STS, 5 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2709/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de don Juan Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1212/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 10 de Diciembre de 1997 en los autos de juicio num. 713/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedrocontra la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Pedropresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 13 de Octubre de 1997, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor, en fecha 2 de Septiembre de 1996 suscribió un contrato de interinaje con el Ministerio de Fomento para sustituir a un trabajador jubilado. El 14 de Agosto de 1997 le notifican que el 2 de septiembre siguiente se extingue su contrato de trabajo, pero la plaza que cubría sigue vacante. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente o subsidiariamente nulo, y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto o al pago de la indemnización pertinente, con el abono, en todo caso, de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 2 de Diciembre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia el 10 de Diciembre de 1997 en la que estimando la demanda, declaró improcedente el despido del actor y condenó al demandando Ministerio de Fomento, a optar entre la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al momento de producirse el despido, o al abono de una indemnización de 211.500 ptas., y en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Juan Pedro, presta servicios para el demandado "MINISTERIO DE FOMENTO" desde el 02-09-1996, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra y un salario de 141.000 pesetas brutas mensuales con prorrata de pagas extras; 2º).- La prestación de servicios es en virtud de contrato de trabajo de duración determinadas, celebrado al amparo del R.D., 2546/94, de interinidad del art. 4º, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM000, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; siendo el objeto posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de Don Casimirode acuerdo con lo establecido en el R.D. 1194/85; y que la duración del contrato sería de un año con carácter improrrogable, desde el 02-09-1996 al 01-09-1997. Se da por reproducido en su integridad el contrato de fecha 26-08-1996, aportado por ambas partes; 3º).- Mediante escrito, notificado al actor el 14-08-1997, el demandado le comunicó la denuncia del contrato de trabajo, y que se consideraba extinguido a todos los efectos el 01-09-1997. (Documento nº 5 del demandado); 4º).- Se ha agotado la vía previa; 5º).- No se ha probado que el puesto nº NUM000, se haya cubierto por cualquiera de los sistemas previstos en el convenio colectivo, ni que se haya amortizado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de Mayo de 1998 estimó el recurso, y, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida absolviendo a la Administración de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el actor, don Juan Pedro, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 20 de Julio de 1993. 2.- Violación del art. 3 apartado 2 del R.D. 1198/85.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 23 de Junio de 1999 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para el Ministerio de Fomento desde el 2 de Septiembre de 1996, con la categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra, mediante contrato de trabajo temporal. Este contrato se documentó por escrito, utilizándose a tal efecto el modelo oficial para la contratación temporal a que alude el art. 6 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre que, según este precepto, "se facilitará por las oficinas de empleo". En él figura el siguiente título: "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre (BOE de 26 de Enero de 1995)", y en él se declara que el mismo se lleva a cabo "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En la cláusula sexta del mismo se precisa que "la duración del contrato será de un año y se extenderá desde el 2-Septiembre-96 hasta 1-Septiembre-97"; y en la séptima se especifica que "el objeto del presente contrato es posibilitar la jubilación voluntaria a los 64 años de Don Casimiro". Además se añaden una serie de puntualizaciones que delimitan las condiciones y alcance de este particular contrato, las cuales se recogen en sus tres "cláusulas adicionales", cuyo contenido literal es el siguiente:

"1ª.- El presente contrato se formula por el tiempo necesario para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de don Casimiro, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1194/85 de 17 de Julio, y en todo caso hasta que la vacante se cubra por cualquiera de los sistemas previstos en el vigente Convenio Colectivo".

"2ª.- La vacante que se ocupa en el puesto de trabajo nº NUM000, categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra, nivel 07, de la Dirección General de Carreteras, Subdirección General de Conservación y Explotación".

"3ª.- La duración del presente contrato será de un año con carácter improrrogable".

El 14 de Agosto de 1997 el organismo demandado comunicó por escrito al demandante que su relación de trabajo quedaría extinguida el 1 de Septiembre inmediato siguiente, por lo que en esa fecha fue cesado dicho demandante.

A consecuencia de este cese, el actor presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en sentencia de 10 de Diciembre de 1997, estimó tal demanda y declaró la improcedencia del despido del demandante con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Formulado por el Ministerio de Fomento recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de Mayo de 1998, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y desestimando la demanda absolvió de la misma a la entidad demandada.

El actor entabló contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se aduce, como contraria, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de Julio de 1993, la cual se contrapone a aquélla pues, versando sobre un asunto sustancialmente igual al de autos, llega a conclusiones distintas, toda vez que en ella se acoge favorablemente la demanda, basándose para ello en que el contrato concertado era un contrato de interinidad por vacante, lo que significaba que no podía considerarse extinguido el mismo hasta que se produjese la cobertura reglamentaria de la correspondiente plaza, y por ello era obligado declarar la improcedencia del despido enjuiciado. Concurre, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Real Decreto Ley 14/1981, de 20 de Agosto, permitió anticipar la edad de jubilación a los 64 años, siempre que la empresa, en virtud de convenio colectivo, se hubiese obligado a sustituir al trabajador que hacía uso de esta especial jubilación, por otro trabajador que se encontrase desempleado. Basándose en la norma que se acaba de mencionar y en lo que establecía la Disposición Adicional séptima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción que le dió la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, se dictó el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo. Conforme al art. 1º de este Decreto la edad de jubilación del Sistema de la Seguridad Social "se rebaja a los 64 años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto"; y el art. 2-1 precisa que "pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un Convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores afectados". El régimen de las nuevas contrataciones viene recogido en el art. 3 y siguientes del Decreto que se comenta. Este art. 3, en su número 1, prescribe que "los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente Oficina de Empleo". Y en el número 2 de este art. 3 se declara que "tales contratos, que se regirán por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año ...".

Sin duda, al redactarse este Real Decreto, se pensó sobre todo en los contratos temporales para el fomento del empleo, que en aquellas fechas tenían plena vigencia y eran utilizados con gran frecuencia en la realidad del tráfico jurídico de aquel momento, sobre todo después de la regulación de los mismos que se estableció en la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, que reformó el número 2 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de Octubre, que desarrolló tal precepto. No debe olvidarse que esta particular modalidad contractual encajaba perfectamente en el marco y exigencias del particular contrato de relevo previsto en el comentado Real Decreto 1194/1985.

Pero actualmente ya no puede concertarse válidamente en nuestro ordenamiento jurídico ningún contrato de trabajo para fomento del empleo de los que se regulaban en el citado Real Decreto 1989/1984. Ya la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, siguiendo los criterios que había marcado el Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de Diciembre, restringió en gran medida el ámbito de esa figura contractual (véanse el art. 5º, las disposiciones adicionales 3ª y 6ª y la disposición transitoria 2ª de esa ley 10/1994); pero tal contrato quedó suprimido, dentro del ámbito del Derecho de Trabajo español, en virtud del Real Decreto Ley 8/1997, de 16 de Mayo, conforme al cual en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores se elimina el antiguo nº 2 del mismo y además ya no se contiene en esa norma legal ningún precepto que haga referencia a esa figura contractual.

Y no siendo posible actualmente dar vida a la modalidad contractual para fomento del empleo aludida, se hace más difícil encontrar un tipo de contrato temporal permitido por la ley que corresponda a las necesidades y exigencias del Real Decreto 1194/1985, dado que las figuras que actualmente recogen los arts. 11 y 15-1 del mencionado Estatuto (prescindiendo del contrato eventual por excluirlo explícitamente el citado art. 3-1 del Decreto) no encajan ni se amoldan con tanta facilidad a esas necesidades y exigencias.

TERCERO

El contrato que en el supuesto de autos, concertó el actor con el Ministerio de Fomento el 2 de Septiembre de 1996, ha de ser calificado como un contrato de interinidad por vacante, de los que se prevén en el art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre, por cuanto que lo que se expresa en las cláusulas adicionales 1 ª y 2ª del mismo, hace lucir con nitidez tal carácter, pues en ellas se dice que el contrato se lleva a cabo "hasta que la vacante se cubra". Por consiguiente, en principio se respeta el mandato del art. 3-1 del Decreto 1194/1985, pues el referido contrato se ampara en una modalidad de contratación vigente.

Llegados a este punto, resulta obvio que el problema queda centrado en dilucidar si, en ese contrato de interinidad, es lícito y válido que se tenga por extinguido el mismo por el hecho de haber transcurrido un año desde que se suscribió. Sin duda, si no se tratase de un contrato concertado dentro del radio de acción del Real Decreto 1194/1985, no sería fácil reconocer efectividad a dicho plazo, pero la propia estructura, esencia y fines de la contratación que se efectúa al amparo de este Decreto conduce a sostener la operatividad y eficacia de ese plazo. Téngase en cuenta que en esa especial contratación la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad legal de jubilación, con la contrapartida de que, durante ese año, se dé ocupación a otro trabajador que se encuentre en situación de desempleo; viniendo éste a sustituir a aquél. El citado plazo de un año cobra, en esta específica modalidad de contratación, una clara importancia. A ello se añade que el art. 4-2-c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre, que precisamente regula los contratos de interinidad, dispone que los mismos se extinguirán, entre otras razones o motivos, "por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo". Poniendo en relación las dos premisas que se acaban de exponer, es forzoso concluir que en los especiales contratos de interinidad por vacante efectuados a consecuencia de lo que establece el Real Decreto 1194/1985, dada la singular trascendencia que en ellos tiene el plazo del año a que se viene haciendo alusión, el citado art. 4-2-c) debe interpretarse en el sentido de que la particular extinción contractual mencionada, que se produce cuando desaparece la causa de los mismos, les alcanza y comprende; de tal modo que, cuando se consigna en ellos, el transcurso del año referido determina la extinción del vínculo.

Por consiguiente, la decisión que se adoptó por la sentencia recurrida ha de reputarse correcta, aún cuando no se compartan las razones en que tal sentencia se apoya; pero como los recursos se dan contra el fallo de la resolución recurrida, no contra la fundamentación de la misma, es claro que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de don Juan Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 1212/98 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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