ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Augusto, presentó el día 15 de marzo de 2004, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 258/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 158/01 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de marzo de 2004.

  3. - El Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Jose Augusto, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de EDIGASA, EDIFICACIONES INDUSTRIALES GANADERAS Y AGRÍCOLAS S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 10 de mayo de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha de 26 de junio de 2007 la parte recurrente, a través de su representación procesal realizó alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto. Mediante escrito presentado en fecha de 5 de julio de 2007, la parte recurrida presentó escrito de alegaciones e interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal resulta que el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, si bien únicamente aquel fue formalizado e interpuesto. Así, la parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal considerando infringidas las normas reguladoras de las sentencias por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto de hechos debidamente puestos de manifiesto en el recurso de apelación, con vulneración del artículo 24 de la constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en un único motivo en el que se denunció el vicio de incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida por no haberse pronunciado respecto de hechos alegados y debidamente puestos de manifiesto en el recurso de apelación, hechos de los cuales la consecuencia a extraer sería contraria al fallo que se decretó, llevando a cabo a continuación un examen de los mismos en relación con la valoración de la prueba y de las conclusiones que a su juicio debieron extraerse.

    Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, en primer lugar, si la resolución es recurrible en casación, pues en caso contrario tampoco puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Y en el caso concreto, habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha sentencia es recurrible en casación al amparo del art. 447.2.2º de la citada LEC 2000, ya que en tal caso tendrán acceso a la casación los procedimientos que superen los veinticinco millones de pesetas, lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la parte actora fijó como cuantía del procedimiento la suma de 49.333.536 ptas., sin que dicha suma fuera combatida por la contraparte ni haya operado reducción alguna del objeto procesal, de suerte que el procedimiento desde un principio se tramitó por una cuantía superior a la legalmente exigida para el acceso a casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el cual incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, en relación con su único motivo, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concreta en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la antigua LEC y del art. 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ).

    En el presente caso la parte recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de hechos alegados y debidamente puestos de manifiesto en el recurso de apelación, hechos de los cuales la consecuencia a extraer sería contraria al fallo que se decretó, llevando a cabo a continuación un examen de tales hechos en relación con la valoración de la prueba y de las conclusiones que a su juicio debieron extraerse. Y en la medida en que ello es así, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita algo o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que, habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y toda vez que la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 258/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario 158/01 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR