ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:10438A
Número de Recurso3303/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2006, en el procedimiento nº 901/05 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra METROPOLIS ESPORT CLUB RAMON DE LA CRUZ S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Natalia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Silvia Blanco González en nombre y representación de METROPOLIS ESPORT CLUB RAMON DE LA CRUZ S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción.. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante carta de 6 de septiembre de 2005 la empresa demandada despidió a la actora con efectos de esa fecha y el siguiente día 7 consignó en los Juzgados de lo Social de Madrid la cantidad de

24.350,25 #, comunicando tal circunstancia mediante correo certificado el 19 de septiembre a la actora que se opuso a la consignación efectuada aunque procedió a cobrar su importe 10 de octubre de 2005. La trabajadora demandó por despido sin que la demandada compareciera al acto de conciliación administrativa ni al de juicio y la sentencia de instancia declaró improcedente el despido -así ya reconocido por la demandada- pero "habiendo cobrado la cuantía consignada. . . . . sin que proceda otro reajuste del cálculo de la indemnización ni

el devengo de salarios detramitación, se absuelve expresamente al demandado de las peticiones contenidas en la demanda."

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2006 estimó el recurso de la demandante. Estableció una indemnización de 25.073 # y confirmando la improcedencia del despido condenó a la demandada a que en plazo de cinco días optara entre la readmisión o el abono de la citada indemnización así como al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 139,30 #/día.

Recurre la empresa demandada, planteando tres motivos.

Los dos primeros motivos deben inadmitirse, en ambos casos por las mismas dos causas. La primera es la falta de contenido casacional pues se plantean en disconformidad con la fijación de un salario diario de 139 # por parte de la sentencia recurrida, aceptando así la modificación fáctica interesada por la recurrente en suplicación, y claramente se dice respecto al segundo motivo que se plantea "por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los documentos obrantes en autos".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en su posición diciendo que "la sentencia recurrida no ha acogido todos los hechos que eran necesarios para dictar su resolución, no ha señalado el erro patente cometido por el Juzgado de lo Social, ni la prueba o documental eficaz y eficiente que pone de manifiesto dicho error."

Por tanto, la falta de contenido casacional es clara, debiendo reiterar que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

La segunda causa de inadmisión es la falta de cita y determinación de la infracción legal, pues, en el correspondiente apartado, no citan disposición legal alguna que se considere infringida.

En relación con lo anterior, la Sala también ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

(R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

SEGUNDO

El tercer motivo se plantea en relación con lo establecido en el artículo 56.2 del ET cuya infracción se denuncia, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 . En ese caso la empresa comunicó al actor su despido disciplinario reconociendo la improcedencia en el acto de conciliación y consignando la indemnización y los salarios de tramitación en cuantía de 857.136 pesetas. El Juzgado declaró la improcedencia del despido y fijó definitivamente la indemnización debida y los salarios de tramitación en la cantidad que se había consignado. La sentencia de suplicación fijó la indemnización en 738.103 pesetas, más los salarios que se devenguen hasta la fecha de la sentencia, por haber consignado la empresa una cantidad insuficiente, pronunciamiento revocado por la sentencia propuesta de contraste que confirma la resolución de instancia.

La Sala también ha reiterado que la contradicción a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

De conformidad con la doctrina que se acaba de exponer, hay que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la identidad necesaria para apreciar la existencia de contradicción, fundamentalmente porque en el caso de autos la empresa demandada no compareció al acto de conciliación ni al de juicio, en el que la demandante declaró que el salario era de 4.179,21# y la sentencia argumenta que este es el salario fijado "sin discusión. . . . en una cuantía mensual ante la incomparencia de la empresa (Acta del juicio obrante al folio 20), y por ello, a la misma habrá de estarse sin proceder a extrapolarla a un periodo anual que no había sido tenido contractualmente en cuenta ni alegado por las partes e el acto del juicio".

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero lo cierto es que esta situación de incomparecencia de la demandada a los actos de conciliación y juicio y por tanto esa falta de discusión sobre la determinación del salario es ajena a la sentencia de contraste de cuya redacción se evidencian diferencias entre las partes no sólo relativas al importe del salario - en el que, además, incidía el abono de comisiones que sin duda es un factor de complicación, ajeno a la sentencia recurrida- sino a la antigüedad del trabajador en la empresa (fundamento tercero).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículo 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Blanco González, en nombre y representación de METROPOLIS ESPORT CLUB RAMON DE LA CRUZ S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1778/06, interpuesto por DOÑA Natalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2006, en el procedimiento nº 901/05 seguido a instancia de DOÑA Natalia contra METROPOLIS ESPORT CLUB RAMON DE LA CRUZ S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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