STSJ Castilla y León 543/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2011
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil once.

Recurso contencioso-administrativo número 258/2010 interpuesto por doña Marí Jose, representada por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por el letrado Sr. Martín Sáiz, contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Burgos, en el expediente de fijación de justiprecio en las expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución del Proyecto "Aeropuerto de Villafría. Expediente de Expropiación Forzosa Complementario a la Adquisición de Terrenos para el Desarrollo del Plan Director ( 2ª Fase), en los Términos Municipales de Burgos y Orbaneja-Ríopico (Burgos)", en relación con el justiprecio fijado para la finca NUM000 (correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Burgos), acuerdo adoptado en sesión 2010/01, celebrada el día 12 de marzo de 2010.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el anteriormente indicado recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2010. Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, que en lo sustancial se da por reproducido y en la que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en fecha 12 de marzo de 2010, recaído sobre la finca NUM000, expropiada como consecuencia del Proyecto denominado "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª Fase", anule los acuerdo recurridos y:

  1. Fije como precio de la finca objeto del presente procedimiento, el fijado en la Hoja de Aprecio del actor como suelo urbanizable, que se eleva a la cantidad de 255.165#, más los intereses legales de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, a razón de 300 #/m 2, o en su defecto, el que se pudiere fijar pericialmente conforme a la normativa cuya aplicación al suelo urbanizable se solicita por esta parte se efectúe, bien mediante fijación de su justiprecio, bien mediante fijación de la indemnización referenciada en el fundamento de derecho VIII.2 de la presente demanda.

  2. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimase el anterior petitum, se fije el justiprecio de la presente finca como un suelo rústico con expectativas urbanísticas, en el valor unitario que se fijare por la Sala en base a citada consideración y a los parámetros y valores que a estos efectos se puedan fijar pericialmente, señalando como valor unitario mínimo a estos efectos la cantidad de 6 #/m 2 o, en su defecto, se fije como justiprecio de la presente finca la cantidad de 6 #/m 2 como valor unitario del suelo rústico, atendiendo el hecho de que citada valoración ya ha sido fijada por esta Ilma. Sala para fincas de análogas características e idéntica clasificación, uso y aprovechamiento y próxima ubicación catastral, con ocasión de otros procedimientos expropiatorios, todo ello más los intereses legales de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 11 de enero de 2011 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y verificado el trámite de conclusiones, quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de día para votación y fallo. Y no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de diciembre de 2011 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Burgos, en el expediente de fijación de justiprecio en las expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución del Proyecto "Aeropuerto de Villafría. Expediente de Expropiación Forzosa Complementario a la Adquisición de Terrenos para el Desarrollo del Plan Director (2ª Fase), en los Términos Municipales de Burgos y Orbaneja-Ríopico (Burgos)", en relación con el justiprecio fijado para la finca NUM000 (correspondiente a la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Burgos), acuerdo adoptado en sesión 2010/01, celebrada el día 12 de marzo de 2010.

La resolución fija el justiprecio de la parcela expropiada en el importe total de 1.481,31 #, de los que 994,45 # corresponden a los 571 m2 de suelo rústico expropiados y ello a razón de 1,741596 #/m2, 437,14# por minoración de superficie ((1073-571) x1,741596x50%) y 49,72 # en concepto del 5% de premio de afección

El jurado en dichas resolucines fija el valor unitario en dicho importe aplicando el valor analítico calculado para el suelo rural (11.610,64 #/h), que se corrige al alza un 50% en función de factores objetivos de localización y accesibilidad a núcleos de población.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con el justiprecio fijado en la misma al entender que el mismo no se ajusta al valor real y de mercado que tiene la finca de autos afectada de expropiación. Y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Que la resolución recurrida es ilegal por haber incurrido en vulneración de la Disposición Transitoria 3ª , punto 2º, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y, consecuentemente, los artículos 3.2b ) y 87.1 del Texto 1976, artículo 3 b) del Texto 1992, Exposición de Motivos, apartado 2 párrafo segundo y artículos 5, 14.2.b ), 16, 18 y 27.1 de la Ley 6/98 y concordantes de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento, o, subsidiariamente, los artículos 3, 8.1.c ), 12.2.a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, artículos 4.c ), 14.a), y de ir 39 de la Ley 5/99 y concordantes de su Reglamento, artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, articulo 139.1 de la Ley 30/92 y los artículos 9.1, 9.3, 24, 103 y 106.2 a de la Constitución .

  2. -La normativa aplicable a la expropiación es la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 . En el presente supuesto, consta obrante el folio 18 de los respectivos expedientes administrativos la fecha de aprobación por parte del Consejo de Ministros de la declaración de urgencia y utilidad pública de estas fincas, que es el 14 de marzo de 2008.

  3. -La fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la de 8 de mayo de 2008, pues es el momento de la iniciación del expediente de justiprecio.

  4. -Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S.; establecida desde enero de 1.994, relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  5. -Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente al objetivo y destino primordial de la expropiación que no es otro que el adecuado desarrollo urbanístico y logístico de la ciudad de Burgos, su adecuada vertebración o estructuración urbanística, constituyendo el aeropuerto un sistema de equipamiento eminentemente dotacional de carácter local y de naturaleza urbana, que contribuye a crear ciudad. En apoyo de esta tesis reseña numerosa Jurisprudencia relativa al Proyecto de Ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

  6. -Y considera que en el presente caso no ofrece ninguna duda que mencionado aeropuerto tiene mencionada naturaleza de sistema de equipamiento dotacional de carácter local, y ello por lo siguiente: porque así aparece descrito con el carácter de sistema general de aeropuertos en el certificado urbanístico emitido...

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