STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17056
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.113.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, texto refundido de 1976, art. 183.

DOCTRINA: Si frente al informe del arquitecto municipal no se propone y practica prueba pericial

dentro del proceso, difícilmente pueden prevalecer frente a aquél los informes periciales privados a

instancia del recurrente, dado el grado de imparcialidad que normalmente se atribuye a los emitidos

por los técnicos municipales.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano y dirigido por Letrado, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, declarado en rebeldía y no comparecido en esta alzada, y el coadyuvante don Rosendo , representado por el Procurador don Antonio García Martínez y dirigido por Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre declaración de ruina de edificio urbano.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha se siguió el recurso número 406/89, promovido por don Carlos y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y don Rosendo , este último como coadyuvante, sobre declaración de ruina de edificio urbano.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1990 , en la que aparece el fallo, que dice así: «Fallamos: Que desestimando en recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos , contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de 10 de octubre de 1986 y 16 de enero de 1987, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales actos administrativos, sin costas.»

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° «Se impugna en estos autos el acuerdo municipal declaratorio de la ruina, al apreciarse la causa prevista en el apartado b) del art. 183.2 del texto refundido de la Ley del Suelo , es decir, la llamada ruina económica, alegándose que se apoya en el informe del arquitecto municipal, que no comprobó personalmente eledificio, al servirse de los datos que le fueron facilitados por uno de los aparejadores municipales y que en sus aspectos técnicos y valorativos es una copia literal del informe redactado por el arquitecto técnico contratado al efecto por el propietario promotor de la ruina, sin que tenga en cuenta, por otra parte, las concretas circunstancias en el momento de la valoración del inmueble, ya que habiendo satisfecho en 1989 10 millones de pesetas al actual propietario por la compra del mismo, y ascendiendo a 1.579.200 pesetas el valor del suelo, según los módulos aprobados a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, el valor de la edificación asciende a 8.420.800 pesetas, siendo su mitad 4.210.400 pesetas superior al coste de reparación que señala en la resolución, 3.572.348 pesetas, por lo que, a juicio de la parte recurrente, no se da el requisito exigido por la Ley para considerar tal edificio en situación de ruina.»

  1. «No habiendo quedado desvirtuado en el presente proceso el dictamen de los técnicos municipales por la correspondiente prueba pericial, que debió solicitarse ante el alcance de la controversia, la desestimación del recurso se impone, resultando insuficiente la prueba propuesta por el actor, ya que la certificación traída a los autos pone de manifiesto el valor del metro cuadrado del suelo, que el Ayuntamiento tenía aprobado en 1986 a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pero no arroja luz sobre la valoración real de la edificación, según sus características constructivas, debiendo significarse que ante la descripción de los daños que se efectúan en el informe municipal, que afectan principalmente a la cubierta y a los forjados y por encontrarse el inmueble fuera de alineación, el supuesto litigioso podría incluirse igualmente en los apartados a) y c) del art. 183.2 del texto refundido, todo lo cual obliga a la confirmación de los actos recurridos.» 3.° «No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas a las partes.»

Cuarto

Contra dicha sentencia interpuso don Carlos recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que tiene la sentencia apelada.

Primero

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por el actor, arrendatario de un local destinado a negocio de bar y que está situado en el edificio que constituye el objeto material del litigio, contra los acuerdos municipales de 10 de octubre de 1986 y 16 de enero de 1987, emanados de la corporación demandada, en cuya virtud y respectivamente se declaró en ruina el edificio ubicado en la calle de Barrio Nuevo, con vuelta a la de San Francisco, núm. 37, de Talavera de la Reina, perteneciente al aludido coadyuvante Sr. Rosendo , por concurrir la causa prevista en el art. 183.2, b) de la Ley del Suelo , «ruina económica», y se desestimó el subsiguiente recurso de reposición deducido por el propio demandante; la pretensión impugnatoria que constituye el objeto del pleito se fundamentaba, en esencia, en la no concurrencia de dicho supuesto legal de ruina económica, dado el valor del inmueble de que se trata, adquirido por el actual propietario mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 1985 por el precio de 10 millones de pesetas, y el costo real de las reparaciones que el edificio precisa, inferior al 50 por 100 de dicho valor, según los informes técnicos aportados por el recurrente al expediente administrativo.

Segundo

La parte apelante se ha limitado en la presente alzada a reiterar, en lo esencial y de manera muy sucinta, sus alegaciones de primera instancia, sin desvirtuar, en modo alguno, la fundamentación de la sentencia recurrida que ha quedado anteriormente transcrita, cuyas consideraciones no procede repetir aquí en debida aceptación del principio de economía procesal, bastando con agregar, en corroboración de aquélla, lo siguiente:

En primer lugar, que a la parte recurrente incumbe la carga procesal de probar cumplidamente los hechos en que basa su pretensión anulatoria de los actos recurridos, dada la presunción de validez y ejecutividad de que goza todo acto administrativo a tenor de lo dispuesto en los arts. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el principio que consagra el art. 1.214 del Código Civil , según ha sido interpretado por la muy reiterada doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba procesal, que no es preciso citar expresamente por ser sobradamente conocida. Pues bien, el demandante no ha propuesto en el proceso la prueba pericial que hubiese sido necesaria para desvirtuar el informe del arquitecto municipal que obra en el expediente administrativo, concorde con el aportado por el solicitante y absolutamente concluyente respecto de los hechos debatidos, no bastando para desvirtuar las conclusiones de estos informes los aportados por el actor al expediente y emitidos privadamente a su instancia, dado su poco convincente contenido para desvirtuar las conclusiones de aquéllos, debiendo significarse que cabe atribuir presuntivamente una mayor imparcialidad al emitido por el mencionadoarquitecto del Ayuntamiento, dado su carácter de técnico municipal; por todo lo cual, forzoso es concluir, como hace el Tribunal de Primera Instancia (en uso de la facultad de apreciar el resultado de las pruebas periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, que confiere al juzgador el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que la parte demandante no ha demostrado en autos que el costo económico a que ascendería la reparación del inmueble litigioso, dado su pésimo estado de conservación, no exceda del expresado 50 por 100 del valor del edificio, sin contar para este cómputo el que corresponda al solar en que se encuentra ubicado, resultando justificado lo contrario por el conjunto de alegaciones y pruebas obrantes en autos.

En segundo término, porque el precio consignado en la escritura de compraventa a que se ha hecho anterior alusión corresponderá, en su mayor parte, al solar referido, el que no debe tomarse en consideración para determinar la concurrencia o no del expresado supuesto legal de ruina económica.

Por último, porque tampoco cabe olvidar que ha quedado plenamente probado en autos, a más de la actual situación de ruina inminente del edificio, que se encuentra en parte fuera de la ordenación urbanística; es decir, y en definitiva, que concurren también los supuestos de ruina señalados en los apartados a) y c) del citado art. 183.2 de la Ley del Suelo , supuestos legales que también invocó el solicitante en su escrito de petición de declaración de la repetida ruina dirigido inicialmente al Ayuntamiento, si bien éste no consideró necesario pronunciarse sobre los mismos al aceptar el de «ruina económica» del apartado b) del mismo precepto.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto por el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación deducido por don Carlos contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo núm. 406/89 de que el presente rollo dimana, confirmando dicha sentencia íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.-Rubricado.

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