ATS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «URBESUR GRANADA PROMOCIONES, S.L.» presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº. 62/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 84/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 25 de octubre de 2007, se tuvieron por interpuestos ambos recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez,en nombre y representación de la mercantil «URBESUR GRANADA PROMOCIONES, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de la mercantil «CONSTRUCCIONES TOCÓN, S.C.A.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de noviembre de 2007, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 5 de mayo de 2009, se dictó Providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada, se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 2 de junio de 2009, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas.La parte recurrida ha formulado alegaciones adhiriéndose a las causas trasladadas por escrito de fecha 1 de junio de 2009.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción derivada de cumplimiento de contrato de ejecución de obra que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando por el cauce del número 2º del precepto últimamente citado la vulneración en un único motivo de casación, de los artículos 1592 y 1593 del Código Civil, artículo 1225 del CC en relación con el artículo 326 de la LEC 2000, así como artículo 1242 del CC en relación con el 348 de la señalada Ley Rituaria para concluir afirmando ya desde su escrito anunciatorio del recurso de casación la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba. Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, citando en tanto que preceptos legales infringidos, de los arts. 218, 456, 326, 348 de la LEC 2000 así como los artículos 24 y 120 3 de la Constitución Española si bien que éstos dos últimos al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC 2000 .

    Posteriormente, articularía la recurrente su escrito de interposición del citado de infracción procesal en cuatro motivos que, lógicamente, nacen formalmente condicionados por la forma anunciada previamente, de la que se pueden extraer dos consecuencias impugnativas mayores, estas sean, falta de congruencia de la sentencia de segunda instancia al no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón en relación con la valoración efectuada por ese órgano resolutorio de la prueba documental y pericial obrante en autos, al afirmar que si de la prueba pericial se colige el verdadero valor de la obra, será sobre este precio fijado de la misma sobre el que habrán de descontarse las cantidades entregadas por la demandada y reconocidas por ambas partes en litigio, todo ello a fin de conseguir la necesaria congruencia interna de la sentencia, lo que a su juicio entraña igualmente la vulneración de los artículo 24 y 120 de nuestra Carta Magna respecto del condenado al pago, al prescindir del precio fijado pericialmente para tomar en cuenta el aportado de parte demandante hoy recurrida, con vulneración de su tutela judicial efectiva.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso de casación interpuesto habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - Así las cosas y, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal con alegación de precepto 218 siempre de la LEC 2000, así como arts. 24 y 120.3 de la CE al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba documental y pericial practicada, por lo que incurre en error y vulneración de la tutela judicial efectiva del entonces demandado hoy condenado al pago, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC 2000 ). En el desarrollo del motivo se argumentan las infracciones denunciadas considerándose que en la fundamentación de la Sentencia recurrida, se obvia un razonamiento lógico y no arbitrario sobre la prueba.

    Dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida,lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que existió aumento de obra en atención a lo dictaminado por los peritos, y, consecuentemente procedía liquidar el exceso en atención, eso sí, a la prueba documental obrante en autos, así como que ésta serviría de fundamentación cuantitativo para el cálculo relativo a la devolución de las retenciones. En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia impugnada estima que no exista la imputada responsabilidad; por ello la vulneración denunciada carece de fundamento ya que sólo podría sustentar el motivo alegado si, ante la prueba de tal responsabilidad por la actora, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el mismo,circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto. Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Jesus Corbal Fernandez). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

  4. - Por demás, y, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, - entre los más recientes de 18/5/2004, recurso 82/2004, 346/2004, 331/2004; de 25/5/2004, recursos 347/2004, 1416/2003, 1453/2004, 379/2004;y de 1/6/2004, recursos 387/2004, 385/2004, 1522/2003, 139572003, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre error de derecho en la apreciación de la prueba, si procede a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 y el art. 473.2 de la LEC 2000, declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «URBESUR GRANADA PROMOCIONES, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº. 62/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 84/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº. 9 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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