STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:2654
Número de Recurso761/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Sergio, representado y defendido por el Letrado D. Modesto Díaz Pabón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2005 (autos nº 227/2005), sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad UNION TEMPORAL DE EMPRESAS MOLLET, representada por el Procurador D. Alvaro M. Villegas Herencia y defendida por el Letrado D. Enrique Lizarbe Iranzo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., SERVEIS INTERALS DE MANTENIMENT RUBATEC SA y FOGASA, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada a través de los siguientes contratos sin solución de continuidad:

  1. 11-03-2000, para sustituir a Don Jesús Manuel durante la situación de IT.

  2. 20-04-2000, para sustituir a Don Juan Antonio durante la situación de IT.

  3. 16-07-2001, por circunstancias eventuales de la producción, de tres meses de duración, expresamente prorrogado por otro mes, hasta el 16-07-2011.

  4. 25-01-2002, para sustituir a Don Pedro Jesús durante la situación de IT.

  5. 28-02-2002, para sustituir a Don Claudio durante la situación de IT.

  6. 09-04-2002, para sustituir a Don Cristobal durante la situación de IT.

  7. 03-05-2002, para sustituir a Don Eloy durante la situación de IT.

  8. 01-07-2002, para sustituir a Don Eusebio durante la situación de IT.

  9. 01-08-2002, para sustituir a Don Fidel durante la situación de IT.

(folios 26 a 35). En fecha de 01-03-2004 fue contratado para sustituir a Don Gregorio "por jubilación anticipada a los 64 años de edad de dicho trabajador" (folio 24).

  1. - Durante la última contratación ostentaba la categoría profesional de peón de limpieza viaria y percibía un salario de 1.578,59 euros con prorrata de pagas extras. (no negado). 3.- El día 14-02- 2005 la empresa comunicó por escrito la rescisión de su contrato de trabajo por finalización de este el día 28-02-2005 (folio 24). 4.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa UTE MOLLET. (no negado y folios 55 y ss). 5.- Don Gregorio se jubiló en fecha de 1-03-2004, cesando definitivamente de prestar servicios para la empresa demandada en la citada fecha, quedando extinguida su relación laboral (interrogatorio de la empresa). 6.- Se interpuso acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. 7.- El actor no ostenta cargo sindical".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Sergio contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS MOLLET, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC SA y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando solidariamente a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS MOLLET, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA Y SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMENT RUBATEC SA a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 2.335,45 euros, con más en todo caso los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 51,9 euros a ambos, absolviendo al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el artículo 33 del ET ".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se acogió la revisión del hecho declarado probado primero en el sentido de adicionar que la empresa para la que presta servicios el demandantes es la UTE MOLLET (Unión Temporal de Empresas Mollet). También se acoge la solicitud de que se constate que entre la extinción del contrato que se discute y las anteriores contrataciones no existe solución de continuidad. Por último se acoge también la revisión fáctica del último inciso del hecho probado primero a los efectos de que se introduzca, que el contrato de trabajo suscrito en fecha 1-03-2004 fue de interinidad (folio 25).

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Unión Temporal de Empresas Mollet, Serveis Integrals de Manteniment Rubatec S.A. y FCC Medio Ambiente SA contra la sentencia de fecha 26-05-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 227/2005, promovido por Sergio contra los recurrentes y Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a los demandados de la pretensión formulada en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria de 28 de noviembre de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante D. Sebastián con DNI NUM000, inició su prestación de sus servicios con la empresa Playa de Macao 8L, el 15 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de jardinero y un salario de 1.187,23 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de interinidad, a tiempo completo, cuya duración se extendía, según la cláusula tercera desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2002 . En la cláusula octava del contrato se establece que el Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de las Palmas de Gran Canaria. en la cláusula trigésima del citado contrato se establece: "Para sustituir al trabajador Isidro

, con DNI NUM001 cogerse a la jubilación especial de los 64 años". 2.- El trabajador D. Isidro se jubiló con efectos del 16 de noviembre de 2001, a la edad de 64 años, según resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29 de noviembre de 2001. 3,. El 1 de enero de 2002, la empresa GREEN SERVICE SA., ha sustituido a la anterior empresa Playa dl Macao SL en la explotación del centro hotelero subrogándose en el contrato del trabajador y admitiendo en el acto de juicio quede la demanda ampliada contra ella en el mismo acto. El cambio de titularidad le fue comunicado al Comité de Empresa mediante escrito fecha el 1 de enero de 2002. 4.- La empresa Green Service SA, remite comunicado el día 15 de noviembre comunicándole la terminación de su contrato. 5.- El artículo 35 del Convenio Colectivo para la Industria de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para 2000-2003, dedicado a la jubilación especial a los sesenta y cuatro años establece: "Las partes expresamente acuerdan la posibilidad de la jubilación voluntaria a los 64 años y articulada en el Real Decreto Ley 4/1981 de 20 de agosto, estableciéndose que aquellas vacantes que se produzcan como consecuencia de la misma no podrán en ningún caso amortizarse por las empresas, debiendo ser cubiertas necesariamente por trabajadores que sean titulares del derecho a percibir cualquiera de las prestaciones económicas de desempleo, o jóvenes demandantes de primer empleo mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido. Debe entenderse por "misma naturaleza" del contrato, la similitud o igualdad en cuanto a la duración y en cuanto al tiempo de trabajo". 6.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC el 10-12-2002, que tuvo lugar sin avenencia el 20-12-2002. 7.- El actor solicita en su demanda el 11-12-2002, se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente con los efectos legales inherentes". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso interpuesto por GREEN SERVICE, S.A. contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3 del R.D. 1194/1985 de 17 de julio en relación con el art. 4 del R.D. 2720/1998 de 29 de diciembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de marzo de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS MOLLET, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de octubre de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de marzo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la modalidad contractual que puede adoptar el contrato de trabajo previsto y regulado en el RD 1194/1985 sobre anticipación de la edad de jubilación a los 64 años como medida de fomento del empleo de trabajadores desempleados. En concreto, los preceptos cuya correcta aplicación se cuestionan son los establecidos en el art. 3 de la mencionada disposición reglamentaria y en el art. 4 del RD 2720/1998 sobre duración y extinción del contrato de trabajo de interinidad.

El art. 3.1 del el RD 1194/1985 dice así: "Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ". El art. 3.2 . de la misma disposición reglamentaria impone a los mencionados contratos de sustitución de trabajadores jubilados anticipadamente "una duración mínima de un año", además de la contratación de un trabajador en situación de desempleo, requisito este último no debatido en la presente litis.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha entendido que, en principio, siempre que se cumpla el requisito de la duración mínima de un año, es lícita y no contraria a la regulación reglamentaria de los contratos por tiempo determinado la extinción del contrato de trabajo del trabajador sustituto cuando el trabajador sustituido haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación de 65 años. Viene a decir la sentencia recurrida que entre las "modalidades de contratación vigentes" a que se refiere el RD 1194/1985 se encuentra la llamada "interinidad por sustitución".

Para el juicio de contradicción con la resolución impugnada se ha aportado y analizado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictada el 28 de noviembre de 2003, que ha llegado a la conclusión de que la interinidad por sustitución no era en el caso enjuiciado una modalidad válida de contratación para el supuesto especial de sustitución del trabajador jubilado anticipadamente que regula el repetidamente citado RD 1194/1985.

No obstante, un examen exhaustivo de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas permite detectar una diferencia sustancial entre ellas. En efecto, en la sentencia de contraste figura como fundamento adicional de la decisión la vigencia de una norma convencional (el art. 35 del convenio provincial de hostelería 2000-2003, vigente a la sazón), que prohíbe la amortización de las plazas de quienes se jubilaran anticipadamente, imponiendo que los trabajadores sustitutos "suscribieran un contrato de la misma naturaleza que el extinguido". No consta en la sentencia recurrida una norma convencional como la señalada, con influencia evidente en la decisión de la cuestión debatida, cualquiera que fuera su interpretación. De ello se deduce que no son sustancialmente idénticos los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas.

TERCERO

Por otra parte, como se apunta en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto carecería también de contenido casacional, puesto que el fallo de la sentencia recurrida coincide con doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

En efecto, nuestras sentencias de 5 de julio de 1999 (rec. 2709/1998) y de 25 de octubre de 2004 (rec. 4475/2003 ) se han ocupado de las causas de extinción del contrato regulado en el RD 1194/1985 sentando la siguiente doctrina: 1) dicho RD 1194/1985, y por tanto el singular supuesto de contratación laboral contemplado en el mismo, siguen vigentes a la vista de la disposición final 4ª de la Ley General de la Seguridad Social ; y 2) con las excepciones expresamente señaladas, para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuales reconocidas en el ordenamiento vigente en cada momento, como es el caso del contrato de interinidad por vacante (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 5 de julio de 1999 ) y también el contrato de interinidad por sustitución (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 25 de octubre de 2004 ).

CUARTO

La conclusión de nuestro razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento casacional, debe ahora ser desestimado por sentencia, tanto por falta de contradicción como por falta de contenido casacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Sergio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2005

, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS MOLLET, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. SERVEIS INTEGRALS DE MANTENIMET RUBATEC SA y FOGASA, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SJS nº 2 78/2020, 11 de Marzo de 2020, de Badajoz
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...( STSJ de Madrid de 4-4-05, rec. 108/05, TOL828.738) o el contrato de interinidad por vacante ( STS de 5-7-99, recud. 2709/98, STS de 28-3-07, recud. 761/06, STSJ de Madrid de 13-2-06, rec. 5373/05, y STSJ de Castilla y León, Burgos, de 6-3-06, Rec. 1236/05) ( STSJ Comunidad Valenciana de E......
  • STSJ Comunidad de Madrid 341/2011, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • 16 Mayo 2011
    ...de interinidad por sustitución (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 25 de octubre de 2004 ) ( STS de 28 de Marzo del 2007, Recurso: 761/2006 ) Como indica la sentencia de instancia, aunque ya lo adelantó la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 5 de ......
  • STSJ Asturias 113/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...Jurisprudencia vino admitiendo, por ejemplo, el de interinidad por vacante o el de interinidad por sustitución; así el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2007 advierte que: "para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuale......
  • SJS nº 1 330/2018, 10 de Diciembre de 2018, de Logroño
    • España
    • 10 Diciembre 2018
    ...de esta figura de la jubilación anticipada, de "sustitución" del trabajador anticipadamente jubilado. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2007 " para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuales reconocidas en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR