ATS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «UÑI, S.L.» presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 948/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 742/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 22 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Yolanda Ortíz Alonso, en nombre y representación de la mercantil «UÑI, S.L.», presentó escrito con fecha 1 de diciembre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la Procuradora Dª. Inmaculada Gail López, en nombre y representación de Dª. Olga, presentado escrito, con fecha 10 de enero de 2005.

  4. - Mediante Providencia de 17 de abril de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2 y art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fechas 31 de mayo y 7 de junio de 2007 en los que solicitan respectivamente la admisión e inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñána los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, vista la acción allí ejercitada, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando, en tanto que preceptos legales infringidos: «...arts. 333 y ss CC; Art. 1088 y ss CC; art. 1254 y ss CC; art. 1455 y ss CC; art. 218 LEC, art. 317 y ss LEC; Art. 324 y ss LEC ; Art. 335 y ss LEC ; Art. 301 y ss LEC ; Art. 127.4 y concordantes de la Ley del Suelo de 1976 ; art. 158 y concordantes de la Ley del Suelo de 1992 ; Reglamento de Planeamiento y Gestión Urbanística; y Ley de ordenación Urbanística de Andalucía» (sic). . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469 de la LEC 2000, denunciando la vulneración del artículo 218 de la LEC 2000 por ser incongruente y falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, lo que determina, sigue diciendo, al propio tiempo, indefensión .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, basado en la denuncia del anunciado artículo 218 de la LEC 2000, trata de acreditar la falta de congruencia de la resolución recurrida al no dar respuesta a alguna de las pretensiones planteadas en la demanda, así como, especialmente, esgrime la incongruencia del sentido resolutorio de la sentencia ahora impugnada en atención a los razonamientos jurídicos y fácticos de la misma.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en relación al recurso de casación, en el que reproduce, en tanto que infringidos, sin exclusión ni mayor concreción, todos los artículos citados en preparación, se articula en un único motivo en el que denuncia la confusión en la que cae la resolución recurrida al determinar el objeto de debate, al respecto arguye que éste, nada tiene que ver con los derechos urbanísticos que la entidad ahora recurrente trasmitiera al Banco Natwest quedando pues circunscrito aquél, a la venta operada entre las partes en el presente litigio.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en su escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Teniendo en cuenta el escrito de preparación y su contenido sistematizado en un solo motivo, si bien formalizado es rubricado en tanto que primero, es por lo que será afrontado bajo una sola fundamentación, que, ya podemos anunciar, ha de ser inadmisoria, pues es lo cierto que el recurrente plantea una supuesta incongruencia de la sentencia y una ausencia de respuesta a determinadas cuestiones, con la subsiguiente indefensión, pretendiendo, en el fondo, una alteración de la base fáctica tenida en cuenta por la Sentencia.

    Conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    Al mismo tiempo, no debe olvidarse que es, igualmente, doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida estimatoria parcialmente de la demanda es difícil ver en ella un defecto en la respuesta de las pretensiones planteadas en la demanda, como también lo es advertir cualquier suerte de incongruencia omisiva, causante de indefensión, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, sin que pueda hablarse de incongruencia alguna cuando la Sentencia concluye, tras la valoración conjunta de la prueba, no solo de la practicada en segunda instancia, sino de la totalidad de la practicada en ambas instancias, que existió fraude en la conducta de la demandada hoy recurrente, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, a saber, la veracidad de la noticia publicada, no se este conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así, ninguna incongruencia o falta de motivación, ni indefensión, se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación a la demanda, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

    Luego, basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. Ya podemos anunciar que no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión prevista por el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los artículos 481.1 y 477.1 de la misma LEC, en cuanto el recurso interpuesto no se sujeta a los requisitos legales, al no formularse con la necesaria claridad, exponiendo separada y ordenadamente las infracciones legales indicadas en el escrito de preparación, incurriendo en defecto notorio de técnica casacional, por las razones que a continuación se exponen.

    Así las cosas hemos de comenzar por señalar que, en el escrito de preparación del recurso se expresaron como infracciones legales las de «...arts. 333 y ss CC ; Art. 1088 y ss CC ; art. 1254 y ss CC

    ; art. 1455 y ss CC ; art. 218 LEC, art. 317 y ss LEC ; Art. 324 y ss LEC ; Art. 335 y ss LEC ; Art. 301 y ss LEC ; Art. 127.4 y concordantes de la Ley del Suelo de 1976 ; art. 158 y concordantes de la Ley del Suelo de 1992 ; Reglamento de Planeamiento y Gestión Urbanística; y Ley de ordenación Urbanística de Andalucía» (sic). Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

  5. - Entrando ya en el examen específico del escrito de interposición, y habida cuenta lo expresado con anterioridad, no cabe sino afirmar que, una interposición del recurso de casación ajustada a los requisitos legales ha de requerir una exposición ordenada y separada del desarrollo argumental de las infracciones legales anunciadas, y precisamente de éstas, identificando claramente las mismas, y sin mezcla de cuestiones de distinto orden, evitando confusión y mezcla de cuestiones heterogéneas, sustantivas y fácticas.

    Así pues examinado el recurso interpuesto, ya podemos anticipar que en el mismo no se expone de modo separado y claro cuál sería la infracción de tales artículos, por ello, ha de entenderse no cumplimentado, en la interposición del recurso de casación el requisito de exposición lógica, ordenada y separada, y concordante con lo indicado en el escrito de preparación que se extrae del art. 481.1 de la LEC 2000 en relación con el art. 483. 4 de la LEC 2000 .

    Llegados a este punto conviene hacer una serie de consideraciones sobre aspectos relativos a la correcta articulación de los recursos de casación, desde el punto de vista de una adecuada técnica casacional, que haga posible el pronunciamiento lógico y coherente de esta Sala no sólo en relación con las alegadas infracciones legales que de modo ordenado se deben exponer por las partes recurrente, sino también con los fines propios de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    En primer lugar, los recursos de casación han de formularse con claridad. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas. Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación.

    Por todo lo anterior, en especial teniendo en cuanta la confusa exposición desarrollada en el escrito de interposición de la casación anunciada, procede inadmitir el mismo por las razones expresadas con anterioridad. No podría ser de otra forma dado que la argumentación ofrecida por el recurrente en el tan mentado escrito de interposición del recurso de casación constituye una exposición de carácter alegatorio en el que se mezclan argumentaciones de orden jurídico y fáctico, poniendo de manifiesto la verdadera pretensión de la parte recurrente de que por esta Sala se proceda a una revisión íntegra del procedimiento, en su dimensión global, fáctica y jurídica, y sustituir el juicio deductivo obtenido por el Tribunal "a quo" por el particular e interesado criterio interpretativo del recurrente, lo que supone exceder de la finalidad propia de la casación, enunciada en el primer apartado de la presente resolución, que no es otra que el examen de infracciones de normas sustantivas oportunamente indicadas y desarrolladas, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación se conciba como una tercera instancia.

  6. - Junto a lo antes dicho, hemos de precisar que tampoco se considera infracción legal a los efectos pretendidos por esta Sala en trámite casacional, la cita de preceptos procesales, cuyo acceso, en su caso, al ámbito de los recursos extraordinarios habría de ser en a través del recurso extraordinario por infracción procesal, no así del de casación; junto a ello, considera esta Sala que los arts 1088 y 1254 son caracterizados como genéricos hasta el punto de no poder constituir por sí solos la infracción legal que prescribe el art. 479.3 de la LEC 2000, al respecto sirvan de ejemplos las Sentencias de esta Sala vertidas en recursos 3919/1997 y 655/1995, de fechas 27 de febrero de 2002 y 20 de octubre de 1999, en relación al art. 1088 del CC, y, recursos 3045/1999 y 821/2000, de fechas 9 de mayo de 2006 y 14 de febrero de 2007, en relación al 1254 del CC.

    Para concluir, tampoco la cita, con mayor motivo en el presente caso al ser heterogénea, de normas de índole administrativa pueden sustentar el tal manido recurso de casación.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «UÑI, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 948/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 742/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Málaga..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la misma por esta Sala a los procuradores de las parte recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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