STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:3826
Número de Recurso5054/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5054-2001, interpuesto por D. Juan Carlos, que actúa representado por el Procurador D. José Lledo Moreno contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 401/2000, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 16 de junio de 1998, que desestimó petición relativa a la concesión del título de Medico Especialista en Medicina Interna.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1998, D. Juan Carlos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 16 de mayo de 1998 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/401/2000, interpuesto por la representación de D. Juan Carlos, contra la Resolución del Ministerio Educación y Cultura, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 13 de febrero de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de marzo de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, se declare no ajustada a derecho la denegación del titulo solicitada y se proceda a su concesión, en base los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Invoco en primer lugar el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al resultar vulnerados los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se mencionarán. SEGUNDO.- Invoco en segundo lugar, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 : infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio. TERCERO.- En último lugar se invoca, dentro del mismo artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintidós de mayo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Consolidado el sistema de formación médica especializada establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y a pesar de que en el mismo se establecieron diversos mecanismos con carácter transitorio para atender las situaciones de esta naturaleza, se advirtió su insuficiencia al subsistir determinados Licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades, por lo que se publica el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, con el objeto de atender dichas situaciones, para lo cual establece la posibilidad de solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista en las siguientes circunstancias: primera, haber accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o instituciones sanitarias concertadas con éstas; segunda, acreditar la realización, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, de los años de formación establecidos para la correspondiente especialización, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos. De tales previsiones se deduce que la formación que debe invocarse para obtener el reconocimiento de la especialidad al amparo de este Real Decreto debe reunir los siguientes requisitos: que tenga lugar en una plaza de Especialista en Formación, lo que supone el correspondiente programa; que se haya accedido a la misma a través de la correspondiente convocatoria de la Administración o institución sanitaria concertada; que se acredite la realización ininterrumpida de los años de formación establecidos; y que ello tenga lugar mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente. En consonancia con ello y como confirmación de tales requisitos la Orden de 14 de diciembre de 1994, al desarrollar dicho Real Decreto, exige que en la certificación aportada se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca "suscritos con fines formativos", las fechas del periodo formativo y la retribución percibida, además de otras certificaciones sobre el contenido formativo. En el presente caso y tanto por el reconocimiento expreso que así se hace en la demanda, como por el resultado de la prueba documental practicada en sede judicial resulta acreditado que el recurrente no accedió a plaza de especialista en formación mediante convocatoria a tal efecto realizada por Administración Pública o Institución Sanitaria concertada con aquella, carencia determinante de la falta de una de las circunstancias, que con la condición de requisitos se establecen en el Real Decreto 1776/94 regulados en la materia y al reconocerlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia citando como infringidos además del articulo 24 de la Constitución los artículos 209, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alegando en síntesis a), que la sentencia recurrida, respecto al primero de los puntos controvertidos -carencia del requisito de convocatoria- se pronuncia sin motivación suficiente, y sin concretar que documentos han sido los valorados si los del expediente o si los apartados en fase de prueba; b), que respecto al segundo de los aspectos objeto del litigio- falta de remuneración con cargo a los presupuestos- la sentencia ni siquiera se pronuncia; y c), que la sentencia ha incurrido por tanto en falta de claridad y motivación y en incongruencia omisiva.

Y procede rechazar tal motivo de casacion.

De una parte, porque la sentencia recurrida si que expresamente se pronuncia sobre los documentos que ha valorado, al decir, "tanto por el reconocimiento expreso del recurrente como por el resultado de la prueba documental practicada en sede judicial".

De otra, porque como bien refiere el Abogado del Estado, si la sentencia estima que no se ha cumplido el requisito de la convocatoria, no era necesario pronunciarse sobre el otro requisito a que el recurrente se refiere pues la falta de uno de los dos requisitos era motivo suficiente para denegar la petición.

Y en fin, porque de acuerdo con lo anterior y con los términos de la sentencia no puede apreciarse concurra la falta de claridad, de motivación o la incongruencia omisiva que se denuncia, pues la sentencia con toda claridad expresa la razón por la que deniega la petición, y no se pronuncia sobre uno de los extremos controvertidos porque la estimación del primero de los requisitos justifica la conclusión a que llega y hace por tanto innecesario el análisis del otro motivo o requisito.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegándose en síntesis; a), que como le consta a la Sala se presentó un certificado del Gerente de la Clínica de Vic, que acredita que accedió a plaza en formación en una institución sanitaria convertida previa convocatoria efectuada por el mismo centro, y que ese certificado además de acreditar todos los requisitos exigidos contradice también la propia posición de la parte que había aceptado que no existía convocatoria pública; b), que también el mismo certificado manifiesta que otros profesionales del mismo centro obtuvieron el titulo, bien, tras la presentación de la documentación exigida, bien, judicialmente a virtud de sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2000 que quedo firme; y c), que por todo ello estima que se han vulnerado los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque no es solo que el propio recurrente en su escrito de demanda, como el mismo reconoce, admitió la realidad de que no hubo convocatoria, sino que en el expediente administrativo obra una certificación expedida por la misma autoridad, Gerente de la empresa, que la que emite la certificación aportada a los autos en periodo de prueba, que en tiempo anterior reconoce la no existencia de convocatoria alguna y cuando ello es así no es suficiente que ese mismo Gerente de la empresa refiera en la certificación aportada al proceso, que es de fecha muy posterior a la primitiva, que la institución sanitaria convocaba la plaza, pues por un lado, no basta referir que se convocaba la plaza y si el acreditar la convocatoria, por otro, si no hay justificación o rectificación alguna no se puede sin mas otorgar validez a un documento expedido por la misma persona que contradice el anterior y que va en contra también de la propia posición del afectado, y por todo ello si la Sala de Instancia ha hecho la valoración que consta en la sentencia y está conforme no solo con la primitiva certificación sino con la propia posición del recurrente, no se puede apreciar como se pretende que la Sala de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, máxime cuando del documento en que se apoya tal tesis no tiene entidad ni para alterar el anterior existente, e incluso no acredita la realidad de la convocatoria, como es exigido.

Y de otra parte, porque si la Sala de Instancia no estima acreditado el requisito de la convocatoria, ninguna trascendencia tiene a los efectos de esta litis el que también refiera que otros profesionales han obtenido el titulo en el mismo centro, pues de una parte, la sola falta de acreditación de la convocatoria conforme al Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, ya justifica la denegación del titulo de Medico especialista y de otra, porque no basta referir que a otros profesionales si se les ha otorgado el titulo, pues de una parte la igualdad es ante la legalidad, y de otra es preciso acreditar cuales fueran en concreto las circunstancias de esos otros profesionales y acreditar también que se encontraban en situación similar a la del recurrente y sobre ello solo consta la mera alegación.

Sin olvidar en fin, como refiere la sentencia recurrida, que el procedimiento establecido por el Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, lo fue para subsanar la insuficiencia del procedimiento establecido en el Régimen General regulado por el Real Decreto 127/84 de 11 de enero, y por tanto como procedimiento concreto y preciso para determinadas situaciones no permitía ni autorizaba una interpretación y aplicación extensiva, sino que era preciso acomodarla a las situaciones concretas y precisas para las que fue establecido la tratarse de un procedimiento excepcional, y por tanto era exigido acreditar en la forma exigida el cumplimiento exacto de los requisitos establecidos en el citado Real Decreto 1776/94 .

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable.

Y en apoyo de su tesis copia los fundamentos de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 y de 7 de marzo de 1990 .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que el recurrente se limita a copiar los fundamentos de las sentencias cuya doctrina estima infringida, sin concretar en que modo afectan al supuesto de autos, como es exigido, no hay que olvidar que en las mismas se aprecian unos defectos, que aquí no han concurrido y sobre todo que las sentencias invocadas se refieren a actuaciones producidas al amparo del Real Decreto 127/84 y no al aquí aplicado, que es el Real Decreto 1776/94 .

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad reiterada por esta Sala del Tribunal Supremo en supuesto similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Juan Carlos, que actúa representado por el Procurador D. José Lledo Moreno contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 401/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 338/2015, 14 de Octubre de 2015
    • España
    • 14 Octubre 2015
    ...sección 13ª de 23 de mayo de 1995 y Sección 11ª de 17 de noviembre de 1999, Sección 10ª de 27 de noviembre de 2006, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 en las que se hacen pronunciamientos diversos sobre la cuestión litigiosa, declarando: que el proceso es el cauce a trav......
  • STS, 19 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Junio 2012
    ...Constituye valoración de la prueba, en todo caso atacable por el apartado d) ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 Y más adelante, en la misma sentencia, tratando la misma cuestión desde otra perspectiva relacionada (falta de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1728/2009, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • 18 Septiembre 2009
    ...administrativo una de las circunstancias que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 30 de Junio de 2.006, 1 de Octubre de 2.006 y 29 de Mayo de 2.007, considera motivación suficiente, en los casos de estancia irregular en España, que justifica la imposición de la sancion de expulsion, la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR