ATS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 366/04 seguido a instancia de D. Isidro contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Rafael Sánchez Pérez en nombre y representación de D. Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Exigencia que no se cumple en el presente recurso, respecto de ninguno de los tres motivos alegados, limitándose el recurrente a transcribir parte de los hechos probados de la impugnada y de las fundamentaciones jurídicas de las invocadas pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Y todo ello con una defectuosa técnica procesal, realizando el recurrente una exposición más adecuada y acorde con el recurso de apelación que con el excepcional recurso ahora planteado, y ello a través de un examen de las diferentes pruebas aportadas y la valoración que de las mismas entiende debió realizarse, en apoyo de la tesis por él mantenida.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de enero de 2006 (Rec. 1548/05 ), dictada en un procedimiento en reclamación de cantidad y que confirma el fallo de instancia que con estimación parcial de la demanda condenó a la empleadora al abono del plus de toxicidad en la cuantía señalada.

En la demanda rectora, interpuesta en reclamación de derecho y cantidad se peticiona el complemento de dedicación plena, el incentivo de responsabilidad, la deuda por desplazamiento a Galicia correspondiente a horas extraordinarias festivas, plus de toxicidad y dietas.

Consta en el inalterado relato fáctico que el demandante presta servicios para la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) como jefe de obra. Desde el inicio de la relación laboral venia percibiendo el complemento de gratificación, posteriormente denominado complemento de dedicación plena, que le fue minorado a partir de enero de 2000. El actor reclamó por escrito a la empresa en dos ocasiones y en abril de ese año se le comunica que deja de percibir el complemento, ante lo que vuelve a reclamar el 18.12.03 por correo electrónico. El demandante, también percibía un incentivo por responsabilidad, que fue reducido en enero de 1998 y suprimido en diciembre de 1999. La empresa notificó al actor que, como consecuencia del hundimiento del Prestige, debía desplazarse a Galicia durante unos días para coordinar los trabajos de limpieza en las playas y que fue prorrogado por 6 meses. La mercantil acuerda el 9.1.03, frente a la inicial oferta positiva de 18.12.02, que no se abonaran horas extras a los jefes de obra, ni dietas a los desplazados que cobrasen gastos de alojamiento y manutención. Y consta que al actor le fueron abonados dichos gastos -- desplazamiento, manutención y hotel -La sentencia de instancia estima la demandada únicamente en relación con el plus de toxicidad. Razona - en el fundamento de derecho primero -- en relación a la retribución del complemento de dedicación plena y el incentivo de responsabilidad que había prescrito el derecho pues a pesar de que el actor mantenía por escrito su disconformidad, no es sino hasta el 28.4.04 cuando formula papeleta de conciliación, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año, aceptando tácitamente el cambio de sistema retributivo. Por lo que se refiere a las dietas (fundamento de derecho tercero), parte del indiscutible derecho del actor al percibo de dietas, pero dado que aquel cobró los gastos de hotel y comida y en una cantidad indiscutiblemente superior a la pretendida por dietas, no puede entenderse razonable la pretensión de lucrar las mismas, por lo que nada tendría que reclamar por estos conceptos.

La Sala tras rechazar la revisión del relato fáctico, razona en relación con la alegación de modificación de percepciones saláriales fuera del cauce legal, respecto al complemento por dedicación y el incentivo por responsabilidad, que el art 86 del Convenio Colectivo de aplicación, indica que tales conceptos se devengan siempre que se alcancen los objetivos de cantidad o productividad asociados al puesto de trabajo, y el actor obtuvo una valoración inferior a tres puntos, por lo que según la normativa aplicable carece del derecho a tales emolumentos desde el año 2000, siendo irrelevante el estudio de la prescripción, que en todo caso debe estimarse. Por lo que se refiere a la reclamación por dietas, con apoyo en el hecho 7º, indica que no precede abono alguno, so pena de duplicarlos -- dado que la demandada abono los gastos de desplazamiento, manutención y hotel durante el desplazamiento en Galicia y además abonó por comidas el importe señalado. Por lo que se refiere a la reclamación de horas extras, y dado que por el juez a quo no se da por probada la realización de las mismas y no se ha instado de modo conveniente la modificación del relato fáctico, no se puede deducir el número de horas trabajadas, en caso de que fuera cierta su existencia, por lo que concluye que el actor no asume con éxito la carga de la prueba.

TERCERO

Por el trabajador se interpone recurso de casación unificadora, articulando el mismo a través de tres motivos, que reproducen, en esencia, los debates introducidos en suplicación, siendo de resaltar, el defectuoso planteamiento realizado por el recurrente pues procede a desglosar los motivos de denuncia al amparo de lo dispuesto en el art 205 LPL regulador de la casación ordinaria.

  1. En el primer motivo denuncia - al amparo del art. 205 e) LPL - el quebranto en materia de carga de la prueba en los supuestos de realización de una jornada habitual extraordinaria, alegando infracción del art 29,3 del Estatuto de los Trabajadores, art 97 del Convenio Colectivo y las normas que regulan la carga de la prueba, e invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 2002 (Rec. 6336/01 ).

  2. Hay que señalar que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba son ajenas a este excepcional recurso. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004

    (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Y en el presente supuesto, la recurrente centra su impugnación en una detallada exposición de la diferente prueba aportada y que a su juicio acredita la existencia de una jornada habitual extraordinaria y no de un supuesto de horas extraordinarias ocasionales.

  3. En todo caso tampoco concurre la contradicción alegada, tal y como se anticipaba en la precedente providencia. En la referencial, al actor que realizaba funciones comerciales, se le reconoció un "plus por cargo", que meses después paso a denominarse "plus dedicación". A finales de 1999 la demandada propuso al trabajador realizar una jornada partida para duplicar su labor comercial y abarcar el horario de dos compañeros de trabajo. Horario que vino realizando desde entonces, incluso prolongando habitualmente su jornada hasta las 20.30 horas. La Sala considera que en el presente supuesto la realización de horas extraordinarias se corresponde con la existencia de una jornada habitual extraordinaria y para ello parte de la sentencia de instancia que considera probada la existencia de dichas horas. Seguidamente niega que el plus por cargo remunerase las horas extraordinarias pues nada se pactó en ese sentido y viene a ratificar condiciones particulares de trabajo realizados por el demandante.

  4. La comparación entre las sentencias, recurrida y de contraste, arroja un resultado negativo en relación con la existencia de la contradicción invocada por la parte. Y ello precisamente con fundamento en la diferente actividad probatoria realizada por las partes y que concluye en el caso de la impugnada a que no se de por probada la realización de horas extras, al no considerarse prueba suficiente la alegación de que existió un exceso de jornada por parte del trabajador. Por el contrario, en la referencial consta como acreditada la realización de tales horas extras, valorando la Sala especialmente, que se trata no de horas extraordinarias ocasionales, sino que se corresponden a una jornada habitual extraordinaria. Cuestión esta no suscitada en la referencial. A mayor abundamiento tampoco, cabe hablar de contradicción, en términos doctrinales, cuando ambas resoluciones aplican la reiterada doctrina relativa a que la Sala de Suplicación ha de partir solo y exclusivamente de los hechos que se declaran probados o bien de aquellos otros que, a instancia de parte, se hayan introducido en la relación de probanzas.

    Por todo ello no se cumple con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que la contradicción - presupuesto para la viabilidad del recurso unificador - requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

A) El segundo motivo, va referido a las dietas, denunciando infracción de los art 40 ET y 43 del Convenio Colectivo de TRAGSA, alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2002 (rec. 7131/2001 ) y denunciando nuevamente "una clara infracción de la carga de la prueba por cuanto, conforme al art 217 LPL ....", de los diferentes documentos aportados se deduce, a su entender, que la cantidad por dietas no fue satisfecha.

Motivo que debe ser rechazado conforme a lo indicado anteriormente al excluirse de la casación unificadora las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ).

  1. En todo caso no concurre la contradicción invocada al ser heterogéneos los términos del debate y las narraciones históricas. Así, la referencial analiza la supresión del servicio de comedor realizada unilateralmente por la empresa. Esta cuando se procedió al traslado del centro de trabajo se comprometió a poner a disposición de los trabajadores un servicio de comedor en el que se servían comidas por un precio preestablecido y así lo ha venido efectuando durante 21 años. La Sala considera que se trata de una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual como consecuencia del pacto operado al producirse aquel traslado; y dicha condición no puede ser modificada unilateralmente por la empresa, sin acudir a los mecanismos legalmente previstos para la modificación de las condiciones de trabajo. Y como consta acreditado que el actor reclama el precio abonado como coste del menú, tiene derecho a las diferencias entre el mismo y la cantidad abonada por la empresa.

Es evidente que los términos del debate son totalmente dispares, discutiéndose en la referencial la naturaleza del pacto operado como consecuencia del traslado de la empresa, por el que se ponía a disposición un servicio de comedor. Cuestión ajena a la impugnada en la que se produce un desplazamiento provisional del actor por unas circunstancias especiales. Y lo que es más relevante, consta que a éste se le abonaron los gastos de desplazamiento, manutención y hotel y también las comidas. Además en ésta no se analiza la pretensión ahora deducida por la recurrente en relación con una condición más beneficiosa y su supresión por la empresa.

QUINTO

A) Como tercer motivo, y de forma un tanto difusa se alega la inexistencia de prescripción enfocada desde la perspectiva de la valoración de la prueba, cuestionando también, si la pretendida modificación de las condiciones de trabajo no seria una situación discriminatoria -- ahora al amparo del art 205,d) y f) LPL -- e invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2003 .

La sentencia referencial resuelve una reclamación de cantidad realizado por la empresa al trabajador. Este tenía suscrito un contrato inicial para prestar servicios exclusivamente en guardias de presencia y localización y pasó después a suscribir uno nuevo a tiempo parcial por acumulación de tareas, percibiendo desde el 1 de enero de 2001, por error de los servicios administrativos, la retribución correspondiente a la actividad que realizaba durante el primer contrato. Circunstancia de la que no se apercibió hasta que en marzo de 2002 se le reclamó lo indebidamente pagado. Por la Sala se confirma la sentencia estimatoria, modificando el importe de la cantidad adeudada al admitir la prescripción parcial. Las cantidades solicitadas corresponden al periodo de Enero de 2001 a febrero de 2002 y la reclamación empresarial se efectuó el 11 de marzo de 2002. La Sala partiendo de la forma de retribución mensual entiende prescritas las cantidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2001 pero no los 13 días de marzo pues el salario correspondiente a ese mes se percibió integro el día 31 del mismo con lo que no había transcurrido un año desde que pudo reclamarse lo indebidamente satisfecho.

  1. En este supuesto, al igual que en los motivos anteriores, es inexistente la contradicción alegada, dado que no concurre la triple identidad, también exigida cuando se denuncia infracciones procésales. Así, son diferentes los términos del debate y el relato fáctico, y lo que es aun más relevante, ambas sentencias aprecian la existencia de prescripción- la recurrida en su totalidad y la de contraste parcialmente - . En la recurrida la reclamación relativa al complemento de dedicación y el incentivo por responsabilidad, se desestiman por no alcanzar el actor los objetivos de cantidad o productividad ligados al puesto de trabajo conforme indica el art 86 del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que según la normativa aplicable se carece del derecho a tales emolumentos desde el año 2000, y en todo caso por formular la papeleta de conciliación, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año, lo que lleva a la Sala a considerar que aquel aceptó tácitamente el cambio de sistema retributivo. Cuestión ajena a la referencial en la que el origen de la reclamación se encuentra en el abono indebidamente realizado por la empresa conforme a lo acordado en un contrato anterior. Además, es ajeno a la impugnada la cuestión ahora señalada de una posible situación discriminatoria, habiendo señalado la Sala al respecto que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000 (R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).

SEXTO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, realizadas en su escrito de 12 de julio, carecen de virtualidad para alcanzar resultado diferente al de la inadmisión del recurso, puesto que se limita a insistir en la existencia de contradicción, mediante la trascripción parcial del escrito de interposición, obviando toda referencia a la falta de relación precisa y circunstanciada y a la imposibilidad de valorar la prueba en este excepcional recurso.

SEPTIMO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Rafael Sánchez Pérez, en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 1548/05, interpuesto por D. Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 3 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 366/04 seguido a instancia de D. Isidro contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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