STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:6981
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de noviembre de 2001, relativa a actas de liquidacion de cuotas a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 26 de marzo de 2002 por la representación letrada de D. Santiago se formalizó ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de dicho Tribunal de 27 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo 1099/1998, relativo a actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, comparece como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tramitado el presente recurso en debida forma, señalose el dia 22 de octubre de 2002 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo luga

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de noviembre de 2001, alegando que su doctrina es contradictoria con la Sentencia del mismo Tribunal y la misma Sala de 7 de abril de 2000, asi como con otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en concreto del Tribunal de la Comunidad valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. La materia de la Sentencia impugnada que acaba de citarse de 27 de noviembre de 2001 versa sobre liquidación a la Seguridad Social de cuotas correspondientes a empleados de registros y notarias, en los periodos comprendidos entre 1 y 31 de diciembre de 1993, 1 a 31 de diciembre de 1995, y 1 a 31 de diciembre de 1996. Por otra parte la cuantía total de las cuotas asciende solo a la cantidad de 1.717.380 pesetas.

A la vista de estos datos es de tener en cuenta lo dispuesto por el articulo 97 de la Ley Jurisdiccional vigente sobre la tramitación y resolución de los recursos de casación para unificación de doctrina, si bien desde luego es de preceptiva aplicación lo que se establece en el articulo 96.3 de la misma Ley respecto a la cuantía.

El mencionado articulo 97 dispone en su numero 1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá ante la Sala sentenciadora, la cual debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para que dicho recurso sea admitido. En el caso de autos advierte esta Sala que por el Tribunal Superior de Justicia se tuvo por preparado el recurso de casación (que por otra parte no se indica fuese precisamente de casación para unificación de doctrina) sin tener en cuenta el requisito de cuantía. Pues bien, lo cierto es que, como dispone el antes citado articulo 96.3, sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas Sentencias que no sean recurribles en virtud del recurso de casación tipo u ordinario, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Lo antes indicado respecto a la cuantía ya manifiesta de por sí que no se alcanza esta cifra, toda vez que en este caso esa cuantía es solo de 1.717.380 pesetas, y por tanto obviamente inferior a tres millones. Pero es que además resulta aplicable el articulo 97.7 de la Ley Jurisdiccional, el cual dispone que, en todo lo no expresamente previsto, la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo dispuesto para el recurso de casación tipo u ordinario. Entiende esta Sala que ello significa que hemos de aplicar el criterio doctrinal, reiteradamente mantenido, según el cual cuando se trate de cuotas de liquidación a la Seguridad Social ha de estimarse la cuantía según la que corresponda a las cuotas reclamadas mes por mes, criterio según el cual en el presente supuesto la cuantía habría de estimarse aún menor.

Por tanto, y a mayor abundamiento, resulta que en cuanto al requisito de cuantía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos legales.

A la vista de ello, y aun prescindiendo de otras irregularidades observadas en la tramitación como consecuencia de que el Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado un recurso de casación tipo u ordinario, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Debemos imponer las costas al recurrente en aplicación del articulo 93.5 de la Ley Jurisdiccional por remisión al mismo del articulo 97.7 de dicha Ley.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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