SAP Almería 93/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2022
Fecha25 Enero 2022

SENTENCIA 93/2022

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTEDª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

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En la Ciudad de Almería a 25 de enero de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 179/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 266/15, entre partes, de una como demandada apelante la mercantil PARQUE CENTRO, SL, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Lopez Campra y dirigida por el Letrado D. Diego Alamo Felices, y de otra como actora apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Mª. Ruiz Narvaez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2020, cuyo Fallo dispone:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON ALBERTO TORRES PERALTA, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", contra PARQUE CENTRO S.L, y en consecuencia debo condenar y condeno a EUROCOSTA DE INMUEBLES, S.L., a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (146.554,70 €), con sus correspondientes intereses legales. Se condena en costas a la demandada.." .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia, por la representación procesal de la demandada, se interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la misma y, en su lugar, se acoja los pedimentos de su escrito. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria, que formuló oposición al mismo mediante escrito en el que solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25de enero del año en curso.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución combatida estima integramente la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda, en virtud tanto de responsabilidad contractual al amparo del art. 1101 y ss. del CC, como de la responsabilidad decenal que corresponde al promotor de conformidad con el art. 1591 del Cc, en resarcimiento de las demasias abonadas por el abastecimiento de agua.

La sentencia combatida condena y conf‌irma que, la existencia de defectos constructivos en la red de abastecimiento de agua del residencial, def‌iciencias ya declaradas en sentencia de 7-11-2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 y SAP de Almería de 5-6-2015 nº de RAC 770/14, provocaron fugas indiscriminadas de agua que no han cesado hasta su completa reparación en 2015, hasta esa fecha se han generado a la actora importantes gastos y desembolsos por facturas deproporcionadas, debidas al consumo de agua excesivo que tiene su origen en la referidas roturas de la red de abastecimiento.

Se interpone por la demandada recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda alegando prescripción del acción con infracción del art. 1964 del CC y error en la valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida..

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar la prescripción alegada que ya fue rechazada en la instancia. Es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción extintiva, en tanto que supone una limitación al uso tardío de los derechos, en benef‌icio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción.

Como dispone la STS de 18-12-2012: " La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005 ). El "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. ". Por ello muy especialmente debe respetarse la normativa en materia de determinación del " dies a quo " para el cómputo, a f‌in de evitar que su datación indebidamente atrasada en el tiempo lleve a considerar extinguida una acción que no lo está. Con carácter general, rige la teoría de la " actio nata ", a cuyo tenor la prescripción no comienza a correr hasta que la acción puede ser ejercitada, es decir, no cuando se produjo la acción u omisión causante, sino cuando sobreviene el resultado con suf‌iciente determinación y concreción como para que quien lo sufre pueda articular la correspondiente reclamación. Así con relación a la prescripción de la acción dispone el artículo 1969 del Código Civil que, el tiempo para la prescripción extintiva de toda clase de acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. No es objeto de discusión que el plazo de prescripción de esta acción es de 15 años por aplicación del regimen anterior a la reforma del CC (Ley 42/2015, de 5 de octubre). La parte recurrente combate la decisión por entender que la fecha a partir de la cual debe contarse el termino inicial de la prescripción o " dies a quo " es el año 2003 cuando se construyo la red de abastecimiento de agua, opinion que no compartimos dado que el dies a quo debe ser el año 2015, cuando se terminaron las fugas de agua por la efectiva reparación de la red de abastecimiento y pudo determinarse con precisión el importe del daño producido, es decir cuando el consumo de agua del residencial se considera normalizado. El motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo alegado para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19- 6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias...

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