STS 780/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2012
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 239/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano (Ciudad Real); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Samuel , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Núñez Armendariz; siendo parte recurrida Mapfre Seguros, SA ., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y La Estrella SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol. Autos en los que también ha sido parte Construcciones Moreno Cazallas, SL. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Samuel contra Construcciones Moreno Cazallas, S.L., La Estrela Seguros, S.A. y Mapfre Seguros, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "...dicte Sentencia por la que condene a las demandadas a pagar a mi mandante las cantidades siguientes: a) La cantidad de 248.920,50 €, en concepto de principal.- b) Los intereses legales a la empresa demandada y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la Cías aseguradoras codemandadas, es decir, el 20% desde la fecha del siniestro 29 de marzo de 2000.- c) Las costas causadas y que se causen en el procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Construcciones Moreno Cazallas, SL., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... sentencia por la que se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas a la actora, y subsidiariamente en el caso de que su señoría estimara la demanda rectora se aplique las secuelas expuestas en el informe del forense."

    La representación procesal de Mapfre Seguros, contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda en contra de mi patrocinada, acogiendo en primer término la excepción de Prescripción alegada, o en su caso el resto de argumentaciones jurídicas esgrimidas, condenando expresamente a la parte actora, al pago de las costas procesales."

    La representación procesal de La Estrela S.A. de Seguros y Reaseguros contestó dicha demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado ".. dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las peticiones contra la misma contenidas en la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Reinoso Rodríguez, en nombre y representación de D. Samuel , por Prescripción de la acción ejercitada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, Absolviendo en virtud de dicha prescripción a las entidades construcciones Moreno Cazallas S.L, La Estrella SA de Seguros y Reaseguros y Mapfre Seguros S.A de todos los pedimentos de la demanda. Las costas del procedimiento deberán ser satisfechas por la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Samuel , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Reinoso Rodríguez, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia nº 58/09 de 20 de abril , dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, procedimiento ordinario nº 329/06, debemos confirmar y confirmamos íntegrarmente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña María del Carmen Anguita Cañada, en nombre y representación de don Samuel formuló recurso de casación, fundado como motivo único en la infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código Civil por indebida apreciación al considerar que la acción ejercitada en la demanda estaba prescrita.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de enero de 2011 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado a la parte recurrida, habiéndose opuesto al mismo Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol; y Mapfre Seguros, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Samuel interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente laboral sufrido en fecha 30 de marzo de 2000, la que dirigió contra Construcciones Moreno Cazalla S.L., La Estrella Seguros S.A. (hoy Generali) y Mapfre Seguros S.A., interesando que se dictara sentencia por la que se condenase a las demandadas a abonarle las cantidades siguientes: a) 248.920,50 euros en concepto de principal; b) los intereses legales por parte de la empresa demandada y los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de las entidades aseguradoras, es decir el 20% desde la fecha del siniestro; y c) Las costas del procedimiento.

Las demandadas se opusieron alegando en primer lugar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1968 del Código Civil .

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2009 por la que desestimó la demanda por apreciar la concurrencia de prescripción y condenó al demandante al pago de las costas. Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 por la que desestimó el recurso y condenó al recurrente al pago de las costas causadas por el mismo.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Samuel .

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, contiene los siguientes razonamientos:

  1. Nos encontramos con unos hechos, concretamente un accidente laboral, que ocurren el 30 de marzo de 2000, por los que se siguió procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria de 13 de mayo de 2002 , siendo así que en el seno del mismo se emitió informe médico-forense definitivo el 29 de agosto de 2000.

  2. La demanda que inicia este procedimiento se presentó el 23 de junio de 2006, y entre esta presentación y la finalización del procedimiento penal la parte demandante remitió telegramas a los demandados a fin de intentar interrumpir la prescripción. Por otro lado, instó los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, en vía laboral, para que se le reconociera el correspondiente grado de invalidez.

  3. La parte, en lo que se refiere a la remisión de telegramas, dejó transcurrir periodos superiores al año, que es el tiempo en el que prescribe la acción según establece el artículo 1968 del Código Civil .

  4. En cuanto a la determinación del grado de invalidez, por la Administración se reconoció al demandante una incapacidad permanente parcial, calificación que fue confirmada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real el 5 de noviembre de 2001. Desde ese momento el recurrente instó en otras tres ocasiones la revisión de ese grado de incapacidad, siéndole denegada en dos ocasiones tanto en el ámbito administrativo como en el judicial, para finalmente ser admitida su pretensión por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de dicha ciudad el 10 de diciembre de 2007, que declaró la incapacidad como permanente total.

  5. La parte recurrente entiende que no puede hablarse de prescripción alegando para ello dos hechos esenciales, como son el informe definitivo de las secuelas, que afirma se produjo en septiembre de 2005 (documento nº 25), mientras que la demanda se interpuso en junio del 2006, y la determinación del grado de incapacidad que no se produjo hasta diciembre del 2007, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2.

  6. Tales argumentos -entiende la Audiencia- no pueden ser aceptados, pues tanto el informe médico al que se refiere, al igual que otro anterior de agosto de 2005, como la sentencia del Juzgado de lo Social, no responden sino a una constante petición de revisión por parte del recurrente. No estamos, por tanto, ante un proceso de curación que tenga como origen el día del accidente y como conclusión el informe de septiembre de 2005, donde de forma definitiva se fijen las secuelas, sino que tanto éstas como el periodo de curación se fijaron ya en el informe forense de 29 de agosto de 2000, y de hecho el hoy recurrente ya ejercitó en el ámbito del procedimiento penal la correspondiente acción civil, en la que no se pudo entrar al dictarse sentencia absolutoria, y también en el ámbito administrativo y judicial social dedujo la correspondiente acción para el reconocimiento de un cierto grado de incapacidad.

TERCERO

No obstante, siguiendo la doctrina reiterada por esta Sala en supuestos similares al presente, el recurso ha de ser estimado.

Como expresa, entre las más recientes, la sentencia núm. 340/2010, de 24 mayo :

  1. La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 , RC n.º 292 /2005 ). El "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

  2. En relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo, esta Sala ha reiterado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ( SSTS 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007 , RC n.º 1435/2000 ).

En el caso no sólo se siguió expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente total que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 10 de diciembre de 2007, incluso posterior a la interposición de la demanda, sino que además el cálculo del plazo de prescripción de la acción de un año -no cumplido- aparece correctamente realizado cuando en septiembre de 2005 -la demanda se interpuso en junio de 2006- se emite un informe valoración (doc. nº 25 de la demanda) en que se hacen constar nuevas secuelas que presenta el paciente de forma definitiva o sin posibilidad de curación: "capsulitis retráctil severa en miembro derecho, flexo de codo derecho, neuropatía de nervio cubital derecho, rigidez severa de articulación radio cubital distal con bloqueo completo de supinación y estiloiditis radial derecha; artrosis escapulohumeral y rigidez postraumática de codo derecho", solicitando en la demanda una indemnización acorde con las mismas que, desde luego, no coincidían con las apreciadas por el médico forense al emitir su informe para el juez penal.

En consecuencia ha de ser estimado el recurso con el efecto de casar la sentencia impugnada ( artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

Dicha norma, a diferencia de lo que disponía el artículo 1715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , no establece expresamente que este Tribunal, al estimar el recurso, deba asumir en todo caso la tarea del órgano de instancia dictando sentencia sobre el fondo del asunto; lo que ha llevado a esta Sala a considerar lo contrario en supuestos -como el presente- en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad), supuestos en que se ha acordado la remisión al tribunal "a quo" para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06 ) la cual afirma que lo procedente es "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...)en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación. En cuanto a las costas causadas en las instancias se habrá de estar a lo que resuelva la Audiencia al dictar nueva sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de don Samuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) de fecha 31 de marzo de 2010 en Rollo de Apelación nº 1211/09 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano con el nº 329/06, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Construcciones Moreno Cazallas y otros, y en su lugar casamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas, sin especial declaración sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP A Coruña 168/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 May 2015
    ...de 2013 (Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010 ), 9 de enero de 2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010 ) y 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso......
  • SAP Valencia 16/2020, 15 de Enero de 2020
    • España
    • 15 January 2020
    ...recurso 1614/2009) (EDJ2013/7001), 9 de enero de 2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009) (EDJ2013/4078), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010) (EDJ2012/305813), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) (EDJ2012/26399), 12 de diciembre de 20......
  • SAP Valencia 329/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 June 2020
    ...recurso 1614/2009) (EDJ 2013/7001), 9 de enero de2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009) (EDJ 2013/4078), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010) (EDJ 2012/305813), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) (EDJ 2012/26399), 12 de diciembre de......
  • SAP A Coruña 350/2013, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 July 2013
    ...un simple atisbo de «animus conservandi», habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1330/2012, recurso 1758/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La reversión de contratas en el sector público y su impacto en el régimen contractual de los empleados
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 3, Febrero 2018
    • 1 February 2018
    ...temporales en fijos en el sector público que entra en colisión con la norma presupuestaria de congelación de personal véanse las SSTS 18.12.2012 –Rec. 185/2011– y 03.02.2015 –Rec. 37/2014-. Se afirma en este último pronunciamiento: “La norma presupuestaria que condiciona las nuevas contrata......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-I, Enero 2020
    • 1 January 2020
    ...prescripción desde ese momento. Por otro lado, como esta sala tiene declarado, entre otras, en las SSTS de 14 de septiembre de 2018 y 18 diciembre de 2012, en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido e......
  • Una -preocupada- lectura iuslaboralista de la Ley de contratos del sector público
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 13, Diciembre 2018
    • 1 December 2018
    ...temporales en fijos en el sector público que entra en colisión con la norma presupuestaria de congelación de personal véanse las SSTS 18.12.2012 –Rec. 185/2011– y 03.02.2015 –Rec. 37/2014-. Se afirma en este último pronunciamiento: “ La norma presupuestaria que condiciona las nuevas contrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR