STS, 20 de Enero de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:194
Número de Recurso3431/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación en interés de ley nº 3431/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, contra la Sentencia nº 396, dictada el 28 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en recurso nº 1107/1998 sobre aprobación de bases generales y específicas para cubrir puestos de trabajo vacantes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Ángel contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), de fecha 24 de junio de 1998, por la que se aprueban las Bases Generales y Específicas para cubrir 22 puestos de trabajo vacantes en la plantilla de personal funcionario de dicho Ayuntamiento, debemos anular y anulamos el contenido de la Base Específica 3ª, apartado b), para la provisión de la plaza de Técnico de Administración General (Grupo A), en cuanto permite acceder a ella a funcionarios de la Subescala Administrativa de Administración General (Grupo C) con al menos dos años de servicios, por ser contraria al ordenamiento jurídico; en lo demás se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Don Benedicto , en nombre y representación del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, ha interpuesto recurso de casación en interés de ley. En el escrito de interposición, tras formular las alegaciones en que fundamenta dicho recurso, suplica a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso se fije la doctrina legal ajustada a Derecho, ordenando la Publicación de la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.".

TERCERO

Transcurrido el plazo otorgado a la parte recurrida sin que se haya personado, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que emita el informe correspondiente y, en la audiencia conferida, ha presentado escrito de alegaciones expresando en el mismo que "solicitamos la desestimación del recurso de casación en interés de la ley postulado por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa (Pontevedra), con imposición de las costas a tenor del art. 139.2 LJCA.".

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se recurre estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Jose Ángel , Presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Administración Pública (S.I.T.A.P.), contra la Resolución del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa aprobando las Bases Generales y Específicas para cubrir puestos de trabajo vacantes. En particular, consideró contraria a Derecho y anuló la Base específica 3ª b para la provisión de una plaza de técnico de Administración General por promoción interna, pues, al admitir que puedan participar en élla los funcionarios de la Subescala Administrativa de Administración General con dos años de antigüedad, está abriendo el acceso de funcionarios del grupo C al grupo A, lo que es contrario al artículo 22.1 del Decreto de la Xunta de Galicia 93/1991, de 20 de marzo, por el se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna, que ciñe el paso por este cauce al grupo inmediatamente superior. Regulación ésta coincidente con la establecida al respecto por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa pretende que corrijamos la interpretación realizada por la Sala de instancia pues la considera manifiestamente errónea y gravemente dañosa para el interés general. Argumenta, en primer lugar, que la Sentencia desconoce que, de acuerdo con los artículos 169.1 y 167.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, no hay un grupo intermedio entre la Subescala Técnica de Administración General y la Subescala Administrativa de Administración General, de manera que aquélla es la inmediatamente superior a ésta por lo que no hay infracción del citado artículo 22.1 del Decreto 93/1991 de la Xunta de Galicia. Y, a propósito del daño que representa la Sentencia recurrida para el interés general, dice que la tesis en que se apoya truncaría el derecho a la promoción de los administrativos del grupo C.

Por su parte, el Ministerio Fiscal defiende la desestimación del recurso por lo impreciso de la doctrina que se postula en el escrito del recurso y porque, aunque en él se introduzca el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, es lo cierto que no ha sido el aplicado por la Sentencia, la cual funda en la infracción de una norma gallega la estimación parcial que acuerda.

TERCERO

Tiene razón el Ministerio Fiscal, las normas que han sido aplicadas por la Sentencia de instancia son las contenidas en el citado Decreto de la Xunta de Galicia 93/1991, concretamente en el artículo 22.1 del citado Decreto 93/1991. Por tanto, tratándose de una norma autonómica, es de aplicación el apartado 2 del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, para el cual "únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido". Evidentemente, no es el caso aquí planteado, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y dada la naturaleza del recurso de casación en interés de ley, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación en interés de ley nº 3431/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa contra la sentencia nº 396 dictada el 28 de marzo de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso 1107/1998.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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