STS, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3934/2010, interpuesto en nombre de DON Secundino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera bis, el 12 de mayo de 2010, en el recurso contencioso administrativo número 258/2008 , interpuesto por el mismo interesado contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de noviembre de 2008 por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos como consecuencia de la defectuosa supervisión de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A.

Habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado, en su representación institucional, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 258/2008, seguido ante la Sección Tercera bis de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva acuerda: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 258/2008, interpuesto por don Secundino , representado por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de noviembre de 2008, que desestimó la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, debemos declarar y declaramos la expresada resolución ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del recurrente, interponiéndolo en base a los siguientes motivos:

Primer motivo : " Al amparo de lo dispuesto en el art. 92 de la LJ se alega como motivo casacional el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión ( art. 88.1 c) de la LJ , Derecho estatal) ". Se cita como norma infringida el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo motivo : " Al amparo del artículo 92 de la LJ se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico de conformidad con el art. 88.1 d) de la LJ ". Se denuncia " total omisión y error en la valoración de la prueba " practicada a instancia de la actora en la instancia.

Tercer motivo : " Al amparo del artículo 92 de la LJ se alega infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico. Art. 88.1 d) de la LJ en lo que se refiere a infracción de normas sobre responsabilidad patrimonial del Estado ". En concreto se citan como preceptos infringidos los artículos 106.2 de la Constitución , 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 1 a 3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Cuarto motivo : " Al amparo del artículo 92 de la LJ , se alega infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico. Art. 88.1 d) de la LJ ". En concreto, se consideran infringidas en este motivo las " normas civiles sobre la causa de los contratos " ( arts. 1274 a 1277 del Código Civil ).

Quinto motivo : " Al amparo del artículo 92 de la LJ , se alega infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico. Art. 88.1 d) de la LJ ". Se denuncia en este motivo la " infracción de las normas sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador ".

Sexto motivo : " Al amparo del artículo 92 de la LJ , se alega infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia aplicable ( art. 88.1 d) de la LJ , aplicativa de Derecho estatal) ". En concreto, se denuncia la infracción " en general " de la doctrina del Tribunal Supremo " sobre la causa del daño y nexo causal " y " en particular " de las sentencias de 27 de enero de 2009 , 31 de marzo de 2009 , 10 de noviembre de 2009 , 16 de mayo de 2008 , 14 de diciembre de 1998 y 30 de abril de 2009 .

TERCERO.- Mediante auto de 2 de diciembre de 2010 la Sección Primera acordó inadmitir el motivo segundo del recurso y admitir a trámite los restantes, remitiendo las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 3 de marzo de 2011, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Despachando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado presentó el 13 de mayo de 2011 escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

QUINTO

Por providencia de once de mayo de dos mil doce, se señaló para votación y fallo el día doce de junio de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 12 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 258/2008 , en la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la desestimación por Orden del Ministerio de la Presidencia de 25 de noviembre de 2008 de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos como consecuencia de la defectuosa supervisión de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A.

La sentencia recurrida identifica en el PRIMER fundamento la actuación recurrida y las alegaciones de las partes, mientras que en el SEGUNDO plasma que al haber dado aquella actuación lugar a más de 450 recursos se ha considerado oportuno abordar la problemática jurídica desde una perspectiva global que atienda a la mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados.

En el TERCERO recoge los antecedentes más relevantes, en los siguientes términos:

(...) Forum y Afinsa comenzaron a desarrollar su actividad en el sector de la comercialización de bienes tangibles (sellos) a principios de la década de los años ochenta, incrementando desde entonces en considerable progresión su volumen de negocios.

La actividad negocial de Forum y Afinsa se estructuraba, esencialmente, de la siguiente forma:

El inversor suscribía un contrato de "mandato de compra" con Forum y Afinsa (la sociedad), para que ésta procediera a comprar un lote de valores filatélicos por un cierto importe; el contrato podía o no precisar qué sellos debían componer tal lote, si bien estipulaba que la adquisición realizada por la sociedad quedaba subordinada a su aceptación expresa por el mandante. Una vez adquiridos, los valores filatélicos eran puestos a disposición del mandante en un plazo máximo de 15 días; transcurrido dicho plazo sin que la sociedad pudiera materializar en el mercado la compra encomendada, el mandato quedaba resuelto y la sociedad procedía a vender al cliente los correspondientes valores filatélicos de sus propios "stocks". En la misma fecha el mandante recibía, en concepto de anticipo a cuenta de la cantidad pactada en el mandato de venta a suscribir pocos días después, una serie de pagares.

En dicho contrato de mandato de venta, la sociedad entregaba al mandante el lote de valores filatélicos adquiridos y éste encargaba a la sociedad la gestión de venta de dicho lote en la fecha que se determinaba en el propio documento y por la cantidad mínima que igualmente se establecía. Se estipulaba a continuación que si la sociedad mandataria no encontraba adquirentes en el mercado en la fecha y por la cantidad antes indicada, se consideraba resuelto el mandato y la sociedad se comprometía a comprar, en su propio nombre, el lote de valores filatélicos por el importe mencionado; en ambos casos, debían descontarse de la cantidad a entregar al mandante, los anticipos a cuenta que el mismo hubiera percibido con anterioridad.

Podía suscribirse, además, un contrato para el depósito en la sociedad de los valores filatélicos adquiridos por el mandante, en cuya virtud, el depositante (mandante y adquirente de los sellos), podía reclamar en cualquier momento de la sociedad depositaria la entrega de los valores filatélicos con un preaviso de siete días.

En el desarrollo de la referida actividad empresarial, Forum y Afinsa fueron objeto de diversas actividades inspectoras llevadas cabo por la Agencia Tributaria durante los años 1980, 1990 y principios de 2000. Dichas actuaciones se corresponden, en el caso de Forum, con los ejercicios fiscales de 1988 a 1992 y de 1998 a 2001, con posterior ampliación al ejercicio 2002, y en el caso de Afinsa con los ejercicios de 1991 a 1994 y 1998 a 2001, ampliada posteriormente al ejercicio 2002.

Sin embargo, las actuaciones inspectoras más relevantes de la AEAT sobre Forum y Afinsa se iniciaron, en el caso de Forum, con fecha 17 de julio de 2003, abarcando los conceptos de Impuesto de Sociedades (ejercicios 1998 a 2001), retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1999 a 2001), e Impuesto sobre Valor Añadido (ejercicios 1999 a 2001), con posterior extensión al ejercicio 2002; y en el caso de Afinsa con fecha 12 de febrero de 2003, abarcando los conceptos de Impuesto de Sociedades (ejercicios 1998 a 2001), retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1999 a 2001), e Impuesto sobre Valor Añadido (ejercicios 1999 a 2001), con posterior extensión al ejercicio 2002.

Decimos que las referidas actuaciones inspectoras fueron especialmente relevantes, porque la AEAT acordó con fecha 29 de julio de 2005 poner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado la documentación obtenida en las mismas, por si pudiera derivarse de ella la existencia de indicios de delito.

Examinada la documentación remitida por la Agencia Tributaria, con fecha 21 de abril de 2006 la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción, presentó ante la Audiencia Nacional sendas querellas, respectivamente, frente a determinadas personas físicas vinculadas con Forum y Afinsa y frente a las propias empresas, imputando a los querellados la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de estafa, blanqueo de capitales, insolvencia punible y administración desleal, en el caso de Forum, y delitos contra la hacienda pública, blanqueo de capitales, insolvencia punible, administración desleal y falsedad en documento privado, en el caso de Afinsa.

Las referidas querellas dieron lugar a la apertura de las diligencias previas nº 148/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, donde se investigan los hechos imputados a Forum, y las diligencias previas nº 134/2006, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, donde se investigan los hechos imputados a Afinsa.

Finalmente, los Juzgados de lo Mercantil números 7 y 6 de Madrid, en autos de 22 de junio de 2006, procedimiento de concurso ordinario nº 209/2006, y 14 de julio de 2006, procedimiento de concurso ordinario 208/2006, respectivamente, declararon a Forum y Afinsa en concurso necesario de acreedores dada su situación de insolvencia".

Ya en el CUARTO aborda la eventual prejudicialidad penal y mercantil derivada de las actuaciones sustanciadas ante órganos jurisdiccionales de aquella naturaleza.

Y en el QUINTO rechaza la responsabilidad patrimonial por la actuación de órganos jurisdiccionales o del Ministerio Fiscal derivada del ejercicio de acciones penales, razonando que de acuerdo con los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial " tanto la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en sentido estricto como la reclamación por error judicial, exigen el seguimiento de un procedimiento administrativo singular y el sometimiento a una serie de presupuestos y trámites específicos, distintos de los establecidos para la reclamación por responsabilidad patrimonial de los servicios públicos en general; y en el presente recurso los perjudicados han empleado esta segunda vía para la formulación de su reclamación, por lo que no podemos pronunciarnos aquí sobre la posible responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en la tramitación de los procedimientos seguidos contra FORUM y AFINSA ".

En el SEXTO fundamento se analiza la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de la administración en general y en supuestos de sociedades posteriormente declaradas insolventes, caso Sofico ( STS 25 de abril de 1988), caso Ava ( STS 16 de mayo de 2008 ) y caso Gescartera ( STS 27 de enero de 2009 ).

En el SEPTIMO enjuicia la naturaleza de la actividad desarrollada por Forum y Afinsa poniendo de relieve la complejidad que presenta.

"Inicialmente debemos sostener, en relación con la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil, y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad; siendo también de aplicación a dicha actividad la legislación general de consumidores y usuarios, que en la materia que nos ocupa fue objeto de desarrollo complementario sectorial mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , derogada y sustituida posteriormente por la Ley 43/2007 , que versa precisamente sobre la protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

Ahora bien, sentado lo anterior, en una primera aproximación al contenido concreto de los contratos suscritos por Forum y Afinsa, podría estimarse que subyace en los referidos contratos una causa financiera, al referirse a un producto de ahorro/inversión en sentido económico, dada la revalorización cierta comprometida, sin que, no obstante, ello implique necesariamente que estemos ante un producto financiero en sentido estricto, en función del Derecho positivo que rige los productos y mercados financieros y de valores, como más adelante analizaremos. Deberemos examinar, también, por ello, las consecuencias que la referida causa financiera subyacente pudiera tener en la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración demandada.

Las ideas preliminares que acabamos de esbozar nos sirven de introducción y nos permiten ya el estudio de la materia desde la perspectiva de los diferentes títulos de imputación que se esgrimen frente a aquéllos órganos y entes de la Administración que se consideran responsables de los perjuicios reclamados, concretamente, el Ministerio de Sanidad y Consumo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España".

  1. Respecto a la imputación al Ministerio de Sanidad y Consumo analiza la atribuída omisión de desarrollo reglamentario de la Disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 compartiendo el criterio del Consejo de Estado acerca de que no requería necesariamente desarrollo para su aplicación. Por ello concluye que "no nos encontrábamos, por tanto, ante una actividad desarrollada sin cobertura jurídica, sino ante un sector del mercado con un marco regulador propio, claramente diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo estarse, en consecuencia, a sus propias normas, cuyo conocimiento debe presumirse por parte de quienes contratan en su ámbito de negocio".

    También se estudia la denuncia de incumplimiento por el mismo Ministerio de sus facultades de inspección y control, rechazando que existiera " norma legal alguna que habilitara a las autoridades de consumo para supervisar la solvencia de las entidades encargadas de la comercialización de bienes tangibles, ni los consumidores que contrataron con Forum y Afinsa formularon reiterada o manifiestamente denuncias ante las autoridades de consumo sobre el funcionamiento de aquellas entidades, por lo que difícilmente puede imputarse al Ministerio de Sanidad y Consumo el resultado de la gestión económica de las referidas sociedades ".

  2. Pasa la sentencia acto seguido a examinar los incumplimientos imputados al Ministerio de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la CNMV. En su estudio parte de que la actividad de Afinsa y Forum era mercantil, por lo que concluye que la actividad de las referidas entidades escapaba del ámbito de los sectores financieros a los que la CNMV extendía las facultades de supervisión, inspección y sanción que legalmente les habían sido atribuidas.

    Entiende que "esa falta de desarrollo de las instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, distintas de las inmobiliarias, carece de relevancia a los efectos de la reclamación por responsabilidad patrimonial que examinamos, habida cuenta de que, en todo caso, la norma se estaría refiriendo a instituciones de inversión colectiva, entidades jurídicas ajenas a las empresas comercializadoras de sellos, en cuanto las ganancias de los clientes de estas últimas no se establecen en función de los resultados colectivos".

    Pero la sentencia recurrida prosigue su razonamiento, examinando, en hipótesis, las consecuencias derivadas de una hipotética naturaleza financiera de la actividad de Forum y Afinsa; y razona: " Ello no obstante, si admitiéramos en hipótesis que la ganancia cierta y predeterminada en favor de los clientes que generaba los contratos de Forum y Afinsa imprimía a los mismos una verdadera naturaleza financiera, convirtiéndolos en el fondo en operaciones crediticias de activo o pasivo (según el punto de vista de cada parte contratante), con invasión de la actividad propia de las entidades de crédito e infracción de la reserva de actividad establecida legalmente, entrarían en juego aquellas facultades de supervisión y control que, en relación con la materia, atribuye la Ley al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España.

    Lo anterior se entiende, insistimos, partiendo de la base de considerar que los contratos suscritos por Forum y Afinsa representaban verdaderas operaciones de activo o pasivo propias de las entidades de crédito, lo que en el actual estadio del discurso no pasa de ser una mera hipótesis ".

    Aun situándose en esta hipótesis, la sentencia rechaza que pueda imputarse responsabilidad patrimonial al Estado por la falta de supervisión de esas operaciones, en los siguientes términos: " Pues bien, aún partiendo de dicha premisa, tampoco consideramos razonable imputar al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de las facultades de supervisión y control que les atribuye la Ley, con relación a la reserva de actividad de crédito en el desarrollo de la actividad de negocio de Forum y Afinsa.

    En efecto, aunque no se trata ahora de determinar las consecuencias de la simulación respecto de la eficacia del negocio jurídico en el ámbito del Derecho privado, cuyos efectos están condicionados en parte por la expresión de una causa falsa en el contrato ( artículo 1276 del Código Civil ), no podemos olvidar que la eventual nulidad del contrato simulado no puede perjudicar a los terceros de buena fe, y que aquélla -la nulidad- no puede oponerse por los simulantes a estos últimos, quienes, en cambio, sí la pueden alegar frente a los primeros; y en el supuesto que enjuiciamos, la Administración Pública demandada bien podría merecer la posición del tercero respecto del negocio simulado.

    Pero es que, además, en el hipotético caso que estamos examinando, podríamos encontrarnos con la paradójica situación de que una de las partes que ha intervenido en la operación de simulación, trataría de hacer valer la situación jurídica disimulada e ilegal, frene a un tercero "la Administración Pública- para reprocharle, precisamente, que no ejercitó las facultades que legalmente le correspondían para impedir una actividad en la que ella misma ha sido directa partícipe, que está en la raíz del daño sufrido y que quiere convertir en lesión resarcible ".

    Añade que "en la STS de 27 de enero de 2009 (caso Gescartera ), relacionada con las obligaciones de supervisión de la CNMV en relación con los mercados de valores, pero aplicable -con las adecuadas modulaciones- al supuesto que enjuiciamos, donde se concluye, en síntesis, que no puede trasladarse a la CNMV la responsabilidad por el resultado negativo de determinadas operaciones financieras, pues la falta de habilitación de la entidad financiera para la concertación de las operaciones en cuestión, cuando la referida falta de habilitación existía desde el principio y no impidió que la parte recurrente, conociendo su naturaleza, acudiera a la misma, voluntariamente, para concertar tal operación propia de las entidades de crédito y no de la entidad a la que acudía".

    Por fin, recoge la doctrina de la STS de 27 de enero de 2009 (caso Gescartera ) para concluir que " no puede exigirse a la Administración en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección una garantía absoluta del adecuado funcionamiento del sistema y que la mera apelación al ejercicio de esas facultades no puede constituir título suficiente para la imputación de responsabilidad patrimonial ". Y cita en apoyo de esta conclusión la Directiva 1997/9/CE, de 3 de marzo de 1997, que versa sobre los sistemas de indemnización de los inversores en el ámbito de las empresas de inversión -comprendiendo también a las entidades de crédito- y el art. 4.6 del Real Decreto 2606/1996, de 20 diciembre , que regula los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. La Directiva comunitaria señala en su considerando tercero que "ningún sistema de supervisión puede ofrecer una garantía completa, particularmente en el caso de que se cometan actos fraudulentos"; y el art. 4.6 del RD 2606/1996 tiene en cuenta la posible relación o participación del depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar para suspender el pago de las correspondientes indemnizaciones.

    Y añade: "En el supuesto enjuiciado, Forum y Afinsa sólo estaban sujetas a las facultades de control que ostentan el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, en la medida que hubieran infringido la reserva de actividad legalmente establecida a favor de las entidades de crédito. Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sello y precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta fuera la captación de fondos reembolsables de público, siendo obligado recordar, en este punto. que los contratos mercantiles han de interpretarse según sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera.

    Finamente hace una "Consideración Final" sobre que "el artículo 51 de la Constitución no otorga cobertura genérica a una supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter universal frente a cualesquiera riesgos o daños de que puedan ser víctimas los ciudadanos, pues los principios que en el mismo se recogen sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, según precisa el artículo 53.3 de la propia Constitución ".

    En el OCTAVO enjuicia la atribuida responsabilidad patrimonial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por no haber ejercido adecuadamente las potestades de inspección y comprobación de los hechos imponibles.

    Parte para ello de su norma de creación, declarando que "[e]l artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991 , por el que se crea la AEAT, establece en el apartado Uno. 2 que "la Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por convenio".

    Por su parte, el apartado Uno. 3 del reseñado precepto dispone que"corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal se aplique con generalidad y eficacia a todos los contribuyentes, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias".

    Las funciones de la inspección de tributos van dirigidas a comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones ( artículo 145.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), encontrándose las referidas funciones recogidas en el artículo 141 de la citada Ley . En términos similares se pronunciaba el artículo 140 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en relación con la función inspectora.

    Por otro lado, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los casos legalmente previstos; y cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente ( artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y artículo 111.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ). A lo que hay que añadir, que si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal ( artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y en el mismo sentido, artículo 113.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ).

    En consecuencia, dentro de las funciones propias de la AEAT no está la de investigar la existencia de delitos, o como advierte el Consejo de Estado, "la detección de fraudes realizados a particulares", pero si en el curso del desempeño de las funciones que le son propias para garantizar el recto cumplimiento de las obligaciones tributarias detecta indicios de actividad constitutiva de delito, ha de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal o querellarse directamente.

    Así las cosas, como ya hemos expresado anteriormente en esta misma sentencia, las actuaciones inspectoras desarrolladas con relación a Forum antes del año 2003, abarcaron los ejercicios 1988 a 1992 y los ejercicios 1998 a 2001, con posterior ampliación al ejercicio 2002, y las actuaciones inspectoras desarrolladas con relación a Afinsa antes del año 2003, abarcaron los ejercicios 1991 a 1994 y 1998 a 2001, ampliada posteriormente al ejercicio 2002.

    Ahora bien, en las citadas actuaciones inspectoras no consta de los datos, informes y antecedentes obtenidos la existencia de indicios de la comisión de delitos que hubieran justificado la remisión de la correspondiente comunicación al Ministerio Fiscal.

    Consecuentemente, la actuación de AEAT se ajustó a las funciones inspectoras y de control que entonces tenía encomendadas, levantando las correspondientes actas, y regularizando, en su caso, la situación jurídico-tributaria de Forum y Afinsa.

    Analiza luego la hipotética responsabilidad patrimonial de la AEAT por la demora o precipitación en la puesta en conocimiento de la Fiscalía de las conclusiones a las que llegó tras las actuaciones de comprobación iniciadas a partir de 2003.

    Reputa resulta necesario, transcribir la parte del informe emitido por la AEAT a instancias del Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha 21 de junio de 2007, correspondiente a las actuaciones inspectoras iniciadas en el año 2003.

    "En el caso de Forum, las actuaciones inspectoras se inician con fecha 17 de julio de 2003. Las actuaciones se extendían a los conceptos Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1998 a 2001), retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1999 a 2001), Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1999 a 2001). Posteriormente, estas actuaciones de comprobación se extendieron al ejercicio 2002.

    En el desarrollo de las actuaciones inspectoras se produjeron numerosas dilaciones imputables al obligado tributario, al no aportar prácticamente en ningún momento la totalidad de la documentación solicitada de forma específica por la Inspección, habiéndose indicado en el texto de las diligencias extendidas que la falta de aportación de los documentos solicitados tienen la consideración de dilaciones imputables al sujeto pasivo. Así, a título meramente enunciativo, cabe destacar las siguientes:

    - Con fecha 18 de julio de 2003 se requiere la aportación del balance de sumas y saldos de cada ejercicio, aportándose el mismo el 1 de octubre de 2003.

    - El 28 de enero de 2004, se requiere el desglose anual de las compras de mercaderías (sellos) de nueva adquisición y las procedentes de recompras. Este dato nunca fue aportado, a pesar de su reiteración en sucesivas diligencias.

    - En diligencia de fecha 19 de junio de 2004, se requiere el listado de contratos en los que se haya vendido la mercancía de nueva adquisición registrada en la cuenta 6000000. Se responde el 23 de junio de 2004 que es imposible su aportación al tratarse de "material fungible".

    - El 23 de junio de 2004, se solicita el listado de existencias iniciales correspondiente al ejercicio 1998. Su aportación se produce seis meses más tarde.

    - El 8 de septiembre de 2004, se realizaron varios requerimientos de información a autoridades europeas en relación con diversas sociedades proveedoras. Si bien estos requerimientos permiten suspender el cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras por un período máximo de un año para el conjunto de los requerimientos de este tipo, transcurrido este plazo no se ha recibido la información sobre una sociedad holandesa al estar incursa en un proceso penal en su país.

    Al margen de estas actuaciones dilatorias, el obligado tributario solicitó en varias ocasiones el aplazamiento de las actuaciones inspectoras.

    El plazo para la realización de las actuaciones inspectoras fue objeto de ampliación a 24 meses, con fecha 20 de mayo de 2004, en aplicación del artículo 31 ter del Reglamento General de Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986.

    Con fecha 10 de junio de 2005, el Equipo de Inspección remite a su Inspector Jefe informe acerca de las conclusiones derivadas de la comprobación del sujeto pasivo, solicitando su remisión al Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria para la emisión de informe a los efectos previsto en el artículo 95 de la Ley General Tributaria .

    Dicho informe y solicitud es objeto de traslado con esa misma fecha al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien los remite, con fecha 14 de junio de 2005 al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

    El 16 de junio de 2005, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria remite al Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria el informe ultimado por el Equipo de Inspección para la emisión de informe a los efectos previstos en el citado artículo 95 de la Ley General Tributaria . Dicho informe fue emitido por el Servicio Jurídico el 27 de julio de 2005.

    El 29 de julio de 2005, se pone en conocimiento de la Fiscalía General del Estado la documentación obtenida en el curso de las actuaciones inspectoras, por si de la misma se pudiera derivar la existencia de indicios de delito de blanqueo de capitales y de delito fiscal. Además, se comunica que de la información obtenida se desprendía que de la forma de actuar de Forum resultan acreditados algunos hechos que, si bien no pueden llegar a tipificarse concretamente en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección en el ejercicio de sus funciones, su averiguación plena y posible tipificación definitiva precisaría de la investigación complementaria por parte del Ministerio Fiscal o del Juez de Instrucción, en su caso.

    Por tanto, desde el inicio de las actuaciones de control, el día 17 de julio de 2003, hasta la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, el 29 de julio de 2005, han transcurrido 742 días, incluyendo todas las dilaciones que se han referido.

    En el caso de Afinsa, el inicio de las actuaciones inspectoras se produce con fecha 12 de febrero de 2003, extendiéndose a los conceptos Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1998 a 2001), retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1999 a 2001) e Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1999 a 2001). Con posterioridad, las actuaciones de comprobación se extendieron al ejercicio 2002, mediante diligencia de 5 de mayo de 2004.

    En el desarrollo de las actuaciones inspectoras se produjeron numerosas dilaciones imputables al obligado tributario, al no aportar prácticamente en ningún momento la totalidad de la documentación solicitada de forma específica por la Inspección, habiéndose indicado en el texto de las diligencias extendidas que la falta de aportación de los documentos solicitados tienen la consideración de dilaciones imputables al sujeto pasivo. Así, a título meramente enunciativo, cabe destacar las siguientes:

    - En diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, se requirió el desglose y justificación de la cuenta de Provisión por responsabilidades, ejercicios 1999 a 2001. Hasta el 6 de febrero de 2004 no se aporta dicha información.

    - En diligencia de 23 de abril de 2003, se requirió la relación de los contratos vivos a la fecha del comienzo de la comprobación. En diligencia de fecha 6 de febrero de 2004 se reiteró la petición.

    - Se requirió mediante diligencia de 22 de mayo de 2003 explicación de la fórmula de cálculo de la provisión por responsabilidades utilizada para cada contrato, sin haberse obtenido contestación alguna.

    - Con fecha 23 de noviembre de 2004 se solicita por la Inspección justificación de las diferencias existentes entre las mediaciones en compras y ventas de mercancía. Después de casi un año, el 18 de noviembre de 2005 se contesta mediante la enumeración de una serie de motivos que, a su juicio, podrían justificar tales diferencias. A juicio de la inspección, esta contestación no tiene base alguna y carece de justificación documental que la respalde.

    - En diligencia de fecha 3 de diciembre de 2004, se requiere la aportación del desglose de las existencias finales de sellos, según fueran destinados a contratos PIC, CIT y sellos de colección. Transcurridos tres meses sin que se aportase la información requerida, se solicita por la Inspección la identificación de las cuentas que reflejasen las compras y ventas de sellos de colección y su saldo final en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación. Con fecha 18 de noviembre de 2005, es decir casi un año después, Afinsa aporta algunos datos, sin que en ningún momento se completase la información requerida.

    Al margen de estas actuaciones dilatorias, el obligado tributario ha solicitado varias veces el aplazamiento de las actuaciones inspectoras.

    Con fecha 16 de mayo de 2005, el equipo actuario solicita a su Inspector Jefe la designación de expertos de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre para el análisis y contraste de unos valores filatélicos depositados en la entidad objeto de inspección sobre lo que se ha tomado una muestra aleatoria. Dicha solicitud es objeto de traslado con esa misma fecha al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección.

    El día 18 de mayo de 2005, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección solicita de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre el auxilio para la realización de los trabajos de análisis y contraste de valores filatélicos que había sido solicitada por el equipo actuario.

    Con fecha 14 de junio de 2005, la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre emite el informe solicitado acerca del resultado de los análisis realizados sobre los referidos valores filatélicos.

    El 29 de junio de 2005, el Equipo de Inspección remite a su Inspector Jefe informe acerca de las conclusiones derivadas de la comprobación del sujeto pasivo, solicitando su remisión al Servicio Jurídico para la emisión de informe a los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley General Tributaria . Dicho informe y solicitud es objeto de traslado con esa misma fecha al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, quien a su vez los traslada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que los remite al Servicio Jurídico, que emite el informe previsto en el citado artículo 95 con fecha 1 de julio de 2005.

    Con fecha 11 de julio de 2005, se presenta a la Fiscalía General del Estado, junto con la denuncia por presuntos delitos fiscales de las entidades Francisco Guijarro Lázaro Filatelia, S. L. y Guijarro Lázaro, S. L por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, informe relativo a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo a la entidad Afinsa por su relación con los delitos denunciados, y en donde se comunicaba que de la información obtenida se desprende que de la forma de actuar de la entidad resultan acreditados algunos hechos que, si bien no pueden llegar a tipificarse concretamente en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección en el ejercicio de sus funciones, su averiguación plena precisaría de la investigación complementaria por parte del Ministerio Fiscal o del Juez de Instrucción, en su caso.

    Por tanto, desde el inicio de las actuaciones de control, el día 12 de febrero de 2003, hasta la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, el 11 de julio de 2005, han transcurrido 879 días, incluyendo dilaciones imputables al contribuyente por una duración de 367 días".

    Reputa conveniente reproducir los particulares del anterior informe, al calificarse como sumamente esclarecedores para justificar que la duración de las actuaciones inspectoras iniciadas contra Forum y Afinsa en el año 2003 no resultó excesiva, descontando las dilaciones no imputables a la Administración, y en comparación con expedientes similares referidos a empresas con un volumen de facturación de entre 400 y 800 millones de euros (Forum en el ejercicio 2002 estaba entorno a 600 millones de euros de facturación y Afinsa alrededor de 543 millones de euros de facturación), expedientes en los que la duración media fue de 813 días, con dilaciones imputables al contribuyente de 400 días de media.

    Concluye, "teniendo en cuenta la complejidad y dificultad de las actuaciones inspectoras iniciadas en el año 2003 contra Forum y Afinsa, no puede pretenderse que existiera dilación en el desarrollo de las mismas, ni demora alguna en la denuncia al Ministerio Público de los hechos derivados de dichas actuaciones con fecha 29 de julio de 2005" .

    Tampoco aprecia una celeridad injustificada por parte de AEAT en la comunicación realizada al Ministerio Público.

    No entiende "que haya existido una precipitación de la AEAT en la denuncia de los hechos, ya que en las denuncias formuladas por la Agencia se aludía a hechos que no podían "tipificarse concretamente" y cuya "averiguación plena precisaría de la investigación complementaria que, bajo la dirección del Ministerio Fiscal o, en su caso, del Juez de Instrucción" se considerara "pertinente". Y, precisamente esto es lo que ha acontecido, pues las denuncias formuladas por la AEAT contra Forum y Afinsa fueron el origen de las querellas presentadas por el Ministerio Fiscal, siendo admitidas por los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional en los términos ya referidos con anterioridad en esta sentencia".

    Por todo ello, no considera procedente imputar responsabilidad patrimonial a la AEAT.

    En el fundamento NOVENO da respuesta a la alusión que hace la demanda " como argumento a efectos puramente dialécticos "sobre una" pretendida responsabilidad del Estado Legislador sobre la base de una insuficiente y deficiente regulación del sector del mercado de referencia. De esta forma, siempre a criterio de la parte actora, el legislador pudo y debió establecer un régimen específico de protección de los inversores en bienes tangibles, lo que hubiera evitado claramente el daño producido a los mismos en situaciones como la que ahora nos ocupa ".

    Y tras exponer de esta forma el problema planteado, concluye: " Esta cuestión queda extramuros del actual proceso, pues es sabido que la competencia para resolver sobre las reclamaciones de responsabilidad por acto legislativo corresponde al Consejo de Ministros (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 30 de abril de 2009 ), siendo así que la reclamación origen de la litis se presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda y que esta Sala no es competente para conocer de los recursos contenciosos frente a las resoluciones del Consejo de Ministros, a lo que podría añadirse a mayor abundamiento que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 limita la indemnización por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos en el triple aspecto de que no se tenga el deber jurídico de soportarlos, de que se establezca en los propios actos legislativos, y de que la indemnización tenga lugar en los términos que se especifiquen en los propios actos, requisitos cuya concurrencia difícilmente podría admitirse en el supuesto enjuiciado ".

    Finalmente en el DÉCIMO examina la pretendida responsabilidad por vulneración del principio de confianza legítima recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de la STS de 10 de mayo de 1999 , 21 de febrero de 2006 , 1 de febrero de 1999 , 1 de diciembre de 2003 y otras más.

    Tras exponer la doctrina concluye que en el supuesto que nos ocupa "no puede sostenerse que haya existido un sorpresivo cambio de criterio normativo en la calificación jurídica de la actividad desplegada por Forum y Afinsa, y por ende, de los contratos celebrados con sus clientes. Tanto en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , como en la más reciente Ley 43/2007, se considera que la actividad profesional consistente en la formalización de un mandato de compra y venta de bienes (especialmente de sellos, obras de arte o antigüedades) u otro contrato que permita instrumentar una actividad análoga, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del cliente, entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada, es una actividad de naturaleza mercantil y no financiera, excluida, por tanto, de las actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o instituciones de inversión colectiva, así como de la intervención y control desplegado sobre este tipo de entidades por el Banco de España, el Ministerio de Económica y la CNMV.

    Paralelamente, la Administración ha mantenido esta misma calificación en sus pronunciamientos ante las esporádicas denuncias o escritos dirigidos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la CNMV, y en diferentes actuaciones de diversa naturaleza, sosteniendo que las empresas que ofrecían negocios con bienes tangibles no podían considerarse un servicio de inversión sometido a las competencias de la CNMV. Así se afirmó por la CNMV el 14 de marzo de 2002, en contestación a un escrito dirigido por el Presidente de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorro y Seguros (ADICAE).

    En el mismo sentido se pronunciaron las informaciones oficiales y los folletos informativos del Ministerio de Sanidad y Consumo (publicados en el año 2002 y posteriormente en el año 2005), donde se advertía expresamente sobre la naturaleza mercantil de la actividad en los siguientes términos: "la actividad empresarial consistente en comercializar sellos, obras de arte, antigüedades etc.. comprometiéndose a venderlos por cuenta del cliente, entregándole el importe de la venta o una cantidad para el supuesto de que no se halle un tercero que los adquiera en la fecha pactada", donde, "normalmente, se ofrece al consumidor una importante revalorización de estos bienes...", no está sujeta "a la normativa que regula las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión o las instituciones de inversión colectiva", y las empresas que ejercen estas actividades comerciales "no están sometidas al control y supervisión de los organismos señalados..."(se refería al Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones); añadiéndose en los referidos folletos, que "... los bienes y el efectivo entregado a estas empresas no está amparado por los sistemas establecidos para asegurar los fondos y valores que se confían a la entidades bancarias y a las entidades de valores (Fondo de Garantía de Depósitos y de Garantía de Inversiones)".

    Finalmente, en iguales términos se pronunciaba la información suministrada en la página Web de la CMNV y se sigue pronunciando la Administración en la resolución administrativa impugnada.

    En definitiva, analizando el marco legal existente y su evolución, no puede extraerse la conclusión de que existió un cambio normativo sobrevenido y sorpresivo en la calificación de la actividad empresarial desarrollada por Forum y Afinsa, que defraudase la confianza legítima de los afectados. Y atendiendo a la información oficial suministrada por las autoridades competentes o a la actuación concreta desplegada por las mismas, tampoco puede extraerse la conclusión de que se infundiese en los ciudadanos la errónea confianza de que esta actividad contaba con el respaldo y el control de las autoridades financieras, o que las inversiones realizadas estuvieran cubiertas por los fondos y garantías propios de este tipo de operaciones financieras.

    En cuanto a la distinta calificación de la actividad de Forum y Afinsa como mercantil o financiera desde distintas instancias de la Administración del Estado, carece de relevancia a la hora de valorar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial pretendida y no puede avalar un actuar amparado por la confianza legítima generada desde la Administración, no sólo por la contundencia que implicaba la realidad del derecho positivo vigente sobre el particular, sino por el aviso claro, público y general de que las inversiones en bienes tangibles y no fungibles no podían beneficiarse de las garantías y cautelas adicionales que llevaban consigo las inversiones en otros sectores intervenidos (bancario, mercado de valores, instituciones de inversión colectiva, seguros, etc.). Ante la prudencia que se recomendaba desde la Administración, los inversores no debieron perder de vista la realidad del objeto material de su inversión - sellos, cuadros, antigüedades etc.- en beneficio de un pacto de recompra con garantía de una rentabilidad fija superior a la media del mercado.

    Por otro lado, no puede llevarse a las diferencias de criterio acerca de la actividad desarrollada por Forum y Afinsa la realidad de la insolvencia patrimonial constatada de ambas entidades, hecho éste que en última instancia ha determinado la frustración de la inversión de los perjudicados.

    Respecto al informe elaborado por la Inspectora Jefe de Hacienda Sra. Celia , donde se alude a la naturaleza financiera de la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, informe que fue tomado en consideración para formular la querella de la Fiscalía que dio lugar a la intervención de ambas entidades y a los procedimientos penales que se instruyen ante los Juzgados Centrales de Instrucción de esta misma Audiencia Nacional, sólo puede llevarnos a concluir que el mayor o menor acierto de las afirmaciones contenidas en dicho informe y en las querellas presentadas por el Ministerio Fiscal, ha de ponerse en relación con el concreto ámbito al que se circunscriben las mismas, y habrán de ser valoradas en los procedimientos penales en curso, sin que este Tribunal pueda entrar a enjuiciarlas. Basta destacar ahora, en lo que nos ocupa, que los hechos delictivos que han motivado los procedimientos penales seguidos contra Forum y Afinsa no necesariamente aparecen conectados con la calificación jurídica de la actividad desarrollada por ambas entidades.

    Esta misma conclusión, tal y como ya hemos tenido ocasión de razonar, es predicable respecto de la procedencia de la intervención judicial acordada sobre dichas empresas, pues las razones que justificaron la misma y su conformidad o no a derecho permanecen al margen de este procedimiento y habrá de ser valorada en el contexto de los procesos penales en curso y a la vista de lo que de ellos resulte o, en su caso, por los cauces de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como hemos expresado con anterioridad en esta misma sentencia.

    En todo caso, debe destacarse que la comercialización de bienes tangibles mediante contratos con pacto de recompra era una actividad reconocida y regulada legalmente, y permitida por nuestro ordenamiento jurídico, y que la tolerancia por parte de las autoridades administrativas respecto de su ejercicio e incluso el respaldo oficial, más o menos explícito, a este tipo de inversiones (la participación de las autoridades en exposiciones filatélicas o en actos culturales o deportivos patrocinados por estas empresas o la concesión de premios a alguno de sus gestores) no aseguraba la solvencia económica de dichas empresas, que operaban libremente en este mercado, ni obligaba al Estado por el principio de confianza legítima a responder de la insolvencia sobrevenida de las mismas.

    La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, sin que los actos de las autoridades con relación a Forum y Afinsa descritos anteriormente garantizasen el acierto o desacierto de la gestión realizada, ni la eventual existencia de irregularidades administrativas, ni mucho menos las presuntas actividades delictivas que pudieran imputarse a los responsables de la gestión de ambas sociedades, cuestiones estas que están siendo enjuiciadas ante la jurisdicción penal, como anteriormente hemos expresado, y sobre las que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse.

    Finalmente, reputa obvio que el hecho de que la Administración haya adoptado medidas de apoyo a los perjudicados de Forum y Afinsa, no puede lleva a concluir que reconozca tácitamente su responsabilidad patrimonial por la situación derivada de la insolvencia económica a que se han visto abocadas ambas sociedades.

    SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación, basado en seis motivos, el primero al amparo de la letra c) del art. 88.1 y los restantes con base en la letra d) del mismo precepto.

    No obstante, como ya ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho el motivo segundo , en el que se denunciaba "infracción de las normas del ordenamiento jurídico de conformidad con el art. 88.1 d) de la LJ ", fue inadmitido mediante auto de la Sección Primera, por plantear en realidad una simple discrepancia o disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo , sin hacer referencia a ninguna infracción de las normas legales que rigen esa valoración. Un tema, el del error en la valoración de la prueba, que tiene vedado el acceso a la casación como recurso extraordinario que es, según una consolidada jurisprudencia de este Tribunal que fue oportunamente expuesta en el referido auto y que no es necesario reiterar aquí. Ello hace que el examen del recurso deba quedar limitado a los motivos primero y tercero a sexto.

    Pero antes de adentrarnos en el examen de estos motivos debemos dar respuesta a la doble pretensión de inadmisión que formula el Sr. Abogado del Estado, al amparo de las letras c ) y b) del art. 93.2 LJCA , en relación con el art. 95.1 de la misma Ley procesal .

    Alega en primer lugar el representante de la Administración demandada en la instancia, y aquí recurrida, que el recurso debe ser inadmitido por haberse desestimado en el fondo por esta Sala con anterioridad dos recursos sustancialmente iguales ( art. 93.2.c LJCA ), citando nuestras sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 , dictadas en los recursos de casación 1340/2010 y 1416/2010 , respectivamente. Pretensión de inadmisión que debe ser rechazada porque en su escrito de interposición el actual recurrente plantea algunos motivos distintos de los examinados y resueltos en las citadas sentencias (en particular, motivos primero, cuarto, quinto y sexto).

    Idéntica respuesta desestimatoria merece la segunda de las causas de inadmisión alegadas en el escrito de oposición, basada en no hallarse comprendidos los motivos del recurso entre los previstos en el art. 88.1 LJCA . Descansa esta alegación en la rúbrica con que se encabezan los motivos en el escrito de interposición, invocando siempre el "amparo del art. 92 de la LJ ", como puede comprobarse con la lectura de esas rúbricas transcritas en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia. Artículo 92 que, como denuncia el Sr. Abogado del Estado "no ampara nada, ni menos regula los motivos del recurso".

    No obstante, incurriríamos en un formalismo excesivo proscrito por el artículo 24 de la Constitución si nos escudáramos en esa fórmula puramente rituaria para inadmitir este recurso de casación, ya que puede igualmente comprobarse en el antecedente de hecho citado que en esas mismas rúbricas de los motivos el recurrente cita inmediatamente las letras c ) o d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , reproduciendo además su tenor literal. Por lo que no cabe ninguna duda a esta Sala acerca del concreto precepto legal en que se ampara cada uno de los motivos del recurso. Ni de que los motivos tienen amparo legal, que es lo que pretende proteger el meritado art. 93.2 b) LJCA . Por otra parte, la cita del art. 92 se puede explicar perfectamente si tenemos en cuenta que ese precepto regula el trámite de interposición, que es justamente el trámite que se despacha con el escrito en que se incurre en ese supuesto vicio. Por lo que no deja de ser, como antes avanzábamos, una fórmula rituaria, confusa o incorrecta si se quiere, pero que en modo alguno puede dar lugar a la inadmisión de un recurso.

    TERCERO.- Descartados, pues, los óbices procesales planteados por el Sr. Abogado del Estado, procede entrar a examinar los motivos de casación formulados por el recurrente, comenzando por el basado en la letra c) del art. 88.1 por ser el primero en el orden seguido por el recurrente y porque es, además, de carácter procesal y por ello de examen preferente.

    Se denuncia en este motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia con indefensión para la parte actora. En concreto se considera infringida la del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales.

    Se queja la actora de que su recurso ha sido resuelto por lo que llama una "sentencia estandarizada". Dice ser consciente de la "utilización masificada de la Administración de Justicia", en particular en este caso en el que "miles de afectados" han presentado reclamaciones y recursos semejantes, dando lugar a un refuerzo en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera bis). Pero entiende que son precisamente esos medios adicionales los que hacen injustificable que no se dé respuesta individualizada a cuestiones esenciales por ella planteadas. Considera que con ello se infringe la "doctrina jurisprudencial sobre la motivación y congruencia de las sentencias en relación con las argumentaciones y pretensiones de las partes", que "no exige agotamiento de las argumentaciones" pero sí "respuesta suficiente y coherente que permita conocer al justiciable el alcance y sentido de la resolución recurrida".

    No comparte, en este sentido, la explicación que ofrece la sentencia recurrida (FJ 2) sobre la necesidad de dar una respuesta uniforme a las más de 450 reclamaciones presentadas en este mismo caso (Forum/Afinsa). Dice que si se hubiera conseguido este objetivo la técnica empleada podría tener justificación. Pero entiende que no ha sido así, y cita una serie de "cuestiones" que "no se abordan" en la sentencia recurrida, como son: 1) el carácter financiero del contrato; 2) la existencia de antecedentes en materia de coleccionismo de sellos; 3) el reconocimiento por parte de autoridades administrativas de la omisión de la vigilancia; y 4) la "parcelación" de la responsabilidad de cada órgano administrativo, que "deja en evidencia un fracaso total del sistema" al no tratar la responsabilidad concurrente de diversos órganos y Administraciones planteada en la instancia. También incluye entre estas cuestiones no tratadas la falta de "respuesta" a la prueba practicada a su instancia, lo cual reconoce que le lleva al motivo siguiente (motivo segundo del recurso, inadmitido por auto de 2 de diciembre de 2010 ).

    El Abogado del Estado rechaza el vicio que se imputa a la sentencia, y recuerda que la congruencia se mide en relación con las pretensiones ejercitadas, y no con los argumentos que las soportan. Y constata que en este caso se ha dado respuesta a la única pretensión ejercitada por la actora: la de que declare responsabilidad patrimonial de la Administración por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por Fórum Filatélico. Por tanto, sostiene que el motivo debe ser desestimado.

    Critica por último, punto por punto, esas "supuestas cuestiones no abordadas por la sentencia" que enumera la parte recurrente. El carácter financiero del contrato se trata en los folios 20 y 21, 29 y siguientes y 32 y siguientes de la sentencia. Y las restantes "cuestiones" enumeradas por el recurrente, no lo son en realidad para el Abogado del Estado: la existencia de antecedentes es un hecho que califica de "nula relevancia"; el reconocimiento de la omisión de la vigilancia es una "muy subjetiva opinión de la parte"; y finalmente la "parcelación" de la responsabilidad tampoco es una cuestión, sino la manifestación de la discrepancia de la parte con el modo en que la sentencia aborda la eventual responsabilidad de todos y cada uno de los supuestos responsables.

    El tratamiento de este motivo debe comenzar por recordar que desde las primeras sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 14/1984, de 3 de febrero ; 14/1985, de 1 de febrero ; 77/1986, de 12 de junio ; y 90/1988, de 13 de mayo ) se ha definido el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido.

    Ahora bien, también se ha dicho que la apreciación de la incongruencia omisiva -que es la que aquí se denuncia- y la consiguiente anulación de la sentencia solamente tiene lugar cuando con ello se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas ( sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 393/2008 ). Ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales ( sentencia de esta misma sección de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 7009/2009 ).

    En relación con ello es ya tradicional la distinción que hemos hecho entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

    También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre ).

    Las anteriores consideraciones conducen directamente a la desestimación del motivo. Las "cuestiones" enumeradas por la actora y que según ella no trata la sentencia de instancia son: o bien argumentos que no requieren una respuesta pormenorizada, individual o exhaustiva en sentencia, según la jurisprudencia que acabamos de citar; o bien propias y verdaderas cuestiones que sirven de base a las pretensiones pero que sí han sido tratadas en la sentencia recurrida (caso del carácter financiero del contrato), con lo que pierde su sustento la pretendida incongruencia de la sentencia. O bien, por último, y como apunta el Abogado del Estado, discrepancias que la parte manifiesta tras la sentencia dictada, pero no defectos intrínsecos de ésta en el modo de responder a las cuestiones planteadas. Por lo que no existe incongruencia de la sentencia de instancia.

    Y por lo que se refiere al empleo de lo que la parte llama una "sentencia estandarizada", ya hemos avalado esta técnica en un caso con las particularidades de este de Fórum y Afinsa, con una inusitada cantidad de recursos semejantes. En particular, en nuestra sentencia de 31 de enero de 2012, recurso de casación 4525/2010 , abordábamos la cuestión en los siguientes términos (fundamento jurídico duodécimo):

    "Dicho lo anterior hemos de concluir que la disparidad de los elementos en que los recurrentes sustenten sus pretensiones todas ellas conducentes a exigir responsabilidad patrimonial de la administración por el funcionamiento de Forum/Afinsa no impide que la Sala de instancia efectúe un pronunciamiento conjunto cuando con ello da respuesta a todas las peticiones planteadas en los suplicos de las demandas.

    Se trata de una actuación respetuosa con el principio de igualdad sin dejar de atender a los matices que cada una de las partes hubiere aportado al proceso los cuales pueden beneficiar al resto de los demandantes que se encuentran en situación análoga.

    El ordenamiento jurídico español, de forma similar al europeo, resulta algo ajeno a las llamadas "class action", o acciones colectivas, tan desarrolladas en el sistema legal norteamericano aunque el art. 15 de la LEC 1/2000 , sobre publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios, ha cambiado el panorama precedente.

    Por ello una respuesta como la producida por la Sala de instancia no vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Cada demandante ha obtenido respuesta a su pretensión, independientemente de que, en algunos casos, hubiera más razonamientos que los expuestos en su demanda en apoyo de su pedimento.

    Ya hemos dicho que el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ).

    El principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. Aquí obtener una condena de la administración del Estado por entenderla responsable de las pérdidas económicas derivadas de las transacciones realizadas por miles de particulares con las empresa Forum/Afinsa mediante la compra de sellos de correos a revalorizar.

    No hay, pues incongruencia interna de la sentencia por el hecho de que la Sala en su respuesta conjunta hubiere argumentado sobre cuestiones no planteadas por el recurrente (responsabilidad por la actuación de órganos jurisdiccionales o del ministerio fiscal, imputación al Ministerio de Sanidad y Consumo, etc.).

    Ha de insistirse en que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión.

    Por tal razón la ausencia de toma en consideración del argumento del recurrente sobre la naturaleza de los Informes de la AEAT y de la Fiscalía Especial para la Represión de Delitos Económicos y la naturaleza de las operaciones no puede encuadrarse en este motivo al no constituir incongruencia omisiva.

    Constituye valoración de la prueba, en todo caso atacable por el apartado d) ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 )".

    Y más adelante, en la misma sentencia, tratando la misma cuestión desde otra perspectiva relacionada (falta de motivación) en los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto añadíamos lo siguiente:

    "Asimismo es necesario remarcar que la STC 223/2003, de 15 de diciembre , recuerda que el Tribunal Constitucional "ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la utilización de resoluciones "modelo" o "tipo", incluso impresas, convalidándola constitucionalmente en la medida en que el empleo de tales medios no es necesariamente contrario a la tutela judicial efectiva, pues no impide, de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. Dicho de otro modo, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta -incluida su motivación- que satisfaga las exigencias constitucionales ( SSTC 74/1990, de 23 de abril, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero , FJ 5)."

    Décimo cuarto.- Ya hemos explicitado en fundamento anterior que resulta razonable la conducta adoptada por la Sala de instancia en cuanto al alcance de las sentencias.

    Es verdad que no cita ninguna norma del ordenamiento jurídico que ampare tal conducta mas ello no es óbice para reputarla acertada en atención a los argumentos que explicita.

    La equidad, la igualdad, la eficacia, la prontitud no son valores ajenos al ordenamiento jurídico por lo que el criterio adoptado por la Sala de instancia no constituye voluntarismo alguno ausente de soporte sino que explicita las prudentes razones para actuar así.

    Podrá ser una sentencia standarizada en cuanto repite argumentos utilizados en otras sentencias sobre idéntica cuestión mas no está ausente de motivación ni da respuesta estereotipadas si atendemos a la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la materia.

    Es loable la eficacia mostrada en aras a una adecuada eficiencia. Así han podido ser examinados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las distintas partes. Mediante tal actuación se ha propiciado que el Tribunal sentenciador tuviese un adecuado y pleno conocimiento de las variadas argumentaciones de las distintas defensas jurídicas todas ellas coincidentes en un único denominador común: la pretensión de condena de la administración del Estado como responsable de una conducta integrada en el art. 103 CE ".

    Es indudable que los anteriores razonamientos son plenamente aplicables a este supuesto, ya que la sentencia aquí recurrida es uno de esos "modelos estandarizados" dictados en el caso Forum/Afinsa y cuya utilización denuncia el recurrente. Por lo que no se aprecia que con ello se haya producido indefensión alguna.

    En consecuencia, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

    CUARTO.- Antes de seguir con el examen de los siguientes motivos de casación (tercero a sexto del recurso, todos por infracción de normas o de jurisprudencia al amparo del art. 88.1.d LJCA ), es conveniente dejar sentadas una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza del recurso de casación y las formalidades que el mismo exige (técnica casacional), pues ello nos servirá como base o apoyo para dar respuesta a algunas cuestiones que aquellos plantean.

    El recurso de casación, tal cual aparece regulado en la vigente LJCA, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil. No ha perdido en este sentido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley (función nomofiláctica). Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

    Esta naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación trae consigo una serie de consecuencias, de las que podemos destacar en lo que ahora importa las siguientes: primero, la necesidad de fundamentar el recurso en los motivos taxativamente establecidos en la Ley -entre los cuales como ya se ha dicho no se encuentra el error en la valoración de la prueba-; segundo, la carga de realizar la debida argumentación en su defensa, sin que incumba al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, recurso de casación 10442/2004 ); y tercero, y más importante, que el objeto del recurso de casación es la sentencia, y no el acto administrativo impugnado.

    Por esta razón es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con cita de otras) que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Debe insistirse en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por eso es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( sentencia de 21 de marzo de 2011, recurso de casación 3656/2009 ), pues lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación, exponiendo los motivos que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado cómo ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( sentencia de 7 de julio de 2008, recurso de casación 899/2006 ).

    Bajo estas premisas, por tanto, deben ser examinados los motivos de casación aducidos por el recurrente, siguiendo los argumentos vertidos en su defensa.

    QUINTO.- En el primero de este segundo grupo de motivos formalizados al amparo de la letra d) del art. 88.1 (tercero del recurso, segundo examinado en esta sentencia por la inadmisión del que aparece como segundo en el escrito de interposición) se denuncia la infracción de las normas sobre responsabilidad patrimonial contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución , 139 a 144 de la Ley 30/92 y 1 a 3 del reglamento de procedimiento correspondiente (RD 429/1993). A su vez, esta infracción se relaciona con un amplio listado de preceptos (más de veinte, sin contar apartados y subapartados) de la Constitución, de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la Ley 26/1998, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, del Real Decreto 1555/2004, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, del Real Decreto 291/1992, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores y del Real Decreto 1310/2005, de desarrollo parcial de la LMV en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

    El motivo se divide a su vez en cuatro submotivos, uno por cada órgano o entidad cuya responsabilidad es analizada en sentencia. Y en cada uno de ellos se citan algunos de esos preceptos como infringidos. Es necesario avanzar ya que a pesar de la extensa cita de preceptos que se hace en el encabezamiento del motivo y en particular para cada submotivo, lo cierto es que solamente unos pocos son luego estudiados o puestos en relación con la sentencia de instancia, por lo que ceñiremos a ellos nuestro examen de acuerdo con las premisas anteriormente expuestas sobre las formalidades que exige el recurso de casación.

    SEXTO.- En el primer submotivo se critican las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo a propósito de la inexistencia de responsabilidad por la actuación de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Fiscal, citando como normas infringidas los arts. 38 , 51 y 128 de la Constitución , 139 y ss. de la Ley 30/92 , y 293.2 LOPJ . De ellos, los de la Carta magna no guardan ninguna relación ni con los órganos judiciales ni con el desarrollo del motivo, pues se refieren a la libertad de empresa ( art. 38), la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51) y la riqueza nacional ( art 128). Y los de la Ley 30/92 , aunque regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tampoco tienen conexión de ningún tipo con la crítica que se dirige contra la sentencia, como inmediatamente se verá. Solamente guarda relación con el motivo el art. 293.2, que precisamente ampara la conclusión contraria a la sostenida por el recurrente y conduce directamente a la desestimación del motivo, como a continuación se expone.

    La parte hace dos reproches a la sentencia de instancia. En primer término critica que la sentencia haya rechazado la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por no haber seguido el perjudicado el procedimiento específico regulado en la LOPJ. Entiende que esa falta es imputable a la Administración, que "ha hecho caso omiso" de esa cuestión al tramitar el expediente. Se queja de que la Administración "se ha limitado a tramitar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, no la de la Administración de Justicia. Tampoco la del Estado legislador. Tampoco ha entrado (o remitido) a las Comunidades Autónomas el expediente para que tramiten su parte". Y manifiesta su sorpresa porque "ahora resulta que faltan los presupuestos y requisitos" procesales que impiden pronunciarse al órgano a quo. Por eso entiende que "hubiera sido más lógico anular lo instruido, retrotraer las actuaciones y proceder a la instrucción del expediente previo". La solución de la Sala a quo, concluye, "no es justicia material sino una excusa para no entrar en lo planteado".

    Como se ve, el argumento es más una queja que una denuncia porque la sentencia haya infringido un concreto precepto legal. Y de hecho no se cita un solo artículo o norma que ampare este deseo del recurrente, o su particular visión de la función jurisdiccional. En demanda no pidió nada de esto que ahora pide, por lo que difícilmente podía otorgárselo el Tribunal a quo, limitado siempre por las pretensiones de las partes ( arts. 33 y 67 LJCA ). Y aunque lo hubiera pedido difícilmente podría habérselo otorgado, pues con carácter general se prevé que las solicitudes de iniciación de los procedimientos deben expresar el órgano o entidad a la que se dirigen ( art. 70.1 de la Ley 30/92 ). Y de modo especial, el art. 293.2 LOPJ , que el recurrente reputa infringido, prevé precisamente que tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia el interesado debe dirigir su petición indemnizatoria "directamente al Ministerio de Justicia". El aquí recurrente reconoce que no lo hizo, y que tampoco se siguió ese procedimiento. Por tanto, si no estuvo atento para el cumplimiento de las formalidades que exige el procedimiento administrativo, no puede ahora imputar su propia negligencia a la Administración. Y mucho menos en casación. Por lo que no se aprecia ninguna infracción del citado precepto.

    La segunda crítica que se hace en este motivo se centra en la desproporcionalidad de la actuación de la Fiscalía y de los Tribunales. Para el recurrente la medida de entrada en la sede de la empresa se acordó de manera "intempestiva" y fue la causa determinante para que Forum dejase de hacer frente a sus compromisos. Pues bien, con independencia de que el principio de proporcionalidad no se encuentra entre las normas cuya infracción se denuncia (o al menos no se justifica de cuál de ellas lo extrae la parte), y con independencia también de que esa infracción se imputaría a los Juzgados que acordaron la medida y no a la sentencia recurrida, lo cierto es que esa concreta medida de entrada en las sedes de la empresa fue acordada (al parecer, pues nada dice la sentencia ni se nos propone integración de hechos) por los Juzgados que tramitaban los procedimientos penales abiertos contra los responsables de Fórum y Afinsa. Por tanto, los perjuicios que hubiera podido provocar esa medida como causa determinante de la insolvencia deberían haberse reclamado por el procedimiento previsto en la LOPJ para reclamar los daños causados por error judicial o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Y como ya se ha expuesto la propia parte reconoce que ni instó ni se siguió ese procedimiento. Con lo que es imposible apreciar infracción alguna en la sentencia impugnada por este motivo.

    Por todo lo cual el primer submotivo debe ser desestimado.

    SÉPTIMO.- El segundo submotivo denuncia la infracción de los arts. 106.2 CE , 139 y ss. de la Ley 30/92 , disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva , y 2 , 7 , 18 , 23 , 24 , 25 y 39 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Se consideran infringidos estos artículos en la parte de la sentencia recurrida que estudia la naturaleza de los contratos suscritos entre Forum Filatélico y los inversores y en la que analiza la responsabilidad del Ministerio de Sanidad y Consumo (FJ 7, apartados 1 y 2). Aunque luego apenas dos de ellos son citados en el desarrollo del motivo (la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 y el art. 24 de la LGDCU ).

    En este submotivo la parte plantea asimismo una doble línea argumental. Por una parte admite "a efectos dialécticos" las conclusiones de la sentencia sobre que los contratos no eran de naturaleza financiera, y afirma que aún en este caso el Ministerio debía haber intervenido para proteger a los inversores. Por otra, niega que el Estado careciera de competencias para inspeccionar a Forum, como dice la sentencia, y se queja amargamente de la desidia del Estado y de que no instara un conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Constitucional para promover la actuación de las Comunidades Autónomas. Prescindiremos de la extemporánea e inadmisible cita que se hace en el desarrollo argumental del motivo de los arts. 161 y 162 de la Constitución y de los arts. 68 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que regulan esa cuestión. Y nos centraremos en el único precepto que invoca en apoyo de sus argumentos (más bien opiniones), que es el art. 24 LGDCU , que dice que " En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia o fraude que determinen una agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios, el Gobierno podrá constituir un órgano excepcional que con participación de representantes de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirá con carácter temporal, los poderes administrativos que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses económicos, sociales y humanos, la reparación de los daños sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados ".

    Debemos comenzar recordando que las dos cuestiones que plantea el recurrente en este submotivo (la naturaleza financiera o no financiera de la actividad de Forum y la obligación de actuar del Ministerio de Sanidad y Consumo) ya han sido analizadas en otras sentencias de esta Sala y Sección sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la actividad de Fórum y Afinsa.

    Así, el carácter no financiero de la actividad ha sido confirmado en las sentencias de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2010, recurso de casación 1340/2010 , 13 de diciembre de 2010, recurso de casación 1416/2010 , 27 de junio de 2011, recurso 2806/2010 , 2 de enero de 2012, recurso de casación 178/2011 , 25 de enero de 2012, recurso de casación 3170/2010 , 31 de enero de 2012, recurso de casación 4525/2010 , y 21 de febrero de 2012, recurso de casación 3036/2010 . Pero sobre ello nos detendremos más adelante en el siguiente submotivo, donde se plantea con más intensidad esta discrepancia por la parte.

    Y por lo que respecta al verdadero núcleo de este submotivo, que es la existencia o no de potestades del Ministerio de Sanidad y Consumo para realizar una concreta actividad de inspección, supervisión o control de Fórum Filatélico, esta cuestión también ha sido tratada en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2012, recurso de casación 3036/2010 (fundamento jurídico tercero), a la que resulta obligado remitirse por exigirlo así los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En esa sentencia partíamos de que la premisa fundamental para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración era la existencia de una concreta obligación de actuar, diciendo:

    "En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar".

    Y en base a estas consideraciones previas descartamos que existiese una concreta obligación de desarrollar reglamentariamente la disposición adicional 4ª de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva , cuestión que aquí no se plantea, así como también una concreta potestad del Ministerio de Sanidad y Consumo para inspeccionar y supervisar la actividad de Forum Filatélico, que es la cuestión planteada frontalmente por el aquí recurrente. Se descartaba esta concreta potestad en los últimos párrafos del citado fundamento tercero, en los siguientes términos:

    "La misma suerte [desestimatoria] ha de correr la infracción que de la misma disposición adicional cuarta se reprocha, también, en este motivo a la Sentencia recurrida por negar que haya existido incumplimiento por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo de sus obligaciones de inspección y control sobre la entidad intervenida.

    En primer lugar, por los acertados razonamientos que se contienen en la Sentencia impugnada que, partiendo del principio de habilitación administrativa y de que las Autoridades de Consumo no tienen atribuidas por la citada disposición adicional cuarta funciones de control sobre la actividad material de Afinsa, concluye que, fuera de las competencias expresamente otorgadas, no existe actuación posible -base de la responsabilidad patrimonial-a que anudar causalmente el resultado lesivo.

    Pero, también, porque de la distribución de competencias que entre el Estado y la Comunidades Autónomas realiza la Constitución Española en su Título VIII se deduce que el Ministerio de Sanidad y Consumo no se sitúa necesariamente a la cabeza de las autoridades de consumo a los efectos que la recurrente pretende: supervisar la actividad de las empresas de bienes tangibles.

    La generalidad de los Estatutos de Autonomía han atribuido a las respectivas Comunidades la ejecución de la legislación del Estado en materia de consumo y es el caso que ni en la instancia ni en el presente recurso ha justificado la parte recurrente que la Autoridad de Consumo a quien incumbiría el ejercicio de las pretendidas facultades de inspección y control sobre la actividad material de Afinsa fuese el Ministerio de Sanidad y Consumo, con lo que las únicas facultades que a este departamento Ministerial podrían corresponder en el aspecto aquí enjuiciado lo serían de supervisión de las respectivas Autoridades de Consumo de las Comunidades Autónomas, sobre el efectivo cumplimiento de las facultades de inspección pretendidas, pero no, como la parte recurrente reclama, de la actividad de las empresas comercializadoras de bienes tangibles".

    Es cierto que en esta sentencia se resolvía un motivo de casación que planteaba la infracción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva , y no la del art. 24 LGDCU que es el que con más intensidad se invoca en este caso, y el único que se reproduce. No obstante, sus razones son igualmente aplicables a este supuesto, porque (1) aquella disposición adicional está igualmente citada en el encabezamiento del motivo y (2) los razonamientos finales sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de consumo dan cumplida respuesta a la cuestión de si esa norma podía o no legitimar una intervención de la Administración del Estado. Por lo demás, no debe perderse de vista que el art. 24 se expresa en términos claramente facultativos (" el Gobierno podrá constituir un órgano excepcional ") y nunca imperativos, como sería necesario para imputar responsabilidad al Estado por incumplimiento de una obligación concreta de supervisión y control.

    Por todo ello, este segundo submotivo también debe ser desestimado.

    OCTAVO.- El tercer submotivo plantea la infracción de los mismos preceptos que el anterior, a los que añade los artículos 14 de la Ley 35/2003, 3.1 del RD 1310/2005 y 2.1 de la Ley del Mercado de Valores . Se imputan estas infracciones a la parte de la sentencia que analiza la responsabilidad de la CNMV, Banco de España y Ministerio de Economía y Hacienda.

    Pero como sucede en los anteriores en el desarrollo del motivo apenas se cita alguno de los múltiples preceptos que se reputan infringidos en su encabezamiento. En realidad, la parte se limita a exponer su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia. Opiniones que son legítimas, sin duda, pero que no van acompañadas de denuncias por infracción de normas concretas y que por ello carecen de fuerza o entidad para casar una sentencia, que es anularla por haber infringido una norma del ordenamiento, y no por el simple desacuerdo con ella.

    Por si lo anterior fuera poco, basta con poner en relación este submotivo (folios 11 a 18 del escrito de interposición) con el fundamento séptimo de la demanda (folios 10 a 15) para comprobar que se trata de una reproducción de ésta con algún pequeño añadido. Añadidos que en algunos casos se toman de otros folios de la demanda, como el que se refiere a la calificación de la actividad como financiera en el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 29 de enero de 2007 (folios 14 y 15 del escrito de interposición), que es reproducción literal de los folios 23 a 25 de la demanda. Es esta una técnica absolutamente proscrita en el recurso de casación, según ha quedado expuesto más arriba, y ello evidentemente lastra las posibilidades de éxito del recurso.

    Como es igualmente improcedente la referencia a una serie de actuaciones administrativas que al parecer "constan" (no en sentencia, desde luego) y de las que la parte deriva la obligación de actuar del Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España y CNMV. Ya hemos dicho que el objeto del recurso de casación es la sentencia y lógicamente a ella deben ceñirse los argumentos de las partes, salvo que nos pidan la integración de hechos del art. 88.3 LJCA , que en este caso es imposible porque ni siquiera se nos dice donde "constan" esas actuaciones.

    En realidad, la única crítica que se hace en todo el motivo a la sentencia por la infracción de una norma concreta (y no por no compartir las tesis de la actora) es por no haber respetado los arts. 3.1 del RD 1310/2005 y 2 c) de la Ley del Mercado de Valores , sobre la definición legal de valor negociable. Pero la crítica se limita a reproducir esos preceptos y a concluir sin ningún argumento adicional que "estas operaciones [las de Fórum, se entiende] entran de lleno en la descripción de operación financiera".

    Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se remite en cuanto a la discusión sobre el carácter financiero de la actividad a nuestra jurisprudencia precedente.

    Y es que efectivamente, ya hemos declarado que la actividad de Fórum Filatélico no era de naturaleza financiera ni, por consiguiente, estaba bajo la supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España o Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta es la línea que venimos manteniendo desde la primera sentencia dictada en este tipo de reclamaciones por la actividad de Forum y Afinsa ( sentencia de 9 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación 1340/2010 ). Criterio luego reiterado en las sentencias ya citadas de 13 de diciembre de 2010 , 27 de junio de 2011 , 2 , 25 y 31 de enero de 2012 y 21 de febrero de 2012 .

    Como la defectuosa técnica procesal aquí empleada, que venimos comentando, ha dejado reducido el motivo a una simple cita de los arts. 3.1 RD 1310/2005 y 2 c) LMV, sin explicación de cómo, por qué o en qué medida la sentencia impugnada infringe esos preceptos, nos limitaremos a reiterar en este punto lo dicho en estas sentencias anteriores para reiterar una vez más la naturaleza no financiera de la actividad de Fórum y Afinsa.

    Así, dijimos sobre ello en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia de 9 de diciembre de 2010 , luego total o parcialmente reproducidos en las demás:

    "Quinto.- (...) Este primer motivo no puede estimarse. El mismo invoca como infringidos por la Sentencia de instancia el Art. 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con los también citados artículos 13 y 26.bis de la Ley 24/1988, del mercado de valores, así como el 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio , de disciplina e intervención de las entidades de crédito, utilizando como título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración el de la omisión del deber de vigilancia en beneficio del interés de los inversores del mercado al que se refiere.

    Como decimos la recurrente manifiesta que el Art. 13 de la Ley 24/1988 , que creó la Comisión Nacional del Mercado de Valores (a la que configuró como un Ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada Art. 14) le encomendó la supervisión e inspección de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, y le otorgó el ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora y las demás funciones que la Ley le atribuyó. Y a su vez apoya su razonamiento de falta de vigilancia por la Comisión de la actividad de la Sociedad responsable del daño causado en el Art. 26.bis de la misma Ley que incorporado a ella por la Ley 37/1998 dispuso que: "Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 26/1988 de 29 julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , ninguna persona o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en territorio español sin someterse a este título o a la normativa sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para desarrollar la actividad antes citada" y que debe ponerse en relación con el también ahí citado Art. 28 de la Ley 26/1988 de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito que reservaba esa actividad a estas entidades.

    Tomando como punto de partida esa idea de prohibición de apelar o captar ahorro del público de quien no realizase actividades relacionadas con las entidades de crédito o con quienes operasen en el mercado de valores se pretende vincular la misma con la inactividad de la Comisión del Mercado de Valores que ya en su memoria del año 1999 y, por tanto, en los siguientes ya tuvo conocimiento o noticia de esa actividad de captación de ahorro del público que califica de financiera por Forum Filatélico sin que adoptase medida alguna para evitar o disminuir los daños finalmente causados a los inversores.

    Pues bien este argumento es insuficiente para modificar la tesis de la Sentencia de instancia que acertó a calificar la actividad de la empresa Forum Filatélico como mercantil y no incluida en la actividad financiera propia del mercado de valores o de las entidades de crédito o de inversión colectiva. Todo lo que en relación con Forum hace la memoria de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1999 es incluirla en una relación de entidades financieras contra las que se presentaron reclamaciones en 1999 que aparece como cuadro 2.3 en la página 21 de las 104 de las que consta el documento, y en la que se hace referencia conjunta tanto a Afinsa como a Forum contra las que se dirigió una reclamación cuyo objeto no consta, y nada nos dice sobre ello el recurso, y de la que ignoramos como se resolvió, y en cuyo cuadro sólo se dice que el informe fue favorable al reclamante.

    Y otro tanto puede decirse en relación con la cita para apoyar esa pretensión de inhibición de los poderes públicos en este supuesto, en relación con la Recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo a la Secretaria de Estado de Economía de 12 de diciembre de 2006 en la que haciendo mención a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981 rectora de la Institución recomendó: "Que se adopten las medidas oportunas para dotar de un régimen jurídico adecuado a las sociedades de inversión en bienes tangibles. También se recomienda la búsqueda de alguna solución para los actuales afectados por la intervención de las Sociedades de Inversión en Bienes Tangibles, teniendo en cuenta que la inactividad de los poderes públicos de control frente a un problema que conocía ha incrementado los efectos económicos negativos de las irregularidades cometidas por las sociedades, pues el conocimiento de dichas irregularidades hubiera disuadido a muchos inversores de depositar sus ahorros en ellas, reduciendo la extensión del daño".

    En modo alguno de la lectura de la Recomendación se deduce que existiera una inadecuada actuación de la Comisión del Mercado de Valores ni tampoco se justifica el por qué de la omisión o de la inactividad de los poderes públicos que se menciona frente a la situación creada. Lo que se dice es que se busque alguna solución para paliar el daño causado pero no se imputa una omisión de un deber concreto. Lejos de ello y tras reconocer que esa cuestión iba más allá del ámbito de la protección de los consumidores (idea que presente en la demanda se abandona en este recurso) por que se califica a los interesados de inversores, se aboga por una regulación más completa de las inversiones en bienes tangibles de la que contenía en aquellos momentos la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003 . Pero no se descalifica la naturaleza mercantil de los contratos suscritos entre los "inversores" y las sociedades con quienes contrataron la adquisición de los valores postales que constituían el objeto de los contratos.

    Y es que el conocimiento de esos contratos en sus diferentes variantes no muestra más que la existencia de unos contratos suscritos entre dos personas, una jurídica y otra física generalmente y excepcionalmente jurídica, y que como describió la Sentencia de instancia en los folios 7 y 8 consistía en unos contratos con mandato de compra a la empresa para la adquisición de lotes de valores filatélicos por un importe determinado encargando a la sociedad la gestión de venta de los mismos o en caso de no efectuarse se pactaba la posterior recompra por un precio revalorizado previamente establecido. Pues bien esas operaciones no encajan en las propias en el mercado de valores por que los sellos no tienen esa condición ni las sociedades que con ellos comerciaban eran entidades de inversión colectiva sino individual y, que además tenían un neto carácter de contrato mercantil.

    En consecuencia como la actividad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores viene determinada por su competencia, es claro que la misma sólo le era exigible en relación con las actividades que consistieran en la captación de ahorro a través de alguno de los instrumentos previstos en la legislación del mercado de valores. Así por tanto del artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988 , del artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , del artículo 26 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , y del artículo 1.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre . Ese artículo dispone que las instituciones de inversión colectiva son "aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos". Por lo tanto es evidente que el rendimiento de los pretendidos "inversores" en sellos poseídos por Forum o Afinsa no se establecía en función de los resultados colectivos, sino de los obtenidos por cada uno de los partícipes por lo que no se estaba en presencia de una institución de inversión colectiva. Y de igual modo es claro que las actividades de las sociedades de bienes tangibles ahora reguladas por la Ley 43/2007, de 12 de diciembre, no pueden entenderse reservadas a las sociedades de inversión que operan en los mercados de valores contempladas en los artículos 62 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

    Pero sobre todo, y por concluir con este motivo, de la lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley 24/1988 , tanto en su versión inicial como en la vigente tras la reforma introducida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, no puede deducirse que los contratos que suscribieron con sus clientes Forum y Afinsa quedaran sujetos a la supervisión y control y en su caso sanción por la Comisión Nacional del Mercado Valores."

    Sexto.- El segundo de los motivos denuncia también la infracción por la Sentencia recurrida del Art. 139.1 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 28.1 y 2. b ), 29 , 43.1 y Disposición adicional décima y concordantes de la Ley 26/1988, y de la Jurisprudencia de la Sala sobre apreciación del nexo causal en los supuestos de responsabilidad patrimonial por omisión o inactividad de la Administración en lo que a la actuación del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España se refiere.

    Tampoco este motivo puede prosperar. Comenzando por la cita que en el motivo se hace al informe del Banco de España debe rechazarse ese argumento. Lo que el informe afirma en síntesis es que el Banco de España no tenía el deber de supervisar a la entidad de que se trata, puesto que su actividad se limita al control de las sociedades de tasación (Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la Segunda Directiva Bancaria), sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento (Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca), y establecimientos de moneda (Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

    Respecto a las entidades de crédito, la competencia para el cumplimiento de sus deberes se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda ( disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito) y al Banco de España, a fin de poder requerir el cese de actividades reservadas a dichas entidades y en su caso sancionarlas ( artículo 29 de la misma ley ).

    Según el artículo 28 de la citada Ley 26/1988 , ninguna persona nacional o extranjera podrá, sin la preceptiva autorización e inscripción, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas, entendiéndose en particular reservadas las actividades definidas en el artículo 1.1.a) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito de las Comunidades Europeas, así como la captación de fondos reembolsables del público -cualquiera que sea su destino- en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina en el mercado de valores, y también la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

    Se entiende por entidades de crédito, de acuerdo con el mencionado Real Decreto Legislativo, toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolo por cuenta propia a la concesión de crédito u operaciones de análoga naturaleza.

    FÓRUM y AFINSA no realizaban actividades consistentes en captación de fondos reembolsables del público sino una actividad sometida al Código Civil y al Código de Comercio, y desde la aprobación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la disposición adicional cuarta de la misma.

    Que en ese informe se hable de que "la actividad de esas empresas puede enmarcarse en la general de inversión, entendida ésta como la actividad de los particulares dirigida a obtener una ganancia de aquella parte de su renta de que no disponen una vez cubiertas sus necesidades, esto es, de su ahorro" en modo alguno condiciona lo dicho anteriormente.

    Y lo mismo ocurre como ya anticipamos en el fundamento anterior en relación con la recomendación del Defensor del Pueblo y la memoria de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 1.999.

    Para concluir este motivo y puesto que en el se cuestiona la inactividad del Ministerio de Economía y Hacienda, aún reconociendo que la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988 le facultaba para solicitar información e incluso a realizar inspecciones por sí o través del Banco de España en relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrecieran al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que fuera su naturaleza, es difícil imaginar que con lo que hasta aquí llevamos dicho la actividad de esas empresas Forum y Afinsa pudiera encuadrarse en las que describe esa Disposición Adicional Décima. Y ello porque los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros. Ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto realizando entregas de dinero a sus clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en las que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran a su vez realizar otras operaciones sin perjuicio del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se trataba de otros contratos y de otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presuntamente el mismo habría de alcanzar".

    Todos estos razonamientos, efectuados en la sentencia transcrita y en las posteriores que hemos citado, son plenamente aplicables a este caso, que plantea la misma cuestión. Y descartan la naturaleza financiera de la actividad de Fórum Filatélico así como las potestades de inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, CNMV y Banco de España. Por lo que procede la desestimación del tercer submotivo.

    NOVENO.- El cuarto y último submotivo de este tercer motivo del recurso denuncia la infracción del principio de confianza legítima, con cita de los arts. 106.2 CE , 139 y ss. de la Ley 30/92 , disposición adicional 4ª de la Ley 35/2003 , 2 , 7 , 18 , 23 , 24 , 25 y 39 de la Ley 26/1984 y 8 del RD 1555/2004 , ninguno de los cuales, por cierto, menciona este principio. Ni tampoco se nos explica de cuál de ellos lo extrae la parte, pues como ocurre en los anteriores luego el desarrollo del motivo se aparta notablemente de las normas invocadas en su encabezamiento.

    Ello sería base suficiente para desestimar este submotivo, pues no se cumplen exigencias elementales de la técnica casacional, como la necesaria correlación que debe existir entre el motivo que sirve de fundamento al recurso de casación y el desarrollo argumental desplegado en su apoyo.

    De todos modos, teniendo en cuenta que se trata de un motivo también rechazado en precedentes sentencias sobre el "caso Fórum", no está de más dejar constancia de la posición mantenida por esta Sala y Sección, pues no se aportan argumentos o razones que justifiquen un apartamiento de nuestros precedentes. En este caso la parte reputa infringido el principio de confianza legítima por haberse producido una "modificación" en la calificación de la actividad de Fórum por la Administración como no financiera. Insiste aquí en que la actividad de Fórum era "públicamente considerada como financiera" de donde deduce que los poderes públicos "conocían o tenían la obligación de conocer y, por ende, de supervisar, la actuación de Fórum Filatélico, S.A.". Entiende la parte que la Administración contaba con los elementos necesarios para la supervisión y "era conocedora de la problemática". Y de ahí salta al cambio de calificación denunciado, invocando las querellas del Ministerio Fiscal y criterios de otros órganos administrativos (criterios éstos que no constan en la sentencia de instancia ni se prueban de ninguna otra manera). Todo lo cual considera, sin ningún argumento adicional, infracción del principio de confianza legítima.

    Como decimos, esta cuestión ya ha recibido respuesta, entre otras, en las sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 y 2 de enero de 2012 , en unos términos que son plenamente aplicables al caso y que deben ser mantenidos (fundamento octavo de la sentencia de 9 de diciembre de 2010 ):

    "Por último el cuarto motivo considera la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 3.1.2 y 139.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de la Sala sobre el principio de confianza legítima mantenida entre otras en las Sentencias de 9 de febrero de 2004 y 25 de febrero de 2010 .

    Basa su posición expuesta en síntesis en que "la actuación de los organismos de la Administración del Estado encargados por disposición legal de la vigilancia y control de la actuación de FORUM, en sus distintos ámbitos, fiscal, registral, financiero y mercantil, había creado en los inversores durante el tiempo de funcionamiento de la entidad, más de 25 años, una confianza en la legalidad de su actuación, que, como se ha visto a raíz del 9 de mayo de 2006, era totalmente infundada.

    Dicha confianza de los inversores se basaba, erróneamente, como se ha visto, en la seguridad de una correcta actuación de los órganos creados por la Ley con la misión de proteger sus intereses en términos de razonabilidad, órganos que, como ha quedado acreditado en autos, conocían la actividad de FORUM desde sus orígenes sin que, durante todo ese tiempo, se hubiera podido deducir del actuar de la Administración, incluidas sus más altas instancias, la más mínima duda sobre la correcta actuación de la entidad, antes al contrario, FORUM FILATELICO continuó su funcionamiento con absoluta normalidad hasta la fecha de su intervención, el 9 de mayo de 2006".

    Por su parte el Sr. Abogado del Estado en cuanto al cuarto motivo lo afronta afirmando que no hubo actuación alguna de la Administración que generase la confianza que se predica como defraudada, y que los reclamantes en todo momento actuaron por su libre voluntad y en relaciones privadas con empresas que se movían en el ámbito mercantil.

    Tampoco este motivo puede prosperar. Como viene sosteniendo esta Sala con reiteración, así Sentencias entre las recientes de 25 de febrero y de 14 de junio de 2010 para que pueda estimarse que la actuación de la Administración en un supuesto concreto ha vulnerado ese principio de confianza legítima tan estrechamente vinculado al de buena fe en las relaciones en este caso entre la Administración y los interesados en un asunto concreto es preciso que la misma con su conducta con actos indudables induzca al administrado a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho.

    Ciertamente no es este el supuesto. Como muy expresivamente sostuvo la Sentencia de instancia al resolver esta cuestión fundamento de Derecho 9, al que nos remitimos en su totalidad, si bien destacamos lo que seguidamente exponemos: "La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, sin que los actos de las autoridades con relación a Forum y Afinsa descritos anteriormente garantizasen el acierto o desacierto de la gestión realizada, ni la eventual existencia de irregularidades administrativas, ni mucho menos las presuntas actividades delictivas que pudieran imputarse a los responsables de la gestión de ambas sociedades, cuestiones éstas que están siendo enjuiciadas ante la jurisdicción penal, como anteriormente hemos expresado, y sobre las que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse".

    De modo que atendido todo lo anterior no es posible concluir que haya habido un reconocimiento ni expreso ni tácito de responsabilidad patrimonial de la Administración por la "situación derivada de la insolvencia económica a que se han visto abocadas ambas sociedades".

    Por último y para terminar queremos trasladar aquí la parte sustancial que la Sentencia de instancia extrajo de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1988 , en la que se lee lo que sigue: "Entre el funcionamiento anormal que se atribuye a la Administración -del que se dice que provocó la confianza de los inversores en Sofico- y el resultado dañoso sufrido por los actores se interponen dos tipos de actuaciones absolutamente voluntarias: a) En primer término la decisión de los demandantes de invertir en las sociedades del grupo de Sofico. En segundo lugar la gestión desarrollada por los directivos de aquéllas.

    (...) Pretender ligar causalmente la decisión de invertir con la confianza en la existencia de un respaldo administrativo de la legalidad de la actuación de las empresas objeto de la publicidad resulta terminantemente excesivo".

    (...) En esta línea, la actividad de inversión de capitales, en un modo diligente de conducirse debe ir precedida de un asesoramiento de expertos, los cuales por cierto, no suelen hacer indicaciones terminantemente favorables pues dejan normalmente a salvo la posibilidad de fracasos. Incluso pues, la intervención de personas peritas en la materia se traduce en un dejar la decisión, siempre sometida a riesgos en manos del futuro inversor.

    Justamente por ello la decisión de invertir capitales tiene un carácter, en el sentido que viene indicándose, eminentemente personal en cuanto que la ha de tomar el interesado que debe saber que en el mundo de los negocios no todo son éxitos o beneficios sino que también existen los fracasos y las pérdidas. Este carácter "personal" de la decisión implica la asunción también "personal" de los riesgos, independientemente de las responsabilidades en que pueden incurrir los gestores de las empresas en las que se produce la inversión".

    Pues bien estas palabras cobran decisiva importancia en este supuesto. Confiar el ahorro y su rentabilidad personal o individual e incluso colectivo de una familia o de un grupo en un negocio como el que llevaban a cabo las empresas Forum y Afinsa cuya razón de ser era la revalorización de un bien tangible como los sellos de correo sin destino postal sino de coleccionismo filatélico, requería de un mínimo asesoramiento que no fuera únicamente el de los impulsores del negocio. La filatelia es ante todo una afición para el disfrute personal del coleccionista que recoge, ordena y clasifica sellos, sobres y otros documentos postales y no un negocio como se hizo creer por la empresas creadas a ese fin. Y puede ser, quizás, una inversión generalmente a muy largo plazo, y salvo muy contadas ocasiones con muy escasa rentabilidad, salvo que el afortunado coleccionista consiga reunir timbres franqueados o no, que alcancen un alto valor bien por los errores que contengan, por su corta tirada o por otra razón excepcional. De modo que utilizar ese bien como refugio del ahorro es una actuación arriesgada y generalmente poco provechosa. Y, desde luego, constituye una actividad entre particulares que queda exenta del control de la Administración por más que exista ya una norma que intente proteger a quienes entren en ese mercado de bienes tangibles para evitar como ocurrió en este caso y, algún otro también conocido en España, que se desencadenen situaciones como las aquí enjuiciadas de las que no puede hacerse responsable no ya por acción sino ni tan siquiera por omisión a la Administración del Estado. En consecuencia procede confirmar la Sentencia de instancia y desestimar el recurso interpuesto".

    Por consiguiente, el cuarto submotivo de este tercer motivo de casación debe ser también desestimado.

    DÉCIMO.- El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de las normas civiles sobre la causa de los contratos ( arts. 1274 a 1277 del Código Civil ). Se critica aquí la consideración que hace la sentencia en su fundamento séptimo para descartar los efectos que el recurrente pretende extraer de la naturaleza financiera de los contratos suscritos por los inversores. En esta parte de la sentencia se asume como "hipótesis" que la naturaleza del contrato fuese financiera, y aun en tal caso descarta que esa presunta naturaleza financiera pudiera hacer caer esas operaciones bajo la inspección del Ministerio de Economía y del Banco de España, porque se trataría de contratos simulados que no pueden oponerse a un tercero de buena fe como sería en este caso la Administración.

    La parte se muestra muy afectada por estas consideraciones, insistiendo en que tenía "la plena convicción de que cuando invertía en Forum Filatélico no compraba sellos sino que obtenía rédito por su dinero". Sostiene asimismo que la perspectiva de la sentencia es "poco realista y forzada" pues "los cientos de miles de inversores en Forum Filatélico no se dedicaban a realizar operaciones fraudulentas a ciencia y conciencia con una actitud dolosa merecedora de la máxima represión y rechazo. Simplemente invertían su dinero y esperaban una rentabilidad razonable". Tampoco considera "de recibo (...) que la sentencia a quo trate a los miles de inversores (...) como una especie de inversor experto que realiza un contrato simulado (...) frente a un tercero de buena fe que era la Administración demandada que no tenía conocimiento de nada y frente a la cual posteriormente le pide responsabilidad".

    El Sr. Abogado del Estado comienza solicitando la inadmisibilidad del motivo "por su carencia manifiesta de fundamento" al amparo del art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , ya que, prosigue, obedece a un error de comprensión atendiendo a que la sentencia de instancia no dice que los contratos son simulados, ni afirma que estén sustentados en una causa falsa, ni los califica de nulos en aplicación del artículo 1276 del Código Civil .

    Así planteado, el motivo (y su oposición) son idénticos a los planteados en el recurso de casación 178/2011, ya resueltos en nuestra sentencia de 2 de enero de 2012 en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo):

    "El quinto y último motivo con el mismo amparo que los anteriores, afirma que la sentencia infringió el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 en su relación con las normas sobre la causa de los contratos, artículos 1.274 y ss. del Código Civil , que no pueden ser modificados unilateralmente, con infracciones de reserva legal de actividad y control del Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España y CNMV.

    En síntesis el motivo sostiene que la calificación final bien sea mercantil o financiera de los contratos no es obstáculo para excluir la responsabilidad del Estado.

    Sobre esta cuestión el Sr. Abogado del Estado opone que: "El motivo es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ), ya que obedece a un error de comprensión, atendido que la sentencia de instancia no dice que los contratos son simulados, ni afirma que estén sustentados en una causa falsa, ni los califica de nulos en aplicación del art. 1.276 del Código Civil .

    Como resulta de su tenor literal (páginas 39 y siguientes), la sentencia se plantea una hipótesis y como tal la trata, de ahí, la utilización del tiempo condicional («estaríamos ante una simulación relativa...», «estaría encubriendo., « se habría pactado...»..., «en el hipotético caso que estamos examinando..»).

    Y, de ahí, también, los términos con que se inicia la exposición: «Lo anterior se entiende, insistimos, partiendo de la base de considerar que los contratos suscritos por Forum y Afinsa representaban verdaderas operaciones de activo y pasivo propias de las entidades de crédito, lo que en el actual estadio del discurso no pasa de ser una mera hipótesis».

    Sólo un añadido que enlaza con los términos con que finalizábamos la oposición al motivo anterior. Si los recurrentes estaban tan convencidos de que las operaciones que realizaban eran financieras y, no obstante, decidieron hacerlas bajo la forma de una inversión en bienes tangibles con una entidad no financiera, elemental es que deben correr con las consecuencias de esa su muy libérrima decisión, pero, lo que no cabe es que pretendan hacerlas recaer sobre un tercero que ni vendió, ni se comprometió a recomprar, ni, en fin, participó en simulación de género alguno".

    Tampoco este motivo puede estimarse. En modo alguno la sentencia recurrida duda de la naturaleza de los contratos celebrados entre las partes que considera mercantiles. Si bien llevada la Sala de un celo de exhaustividad encomiable para resolver la cuestión sin dejar resquicio alguno a la duda, acerca de ese extremo se plantea la posibilidad de una simulación de un contrato de índole financiera bajo la apariencia de un contrato civil, precisamente para quedar fuera del ámbito que les estaba vedado de los contratos sujetos al control de la Administración.

    Partiendo de la realidad de la naturaleza de contratos mercantiles que ofrecían los suscritos entre las partes ninguna responsabilidad era exigible a la Administración del Estado a través de las distintas manifestaciones en las que se pretende habría de intervenir sobre los contratos de naturaleza financiera o de inversión.

    En consecuencia el motivo carece de fundamento alguno".

    Como ocurrió en ese recurso resuelto por la sentencia que acabamos de transcribir, en este caso el desarrollo del motivo no contiene ninguna crítica a la sentencia desde una perspectiva casacional. Primero porque se dirige contra un razonamiento claramente efectuado "obiter dicta" en la sentencia recurrida, y no contra su "ratio decidendi", siendo sólo estos últimos razonamientos los que pueden fundamentar un recurso de casacón ( sentencias de 21 de julio de 2003, recurso 4597/1999 ; de 28 de septiembre de 2004, recurso 4743/2002 ; de 15 de febrero de 2005, recurso 7168/2001 ; y de 14 de marzo de 2005, recurso 3147/2000 ). Y segundo, porque aunque así no fuera, la parte se limita a quejarse del trato que le otorga la sentencia de instancia, como un inversor "doloso" o que intentaba "defraudar torticeramente" a otros. Pero no explica cómo las conclusiones jurídicas que extrae la sentencia de esa calificación (la inoponibilidad del contrato a la Administración como tercero de buena fe) suponen infracción de un solo precepto de los que cita en el encabezamiento del motivo.

    Por tanto, el motivo no puede ser estimado.

    UNDÉCIMO.- El quinto motivo del recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las "normas sobre responsabilidad del Estado legislador", con cita del art. 139.3 de la Ley 30/92 . Recordemos que según este precepto " Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos ".

    La parte critica aquí la razón por la que la Sala de instancia deja de lado esta cuestión, considerando que carece de competencia para pronunciarse sobre ella. Según la sentencia, la cuestión planteada por la parte sobre la deficiente o insuficiente regulación del sector del mercado de constante referencia queda extramuros del actual proceso, pues la competencia para resolver esa clase de reclamaciones es del Consejo de Ministros, mientras que la parte presentó su reclamación ante el Ministerio de Economía y Hacienda. Por lo que declina pronunciarse sobre ella, no sin antes recordar que no se cumplen los requisitos del art. 139.3 de la Ley 30/92 .

    Esta solución es calificada por la parte de "sorprendente". Y frente a ello, la parte sostiene que "la ventanilla o registro administrativo donde se presenta un documento e incluso la calificación que le otorgue el administrado no es lo relevante" sino que es la propia Administración la que "de oficio" debe calificar de la manera más "adecuada" esa petición y tramitarla "por los cauces correctos". Ello le lleva a concluir que "puede ser que la Sala a quo carezca de competencia para revisar jurisdiccionalmente un acuerdo del Consejo de Ministros, pero no carece de ella para declarar la nulidad de un procedimiento y determinar que se realice la oportuna tramitación". Considera que lo contrario vulnera la tutela judicial efectiva (no citada en el enunciado del motivo). Y concluye con una pregunta retórica: "¿Cómo va a establecer la propia ley la posibilidad de indemnización cuando lo que se produce es una ausencia de regulación?".

    El Sr. Abogado del Estado solicita como en el caso anterior la inadmisión del motivo por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d LJCA ), pues considera que si se trataba de una alegación hecha en demanda "a los meros efectos dialécticos" (folio 25 de la demanda) no era un motivo de impugnación ni puede por ello transformarse ahora en un motivo de casación. Y además porque guste o no guste a la parte, dice el Abogado del Estado, es incontestable que a la Audiencia Nacional no le compete el conocimiento de los recursos interpuestos contra resoluciones expresas o presuntas del Consejo de Ministros.

    No es este el momento de pronunciarnos ni de hacer un excursus sobre la responsabilidad patrimonial por los daños causados por el Estado legislador. Ni de poner en relación nuestra doctrina sobre la responsabilidad por omisión, que exige siempre un deber de actuar, con la inexistencia de una Ley. Basta con responder al motivo tal y como ha sido planteado, de acuerdo con las premisas que hemos expuesto al comenzar el estudio de los motivos de casación.

    La inadmisión solicitada por el Sr. Abogado del Estado no puede estimarse, porque el motivo dirige una crítica contra un pronunciamiento concreto de la sentencia de instancia con argumentos dirigidos contra el fundamento de dicho pronunciamiento e invocando un precepto concreto que reputa infringido. Ahora bien, ello no significa que el motivo merezca ser acogido.

    Ya se ha expuesto la necesidad de indicar en las solicitudes el órgano al que se dirigen ( art. 70.1 de la Ley 30/92 ), exigencia que hace decaer toda la tesis de la actora. Pero aunque así no fuera, y admitiésemos que la Administración tenía que haber remitido "de oficio" la solicitud al Consejo de Ministros, en tal caso si la parte quería interponer una pretensión de responsabilidad patrimonial por los daños causados por el Estado legislador tenía que haber recurrido el acto presunto desestimatorio de esa solicitud, y no el acto expreso desestimatorio de una reclamación distinta, dirigida contra la Administración. Y al hacerlo debía haber interpuesto ese recurso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que como dice el Abogado del Estado es la competente para conocer de los recursos contra actos del Consejo de Ministros ( art. 12.1.a LJCA ), y no ante la Sala de Audiencia Nacional, que no tiene competencia para conocer esa clase de recursos. O como mínimo debió haber pedido en su recurso ante la Audiencia Nacional esa reposición de actuaciones que ahora pretende, cosa que no hizo. Se limitó a hacer una sucinta referencia en la demanda, en apenas diez líneas y "a los meros efectos dialécticos", según sus propias palabras, sobre la procedencia de que el legislador hubiese regulado las actividades de Forum Filatélico.

    Planteada en estos términos la cuestión, la respuesta dada por la Sala a quo es congruente y adecuada con su exposición. Es más, si recordamos la diferenciación entre pretensiones, cuestiones y argumentos efectuada más arriba (fundamento jurídico tercero) a propósito de la incongruencia, la sentencia en realidad responde a este alegato de la demanda en un exceso de exhaustividad, pues ni formaba parte del contenido del acto impugnado, ni era soporte de la pretensión ejercitada, ni le correspondía a esa Sala examinar esa cuestión según las normas de competencia establecidas en la LJCA.

    Y desde luego con ese pronunciamiento no se infringieron las "normas sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador" ni el art. 139.3 de la Ley 30/92 citadas en el escrito de interposición. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

    DUODÉCIMO.- El sexto y último motivo del recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se divide a su vez en varios apartados que van citando una o varias sentencias de contraste que se consideran infringidas y que, obviamente, deben ser analizadas por separado.

    El Sr. Abogado del Estado solicita nuevamente su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, alegando que "obedece a una deficiente comprensión" de las sentencias de 9 y 13 de diciembre de 2010 . Debe tratarse de un error involuntario del representante de la Administración, porque como es natural un escrito de interposición presentado en julio de 2010 no puede interpretar erróneamente unas sentencias posteriores, que por la misma razón no son las que se citan como infringidas.

    Descartada pues la inadmisión solicitada, hemos de comenzar el examen del motivo recordando otra de las exigencias de la casación, particular para cuando se denuncia infracción de la jurisprudencia, y es que no es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia que se combate. Y obviamente para ser aceptada la infracción ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( sentencia de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Es igualmente exigible un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 , y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

    Estas premisas nos sirven ya para descartar el examen del primer apartado de este motivo. En él la parte se limita a sostener que se ha producido una "errónea interpretación y omisión de la recta doctrina sobre causa del daño y nexo causal", citando "por todas" la STS de 21 de diciembre de 2006 . Luego se remite a la cita que hace la sentencia recurrida en sus páginas 16 y 17 de "una serie de sentencias" sobre la necesidad de que en la responsabilidad por omisión exista un previo debe jurídico de actuar y sobre que la Administración no es garante o aseguradora universal. Y en este punto cita otra sentencia de esta Sala, esta vez la de 30 de septiembre de 2009 , que es la misma que cita y reproduce la sentencia aquí recurrida. Y tras ello expone sin más su opinión de que el caso Forum, con cientos de miles de inversores y con unas graves consecuencias económicas, originaba ese deber jurídico de actuar. Y ampara este convencimiento además en la doctrina penal de la comisión por omisión, para la que basta "un deber genérico de socorro" que a su juicio existe en este caso.

    Como se puede comprobar el motivo carece de los requisitos más elementales para poder ser examinado. Solamente cita dos sentencias, no explica el caso que una u otra resolvieron y ni siquiera queda claro si esas dos sentencias contienen la misma jurisprudencia. Y por si lo anterior fuera poco tampoco se argumenta cómo se infringió en la sentencia recurrida esa jurisprudencia contenida en una, en otra o en ambas. Entre otras cosas porque ni siquiera se explicita el contenido de la doctrina que se denuncia como infringida, lo cual hace imposible que nos pronunciemos sobre esa pretendida infracción.

    Los siguientes apartados del motivo no son mucho mejores en el levantamiento de las cargas procesales mínimamente exigibles a quien denuncia una infracción de nuestra jurisprudencia. Se denuncia en todos ellos la incorrecta aplicación de la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala que son citadas por la sentencia aquí recurrida, pero exponiendo diferencias entre los casos resueltos que no guardan ninguna relación con la analogía encontrada por la Sala a quo y que le permitió invocarlas como jurisprudencia aplicable.

    Así, se invoca la diferencia entre una entidad profesional ( STS de 27 de enero de 2009, caso Gescartera ) y "cientos de miles" de inversores "inexpertos" en el caso Fórum para justificar que aquella sentencia no es aplicable al caso, cuando la concreta cita que se denuncia es la del fundamento séptimo, apartado 3.3, de la sentencia recurrida, hecha para concluir que "no puede exigirse a la Administración en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección la garantía absoluta del adecuado funcionamiento del sistema". Es forzoso reconocer que no tiene ninguna trascendencia aquella diferencia con el fin para el que se cita la jurisprudencia en la sentencia de insancia.

    De la misma manera, se considera incorrecta la invocación de las SSTS de los casos Sofico, Ava y Gescartera en el fundamento de derecho sexto, para "recordar (...) la doctrina recogida en algunas sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración frente a reclamaciones formuladas por inversores en sociedades o empresas que posteriormente fueron declaradas insolventes". Y se considera que esas sentencias no son aplicables al caso Fórum porque en esos otros casos sí había un control administrativo, no como en el caso Fórum en el que "lo que había era una absoluta falta de control". Es una circunstancia igualmente irrelevante para la finalidad de la cita.

    Y por último, se citan sin más las mismas sentencias de esta Sala invocadas en el fundamento séptimo, apartado 2.1, de la sentencia recurrida con el fin de recordar nuestra doctrina sobre las omisiones reglamentarias para alegar que los dos criterios exigidos por esa jurisprudencia no son acumulativos sino alternativos, y que en este caso la ausencia de desarrollo reglamentario "resultó insuficiente". Tal como está expuesta la denuncia es ininteligible y, además, irrelevante. Lo importante es que en este caso el Ministerio de Sanidad y Consumo no tenía la obligación de desarrollar reglamentariamente la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , como hemos tenido ocasión de declarar en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2012, recurso de casación 3036/2010 , fundamento jurídico tercero (transcrito más arriba).

    No hay base, pues, para apreciar infracción de jurisprudencia ni para estimar este último motivo del recurso.

    DÉCIMO TERCERO.- Todas las anteriores consideraciones nos conducen a desestimar el presente recurso de casación, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en tres mil euros.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Secundino contra la sentencia dictada por la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2010 en el recurso contencioso administrativo número 258/2008 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

5 sentencias
  • SAN, 21 de Octubre de 2013
    • España
    • 21 Octubre 2013
    ...de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir, en un iter paralelo a aquel discurso» ( SSTS 19-6-2012, rec. 3934/2010 ) y 20-3-2013, rec. 551/2011 No existe incongruencia omisiva si la falta de respuesta judicial que se aduce se refiere a pretensiones cuyo examen......
  • SAN 64/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir, en un iter paralelo a aquel discurso» ( SSTS 19-6-2012, rec. 3934/2010 ) y 20-3-2013, rec. 551/2011 No existe incongruencia omisiva si la falta de respuesta judicial que se aduce se refiere a pretensiones cuyo examen......
  • SAN, 2 de Octubre de 2013
    • España
    • 2 Octubre 2013
    ...de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir, en un iter paralelo a aquel discurso» ( SSTS 19-6-2012, rec. 3934/2010 ) y 20-3-2013, rec. 551/2011 No existe incongruencia omisiva si la falta de respuesta judicial que se aduce se refiere a pretensiones cuyo examen......
  • SAN 506/2016, 10 de Octubre de 2016
    • España
    • 10 Octubre 2016
    ...de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir, en un iter paralelo a aquel discurso» ( SSTS 19-6-2012, rec. 3934/2010 ) y 20-3-2013, rec. 551/2011 No existe incongruencia omisiva si la falta de respuesta judicial que se aduce se refiere a pretensiones cuyo examen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El recurso de casación ordinario
    • España
    • Estudios sobre el proceso contencioso-administrativo en materia tributaria
    • 22 Febrero 2015
    ...se concede más, cosa distinta o menos de lo pretendido si hay aceptación de contrario, la sentencia incurre en incongruencia (STS de 19 de junio de 2012; rc: 3934/2010, que cita la STc 51/2010, de 4 de Mayores problemas ofrece la incongruencia cuando se pretende remitir a la fundamentación ......
  • Las competencias municipales de defensa de consumidores y usuarios desde la legislación autonómica y la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 5, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 174 STS, contencioso sección 4, de 19 de junio de 2012 (ROJ: STS 4278/2012). Núm. de Recurso: 3934/2010. 175 STS, civil sección 1, de 29 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7551/2010). Núm. de Recurso: 1074/2007. Núm. de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR