SAP Almería 360/2017, 28 de Agosto de 2017

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2017:514
Número de Recurso628/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 360/17

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a 28 de Julio de 2.017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 628/16, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 468/13 entre partes, de una, como parte apelante BRYO CONSULTORES S.L., representada por la Procuradora Dª Antonia Abad Castillo y dirigida por la Letrada D.Carmen García Fernandez, y de otra, como parte apelada BOGARIS RETAIL 14 S.L., PROMOCIONES Y GABSA 2005 S.L., PROMOCIONES INTELVIL S.L., JUNTA DE COMPENSACION SECTOR SUO MNO 05 DE ALMERIA Y BOGARIS RETAIL S.L., representados por la Procuradora Dª Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodovar y dirigidos por el letrado D. Fausto Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de Marzo de 2.016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BRYO CONSULTORES SL frente a PROMOCIONES YGABSA 2005 SL Y PROMOCIONES INTELVIL SL c, las entidades BOGARIS RETAIL SL y BOGARIS RETAIL 14 S.L en el ejercicio de acción reivindicatoria y frente a la JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR SUO MNO 05 DE ALMERÍA en el ejercicio de acción declarativa de dominio :

1- No ha lugar a declarar que Brio Consultores SL es propietario de la parcela de 5116 m2 descrita como letra A del plano aportado como documento 20, ni de la parcela B de 1534 m2 de referido documento como parte de la finca registral NUM002 del Regsotro Nº 5 y frente a todos los demandados.

2- Debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas.

3- Se imponen las costas a la parte actora.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción reivindicatoria, como la declarativa de dominio, requieren la propiedad del actor, es decir, título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos (SS 10 10 1980, 25 2 1984 y 17 2 1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demandado posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no interesa que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que contravierta de forma efectiva el derecho de propiedad (S.S. 2 4 1979, 17 1 1984). Lo anterior es consecuencia de la distinta finalidad de ambas acciones, pues mientras la reivindicatoria persigue la reintegración de la cosa al dueño la declarativa pretende la declaración de que el demandante es el dueño de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo proceso. Constituyen datos a tener en cuanta en este tipo de procesos que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad, pues la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (SS.1-3-1954 y 9-11-1949), pudiendo ser la falta de concreción de los linderos por no haberse efectuado el correspondiente deslinde causa de desestimación de esta acción por falta de identificación de la finca (S.12-4-1980).

SEGUNDO

Así pues, para que prospere la acción reivindicatoria y la declarativa es necesario:

  1. - Que se acredite el justo título de domino de la finca, que constituye el presupuesto de legitimación activa del accionante, lo que se ha intentado por el demandante mediante documento consistente en auto de de 22 de Julio de 1974 por el que se consiguió en el Expediente de Dominio correspondiente el título que permitió inscribir una finca en favor del causante del hoy recurrente, que le otorga una cabida a su finca y describe unos linderos, en particular mide según dicha resolución 16.339,99 mtrs cuadrados si bien, como se verá luego, esa cabida es superior según se segregan porciones de la misma. Se corresponde según dicho auto con las castastrales NUM003 y NUM004 . del polígono de aquella fecha y es, lógicamente colindante con la parcela NUM000 . Además se ha aportado documentación que acreditaría la aparente propiedad de los demandados respecto de la mismas porciones de terreno que se reivindican e informes periciales de ambas partes tendentes a acreditar que los demandados han ocupado su finca al aportarla en el proyecto de reparcelación a la Junta de Compensación.

En su extenso escrito de recurso la parte apelante enumera una serie de motivos de tipo procesal y de carácter sustantivo en donde se entremezclan, en los primeros, diversas cuestiones que no son de índole procesal y, en los segundos, otras que son reiteración de las anteriores que se refieren mas bien a la valoración de la prueba, lo que hace prolijo y complejo el escrito. No obstante se intentará dar respuesta a las múltiples alegaciones del escrito de recurso en cuanto se consideran propias de un recurso de apelación, excluyendo de entrada temas como el de la prueba en segunda instancia, ya resuelto en resolución dictada en el Rollo y los que sean reiterativos de pretensiones previas alegadas.

Así comenzando por la infracción del principio de la cosa juzgada formal, por haberse desconocido el referido auto dictado en el Expediente de dominio del año 1974, la recurrente parece articular su alegato sobre la base de que el auto produce efectos "erga omnes" y que no puede ser cuestionado en este proceso, lo que implica confundir los efectos de la cosa juzgada formal, entendida como la firmeza de la sentencia que impide recurrirla, con la cosa juzgada material que se refiere a los efectos aquella respecto de otros procesos posteriores en el sentido de que no pueda suscitarse una nueva contienda entre los mismos por la misma causa. Así lo expresa la sentencia del T. Supremo de 5-10-2007 cuando afirma "Se plantea, pues, en el recurso

la cuestión relativa a la cosa juzgada material, y en particular, el efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; que, en su dimensión negativa o excluyente, conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndolo fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio "non bis in idem", evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo. En este sentido, dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993, que "ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica", añadiendo que también afecta al prestigio de unos órganos estatales", un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que, mientras la cosa juzgada formal extiende sus efectos al mismo proceso, impidiendo que pueda recurrirse la sentencia; la cosa juzgada material despliega sus efectos sobre un nuevo pleito, generando una vinculación en el órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi enjuiciada en el primer pleito, tres identidades de la cosa juzgada que se constituyen en presupuestos de la misma, según exige el artículo 1252 del Código civil que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222 . Según la Jurisprudencia, la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluya un nuevo juicio "entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi", vedando de este modo la posibilidad, en caso de iniciarse, de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo".

Por tanto no pude apreciarse infracción de la cosa juzgada, que sería materia al no poder ventilarse de nuevo la titularidad del dominio sobre una finca, pues las resoluciones dictadas en estos procesos no pueden tener el efecto de la cosa juzga material por la propia naturaleza del proceso que se tramita para su obtención. Como en sabido el expediente de dominio es un procedimiento tendente a habilitar de título de dominio a quien carezca del mismo para de este modo conseguir el acceso al Registro de la...

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