28 de noviembre de 2003, confirmatoria de la de la instancia que declaró como improcedente el cese, acordado por la empresa al amparo del RD 1194/85, por expiración del plazo de un año.

Se cita como disposición infringida, a los efectos del recurso de casación unificadora, los arts 3.1 y 2 de RD 1194/85, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 2720/1998, siendo la cuestión planteada la modalidad contractual que debe adoptar el contrato de trabajo previsto y regulado en el aquel RD sobre anticipación de la edad de jubilación a los 64 años como medida de fomento de empleo de trabajadores desempleados.

En la sentencia alegada el demandante inicio su relación laboral en virtud de un contrato de interinidad, a tiempo completo, cuya duración se extendía por el plazo de un año, estableciéndose en el mismo que el Convenio Colectivo de aplicación era el de Hotelería de Las Palmas de Gran Canaria 2000-2003, siendo su objeto la sustitución de un trabajador que se acogía a la jubilación especial de los 64 años. El art 35 del mencionado Convenio, establece que las vacantes que se produzcan como consecuencia de las jubilaciones voluntarias a los 64 años, deben se cubiertas necesariamente mediante un contrato de la misma naturaleza. "Debe entenderse por "misma naturaleza" del contrato, la similitud o igualdad en cuanto a la duración y en cuanto al tiempo trabajado". La empresa comunicó al demandante la terminación del contrato por expiración del plazo pactado. El debate en suplicación se concreta en la inaplicabilidad del convenio Colectivo y en la validez del contrato. La Sala considera que no es de aplicación la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 5.7.1999, al entender que la empresa ha errado al contratar a un interino para sustituir a un trabajador que cesa en la empresa por jubilación, lo que hace imposible una interinidad. A esto se añade que el Convenio Colectivo obliga a que el nuevo contrato sea de la misma naturaleza que el anterior, lo que supone que como el jubilado tenia un contrato indefinido debió hacerse un contrato indefinido. Por todo ello, concluye que el contrato es ilegal.

TERCERO

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente supuesto, es cierto que las sentencias comparadas contemplan supuestos de hecho similares: trabajadores contratados al amparo del RD 1194/85 mediante contrato temporal de un año para sustituir a un trabajador jubilado a los 64 años. Ahora bien, mientras en la sentencia recurrida se entiende que el contrato es de interinidad por vacante, la de contraste estima que no hay causa para el contrato de interinidad. La diferencia entre ambas sentencias y que impide apreciar la contradicción invocada deriva del hecho de ser las normas convencionales interpretadas y aplicadas - convenios colectivos -- diferentes y con cláusulas normativas no coincidentes. En la sentencia de contraste se establece, de conformidad con el art 35 del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas de Gran Canaria 2000-2003 que el nuevo contrato celebrado para sustituir a un trabajador jubilado a los 64 años, ha de ser de la misma naturaleza que el anterior, lo que supone que como el jubilado tenia un contrato indefinido debió celebrarse un contrato de ésta naturaleza. Circunstancias estas que no concurren en la recurrida, en la que el Convenio Colectivo de Limpieza Publica Viaria de Madrid Capital 2004-2007, aun cuando alude en su art 21 al compromiso de cubrir las plazas, en caso de jubilación, mediante la contratación de un trabajador bonificado durante dos años, el art

39.2 contiene una previsión especifica para los supuestos de jubilación a los 64 años, remitiéndose en tales casos a las condiciones previstas en el RD 1194/85, sin reserva o salvedad alguna.

CUARTO

Por lo que se refiere a las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de 18 de diciembre de 2006 en trámite de inadmisión, no desvirtúan la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que no consta en la sentencia recurrida una norma convencional como la señalada en la de contraste (art 25 del Convenio Provincial de Hostelería 2000-2003 ), con influencia evidente en la decisión de la cuestión debatida.

Además, no existen razones que permitan una solución diferente a la adoptada por esta Sala en sentencia de 28 de marzo de 2007 (Rec. 761/06 ), en la que se plantea la misma cuestión ahora suscitada y con igual sentencia de contraste, y que desestima el recurso unificador por falta de contradicción por las razones anteriormente señaladas.

QUINTO

Por otra parte, el recurso interpuesto carecería también de contenido casacional, puesto que el fallo de la sentencia recurrida coincide con doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En efecto, la citada sentencia de 28 de marzo de 2007, señala." nuestras sentencias de 5 de julio de 1999 (rec. 2709/1998) y de 25 de octubre de 2004 (rec. 4475/2003 ) se han ocupado de las causas de extinción del contrato regulado en el RD 1194/1985 sentando la siguiente doctrina: 1) dicho RD 1194/1985, y por tanto el singular supuesto de contratación laboral contemplado en el mismo, siguen vigentes a la vista de la disposición final 4ª de la Ley General de la Seguridad Social ; y 2) con las excepciones expresamente señaladas, para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuales reconocidas en el ordenamiento vigente en cada momento, como es el caso del contrato de interinidad por vacante (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 5 de julio de 1999 ) y también el contrato de interinidad por sustitución (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 25 de octubre de 2004 )".

SEXTO

Por lo anteriormente razonado y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José María Lucas Cedillo, en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 5373/05, interpuesto por D. Franco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2005, en el procedimiento nº 380/05 seguido a instancia de D. Franco contra SUFI, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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